CE-SEC1-EXP1988-N408
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CONCEJOS MUNICIPALES.
Facultades de reglamentar el recaudo e inversión de las contribuciones. Límite. Ley 49 de 1913 y Decreto 1333 de 1986. (Declárase la nulidad). CERTIFICADOS CATASTRALES Y PAZ Y SALVO MUNICIPAL. - Su exigencia en la protocolización de actos de transferencias o limitaciones a bienes inmuebles (Ley 14 de 1983). Cuáles son estos paz y salvos? (Declárese la nulidad). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 408. Demandante: Sociedad Empresa
Constructora del Sur Limitada. EMCOS LTDA. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, contra la sentencia de 23 de junio de 1986, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad contra el artículo 7º, parágrafo 29 del Acuerdo número 10 de 14 de noviembre de 1977, expedido por el Consejo Municipal de Neiva, y "por el cual se adopta el Código de Rentas del Municipio y se dictan otras disposiciones" denegó las pretensiones de la demanda.
Hechos: El Concejo Municipal de Neiva, por medio del acto acusado, dispuso lo siguiente: "En caso de transferencia o limitación de dominio de una propiedad inmueble el certificado de Paz y Salvo debe referirse únicamente al predio materia del
respectivo acto o contrato, pero el propietario debe estar al día con el Tesoro Municipal por todo concepto".
La demanda: Considera que la disposición anterior, en cuanto al hecho de que "para expedirse certificado de paz y salvo de un predio, el propietario debe estar al día con el Tesoro Municipal por todo concepto", es una exigencia no contemplada en la Ley 14 de 1983, artículo 27, lo cual hace que aquella sea violatoria de esta, porque, según la pretensión del acto acusado, "no sólo se requeriría que el inmueble correspondiente estuviera a paz y salvo de predial y complementarios para obtener el Certificado de Paz y Salvo sobre el inmueble materia de la transacción sino que adicionalmente el contribuyente estuviera a Paz y Salvo por razón de impuestos ajenos a la propiedad inmueble, tal como el de Industria y Comercio, así como todo otro inmueble radicado en cabeza del contribuyente, así para este no esté gestionando el Certificado de Paz y Salvo predial".
Además, se sostiene en la demanda que el parágrafo demandado rebasa igualmente lo previsto en el Decreto reglamentario 3496 de 1983, artículo 46, pues el certificado de paz y salvo se exige "del lote donde se va adelantar o se está adelantando la construcción;... en otros términos, el Paz y Salvo Predial no supone que el propietario esté a paz y salvo con el Tesorero Municipal por todo concepto sino que el predio esté a paz y salvo. . . " Así mismo, se afirma en la demanda que por idénticas motivaciones el acto acusado viola el artículo 1º de la Ley 33 de 1986 y el artículo 3º del Decreto 2088
de 1941, pues estas disposiciones se refieren al paz y salvo predial del inmueble que se grava o cambia de propietario.
Sentencia del Tribunal: Denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos: " ... mediante el parágrafo 2º del artículo 7º del Acuerdo número 10 de 1977 en modo alguno se contradice el artículo de la Ley 33 o el artículo del Decreto 2088 de 1896 y 1941 respectivamente y ello, porque la ley en esa época como le competía, determinó la manera de los paz y salvos correspondientes para la enajenación o gravámenes de bienes raíces, pero la exigencia de que el propietario para obtener el paz y salvo correspondiente deba estar al día con el respectivo municipio en los impuestos por todo concepto, no contradice ni vulnera las normas señaladas en la demanda. "La apreciación anterior de la Corporación también rige en cuanto al artículo señalado en la demanda de la Ley 14 de 1983 que se expidió precisamente por el Congreso de la República para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales y teniendo en cuenta lógicamente que en cuanto a las atribuciones de los concejales mediante el, artículo 197 de la Carta Constitucional, se señala entre otras, como atribuciones propias de esos concejos el ejercer conforme a la ley todo lo conveniente de la administración de ese distrito, determinando la estructura de la administración municipal". "Igual circunstancia ocurre en relación al Decreto reglamentario de la Ley 14 de 1983, el 3496 del mismo año relativo a la necesidad que tienen los propietarios de bienes raíces de presentar los respectivos certificados catastrales y los paz y salvos
municipales correspondientes cuando tratan de protocolizar actos de transferencia, constitución o limitación del dominio de sus inmuebles, eventos en los cuales es imperativo para los notarios exigir el respectivo paz y salvo municipal, que vuelve y se repite, es una atribución propia de los municipios y que hace parte de la estructura del mismo y al exigirse, como se exige en el parágrafo aplicado, el de que el propietario esté al día con el tesoro municipal por todo concepto, no vulnera las normas señaladas en la demanda".
