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CE-SEC1-EXP1988-N379

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N379
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

COOPERATIVAS. - - ASAMBLEA GENERAL. Socios.

Son socios hábiles para concurrir a la Asamblea General los que incorporados, regularmente estén inscritos en el registro social y se encuentren en el disfrute pleno de sus derechos cooperativos . DECLARASE LA NULIDAD del artículo 2° de la Resolución número 0645 de 24 de abril de 1986 y de la Resolución número 1006 de 18 de junio de 1986. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Primera. - - Bogotá, D. E., veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número 379. Demandante: Cooperativa de

Transportadores del Saravita Ltda. "Cotrasaravita". La Cooperativa de Transportes del Saravita Ltda. - - Cotrasaravita - - en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ocurre ante esta jurisdicción para demandar lo siguiente: l. La nulidad del artículo 2° de la Resolución número 645 de 24 de abril de 1986 dictado por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

2. Se declare sin valor ni efecto alguno el artículo citado y se comunique al Jefe de tal Departamento.

El Consejero Ponente al admitir la demanda expresó que a pesar de denominar la parte actora acción de nulidad la intentada es de restablecimiento del derecho, que de su parte se ejercitó dentro de los cuatro meses del artículo 136, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo. El acto acusado y concepto de la violación:

1 Se impugna el artículo 2° de la Resolución número 645 de 24 de abril de 1986 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, "por la cual se convoca a la Asamblea Extraordinaria de una Cooperativa", del siguiente tenor: "Podrán participar en el evento que se convoca únicamente los socios debidamente inscritos en el registro social de la cooperativa a 31 de diciembre de 1985, los organismos de vigilancia y control, el gerente, el tesorero y auditor inscritos en el registro técnico del DANCOOP, de la misma manera podrá hacerlo el contador de la sociedad. "Para los efectos de la elaboración de la lista respectiva la División de Vigilancia y Control designará los funcionarios que sean indispensables para el cumplimiento de esta función, quienes suscribirán y fijarán la lista con la antelación de conformidad ( sic ) con las disposiciones legales" . Por el artículo 1° de dicha Resolución se convoca a la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa de Transportadores del Saravita Ltda. "Cotrasaravita" entidad domiciliada en el Municipio del Socorro, Departamento de Santander, evento que deberá realizarse en la fecha, hora y lugar que señale el Jefe de la División de Vigilancia y Control del referido Departamento de Cooperativas con una anticipación no inferior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la susodicha Resolución y para dar cumplimiento al orden del día que en detalle se señala en el mismo artículo 1°.

2. Concepto de la violación.

Estima la Cooperativa que el acto impugnado quebranta los

artículos 39 y 53 del Decreto 1598 de 1963 y el artículo 30 del Decreto 2059 de 1968, reglamentario de aquél. Y a continuación da la siguiente explicación: "Como se establece claramente en las normas anteriores, se relaciona la facultad de los órganos de dirección, que se tiene para que una Cooperativa convoque a una Asamblea General sea ordinaria o extraordinaria. Se determina, la diferencia entre cada una de ellas, la una por mandato legal y la otra cuando así sea tomada por los órganos competentes. Establece igualmente la norma, que para las Asambleas Generales sean ordinarias o extraordinarias, serán socios hábiles los regularmente inscritos en el registro social y que se hallen en el goce de sus derechos cooperativos al momento de la convocatoria, entendiéndose por esto la fecha en la cual el órgano competente convocó a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria. "La Resolución que se acusa, establece claramente en su artículo 2° una retroactividad en cuanto a los socios hábiles que pueden asistir a la Asamblea extraordinaria convocada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de 31 de diciembre de 1985, cuando la convocatoria se hizo el 24 de abril de 1986, es decir, que flagrantemente se estarían violando los derechos de los asociados que siendo socios hábiles para la fecha de la convocatoria hayan ingresado entre el 31 de diciembre de 1985 y el 24 de abril de 1986. "Si la norma establece que serán socios hábiles los que se encuentren con este derecho a la fecha de convocatoria, se

quiere decir sin lugar a dudas que son los que se encuentren hábiles para el día 24 de abril de 1986 y no puede determinarse una retroactividad en cuanto a quienes o no pueden asistir a la Asamblea porque además de ser violatoria de la ley es incongruente y se está violando los derechos de los asociados determinados por la ley y los estatutos".

Para concluir así: "Si bien es cierto que el Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas da como razón el artículo 76 del Decreto 1598 de 1963, motivado en la paralización de la Cooperativa, esto no basta para que se prove (sic) de los derechos de los asociados por cuanto la norma que se invoca se dirige es a la disolución y liquidación de las Cooperativas y esta hasta la fecha no ha sido decretada. Por otra parte, si existen divergencias entre los asociados son los que legalmente se encuentren inscritos para la fecha de convocatoria los que deben decidir sobre el futuro de la misma y no parte de ellos por cuanto con lo anterior se menoscaban los derechos de quien legalmente se encuentra inscrito como socio de una Cooperativa. "Lo anterior lo confirman los artículos 77 y 82 de los estatutos de la Cooperativa de Transportadores del Saravita Ltda., los cuales fueron aprobados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y que en concordancia con el artículo 39 son legalmente válidos pues son los estatutos internos de la Cooperativa y en ellos se reitera que serán socios hábiles los que legalmente se encuentren inscritos en el registro social que en el momento de la convocatoria se hallen en pleno goce de sus derechos".