Concepto Fiscal: Estima que las normas presuntamente violadas "son de orden general y el Acuerdo número 10 de 14 de noviembre de 1977 es concretamente, una reglamentación del cobro de impuestos, en este municipio de Neiva", pues condiciona a la persona que va a efectuar la transferencia o limitación del dominio ya que no sólo debe presentar el certificado de paz y salvo, referente al predio, sino que también debe demostrar su estado de paz y salvo por todo concepto. Y solicita la confirmación de la sentencia.
Consideraciones de la Sala: El actor, en el escrito por medio del cual interpuso el recurso materia de esta providencia, reiteró los puntos de la demanda y agregó que "si bien es cierto que los municipios tienen como atribución propia lo relativo a la determinación de la estructura de la administración municipal y de allí se deriva su facultad impositiva, también lo es que estas atribuciones debe ejercerlas conforme a la ley". Insiste, pues, en que la norma atacada es violatoria de la Ley 14 de 1983, artículo 27, por cuanto esta norma solamente exige el paz y salvo predial correspondiente al
inmueble enajenado o gravado. En consecuencia, sostiene que la exigencia del acto acusado "en el sentido de que para expedirse certificado de paz y salvo de un predio el propietario debe estar al día con el Tesoro Municipal por todo concepto, implica una transgresión de la ley..." Y que lo mismo ocurre en relación con lo previsto en el Decreto 3496 de 1983, artículo 46, puesto que hace relación únicamente al paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción.
Se observa: El texto completo del artículo 7º del Acuerdo número 10 de 14 de noviembre de 1977 del cual hace parte el parágrafo 2º acusado, es del siguiente tenor: "El pago del Impuesto Predial es exigible por semestres anticipados, cuyas cuotas del 50% del total, cada una, deberán satisfacerse en el curso de los meses de enero y julio de cada año. Sin embargo los contribuyentes pueden hacer los pagos por todo el año en un solo contado.
A los propietarios que así no lo hicieren se les liquidará intereses de mora al 2.5% mensual desde el día 19 de tales meses hasta el último día de aquel en que se efectúe el pago aplicando la fórmula de interés simple. Parágrafo lº - El Paz y Salvo Municipal es requisito para legalizar la venta o transferencia de una propiedad raíz y solamente podrá expedirse, previo el pago del impuesto predial por todo el año, pero la Tesorería exigirá previamente el Paz y Salvo de Valorización. Parágrafo 2º - En caso de transferencia o limitación de dominio de una propiedad inmueble él certificado de Paz y Salvo debe referirse únicamente al
predio materia del respectivo acto o contrato, pero el propietario debe estar al día con el Tesoro Municipal por todo concepto". El actor demanda la nulidad de todo el parágrafo 22, no obstante que al presentar el concepto de violación legal y hacer las alegaciones correspondientes circunscribe el punto de discusión a su última parte en cuanto exige que "el propietario debe estar al día con el Tesoro Municipal por todo concepto". El artículo 1º de la Ley 33 de 1986 previene que "en los Departamentos en donde esté establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los notarios o los que hagan sus veces no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos que graven o cambien la propiedad de finca raíces, sino que se les presente por los interesados el comprobante de que la finca o fincas a que el instrumento va a referirse, estén a paz y salvo con el respectivo Tesoro departamental por lo que les corresponda por impuesto directo hasta la fecha del mismo otorgamiento". El artículo 3º del Decreto 2088 de 9 de diciembre de 1941 contempla el evento del paz y salvo cuando el predio goce de exención del impuesto predial, aspecto ajeno a la litis. Mas el artículo 2º ibídem sí previene como única exigencia el paz y salvo del impuesto predial respecto del inmueble de que se trate. De su lado el artículo 27 de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales..." previene que para protocolizar actos de transferencias, constitución o limitación de dominio, el notario o quien haga sus
veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la oficina de catastro o el tesorero municipal. El artículo 46 del Decreto 3496 de 1983, reglamentario de dicha ley y que se denomina "certificados catastrales y paz y salvo municipal" repite la previsión del pretranscrito artículo 27 y agrega en su parágrafo que "cuando el paz y salvo municipal contenga el avalúo catastral del inmueble y el número predial no se exigirá el certificado catastral". a) Considera la Sala en primer lugar que la Ley 33 de 1986 no es aplicable al evento sub lite porque se refiere al fisco departamental. En segundo término que en virtud del artículo 2º del Decreto 2088 de 1941, de la Ley 14 de 1983 y su Decreto reglamentario 3496 de 1983, los paz y salvos que allí se contemplan para que se pueda hacer la protocolización de transacciones en bienes raíces son los de impuesto predial atinente al respectivo bien o los impuestos complementarios o relacionados directamente con el mismo inmueble y no a otros, luego un Acuerdo municipal debe respetar tales preceptos dado que en esta materia tributario el Concejo Municipal ejerce una competencia subordinada (arts. 43 y 197, atribución 2ª de la Constitución Nacional; art. 169, atribución 2º de la Ley 4ª de 1913, art. 93, atribución 1ª del Decreto 1333 de 1986) esto es, que no tiene autonomía para expedir los actos correspondientes, sino que debe someterse
a las directrices y márgenes de acción que la ley y las ordenanzas les tracen; b) De otro lado la facultad que se confiere a los Concejos Municipales de reglamentar el recaudo e inversión de "las contribuciones" (que incluye los impuestos, nota la Sala), por el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913 y repetido hogaño en el artículo 93 del Decreto 1333 de 1986 "por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", no puede de todas maneras rebasar el límite del impuesto cuya recaudación se trata de salvaguardar, esto es, que en tratándose del impuesto predial lo máximo que se puede exigir es el paz y salvo por concepto de dicho tributo y complementarios, y no extenderse por la vía de la generalidad, a otros, como serian paz y salvos del impuesto de industria y comercio, etc. Valga por último rectificar, contrariamente a lo argumentado por el Tribunal para no acceder a la nulidad del acto acusado, que el requisito del paz y salvo con el erario municipal por todo concepto no puede fundarse en el artículo 197, facultad 3a sobre determinación por los Concejos de la estructura de la Administración Municipal, porque ésta mira a la organización del municipio en sus distintos comportamientos de acuerdo con las diferentes funciones y necesidades del servicio público que se persigue satisfacer. Muy lejos está una cuestión de la otra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Revocase la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del
Huila de 23 de junio de 1986. Segundo. Declárase la nulidad del parágrafo 2º del Acuerdo número 10 de 14 de noviembre de 1977 expedido por el Consejo Municipal de la ciudad de Neiva en su siguiente proposición final “.... pero el propietario debe estar al día con el tesoro municipal por todo concepto”. Tercero. Texto autenticado de esta providencia envíese al señor Alcalde Municipal de Neiva y al señor Presidente del Concejo Municipal de dicha ciudad. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la presente sentencia fue discutida y aprobada en sesión de esta Sala de dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.