Concepto del honorable Fiscal Primero: Recomienda que se dicte sentencia inhibitoria con el argumento que sintetiza así: "( . . ) Lo anterior significa que la acción no está dirigida contra la Resolución 1006 de 18 de junio de 1986, por la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra el acto demandado, en la que se confirmó este último. "Así las cosas, como quiera que la citada Resolución 1006 no fue demandada en este proceso, sería inocuo entrar a estudiar la 645 de 24 de abril de 1986 por cuanto independientemente de que se anule esta última, aquélla seguirá causando plenos efectos y su legalidad no fue atacada. "Con fundamento en lo anterior, este Despacho sugiere formalmente que la Sala se debe declarar inhibida para fallar en el fondo el presente negocio".

Consideraciones de la Sala: Aspecto de la inhibición.

Como se dijo, el Ministerio Público es del parecer que por haberse demandado sólo el acto principal ( Resolución número 645) y no el que lo confirma en sede de reposición (Resolución número 1006) debe abstenerse la Sala de efectuar un pronunciamiento de mérito.

Se observa: Discuerda la Sala de tal apreciación, pues siendo la primera Resolución número 645, la que crea respecto del administrado la relación jurídica sustancial frente a la Administración, en el caso sub lite: El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, - - - DANCOOP - - el enjuiciamiento de ella, acto principal, es suficiente para que la segunda Resolución número 1006 de carácter accesorio (porque se limita a confirmar

la primera) siga la misma suerte. Así resulta obvio que la prosperidad o improsperidad de la acción dirigida contra el acto primario entraña igual consecuencia para el acto confirmatorio. Declarada entonces la nulidad del primero se conserva respecto del segundo y, en cambio, si no se accede a ella, el último no podrá reflejar situación diferente. Es el caso entonces de entrar a decidir el fondo de la controversia. II Aspecto de mérito. 1 La impugnación se dirige contra el artículo 2° de la Resolución 645 de 1986 por la cual se discrimina los socios que pueden participar en la Asamblea General de la Cooperativa actora convocada por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en su artículo 1°, así: a) Son socios debidamente inscritos en el registro social de la Cooperativa a 31 de diciembre de 1985; b) Los organismos de vigilancia y control; c ) El gerente; d) el tesorero; e) El auditor; f) El contador. Todos estos (b a f) inscritos en el registro técnico de DANCOOP. 2 Observa la Sala que efectivamente la restricción que en precepto enjuiciado se impone en el sentido de discriminar cuáles socios pueden intervenir en la Asamblea General convocada el Jefe de DANCOOP transgrede flagrantemente los artículos 39, inciso 2° y 53, literal c) del Decreto - ley 1598 de 1963, que son del siguiente tenor: "Artículo 39. La convocatoria a Asamblea General se hará por el Consejo de Administración o la Junta de Vigilancia o por decisión de un diez por ciento de socios hábiles con una anticipación no

inferior a diez días, para fecha, hora, lugar y objetos determinados. Para tal efecto, la Junta de Vigilancia elaborará previamente una lista de todos los socios hábiles, la cual será fijada en sitio visible para el público en las oficinas de la Cooperativa. "Serán socios hábiles los regularmente ingresados e inscritos en el registro social que al momento de la convocatoria se hallen en el pleno goce de los derechos cooperativos, según las normas internas de la respectiva cooperativa (Se subraya). "Artículo 53. Los socios tienen los siguientes derechos fundamentales: .......... "c) Ejercer la función del sufragio cooperativo en las Asambleas Generales, en forma que a cada socio hábil corresponda sólo un voto". Es así entonces que según los textos pretranscritos el sufragio constituye para el socio un derecho fundamental, que ejerce en las Asambleas Generales teniéndose en cuenta la lista que de los mismos prepare la Junta de Vigilancia y que deberán ser socios hábiles. Son socios hábiles para concurrir a la asamblea General los que incorporados de manera regular estén inscritos en el registro social en la fecha de la convocatoria y se encuentren en el disfrute pleno de sus derechos cooperativos de conformidad con los estatutos de la respectiva cooperativa. Principio este que se halla consagrado en el artículo 82 de los estatutos de la Cooperativa de Transportadores del Saravita Ltda. (fl. 18). Contemplar una categoría especial de socios para asistir a la Asamblea General de que da cuenta la Resolución acusada, significa ni más ni menos que desconocer el derecho al voto en

los términos razonables en que lo conciben los artículos citados como infringidos y por ello es procedente decretar la nulidad del artículo 2° de la misma y de la Resolución número 1006 que provee a su confirmación. Deberá entonces tenerse como norte en relación con el derecho al sufragio de los socios de cualquier cooperativa los artículos 39 y 53 del Decreto 1598 de 1963 y textos concordantes y los estatutos del respectivo ente cooperativo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Niégase la petición de decisión inhibitoria del Ministerio Público. Segundo. Declárase la nulidad del artículo segundo de la Resolución número 645 de 24 de abril de 1986, y de la Resolución número 1006 de 18 de junio de 1986. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida en varias sesiones y aprobada en la última del quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). ¨ Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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