CE-SEC1-EXP1988-N497
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N497
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
COMPETENCIA. CUANTIA. Reajuste.
Los reajustes y modificaciones de las cuantías por los decretos posteriores, deberán gobernarse observando los artículos 20 y 21 del Código de Procedimiento Civil o sea preservando las cuantías existentes, de las pretensiones, al momento de incoarse la acción. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 497. Demandante: David Díaz Plata y otros.
En cumplimiento del auto de 2 de septiembre de 1987 de esta Sala (disposición II), entra esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Corporación Financiera del Transporte S. A., contra el auto de 12 de marzo de 1986 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y que fue confirmado a su vez por auto de 14 de junio de 1986 del mismo Tribunal.
Antecedentes:
1. El mencionado Tribunal a instancia de la mencionada Corporación Financiera mediante el auto recurrido decretó "la acumulación de los procesos de restablecimiento del derecho números 3399, 3400. 3401 y 3402 en que aparecen como demandantes Myriam Díaz Camargo, David Díaz Plata, José Angel Díaz Plata y Flota Roja Limitada y como demandada la Corporación Financiera del Transporte S. A. para continuar tramitándolos conjuntamente y decidirlos en la
misma sentencia'. En la parte motiva de dicho auto. se afirma que "los cuatro procesos materia de acumulación son de restablecimiento del derecho y del conocimiento del Tribunal en única instancia".
2. Contra el auto anterior interpuso la Corporación recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación con el fin de obtener su revocación, a cuyo efecto alegó que por ser la cuantía del proceso número 3402, en que actúa como demandante la sociedad Flota Roja Ltda., de $ 645.803.20, es aplicable el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 132 numeral 9º del Código Contencioso Administrativo y por ello ésta será también la cuantía de los procesos acumulados que así tendrán dos instancias.
3. El tribunal confirmó su providencia por proveído de 14 de junio de 1976 con el argumento de que con los reajustes hechos por el Decreto 3867 de 30 de diciembre de 1985 en los asuntos del conocimiento de los Tribunales administrativos (art. 131, ordinal 99 del C. C. A.) la nueva cuantía para los negocios de única instancia se fijó en $ 720.000.00. Y de lo cual concluye que los negocios objeto de la acumulación son de única instancia.
Del mismo modo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
4. La Corporación Financiera interpuso el recurso de reposición contra la providencia de 14 de junio de 1976 en cuanto denegó el recurso de apelación y en subsidio pidió la expedición de las copias pertinentes del caso controvertido.
Resuelto aquél desfavorablemente por el Tribunal, la Corporación con esas copias interpuso ante el Consejo de Estado - Sección Primera - , el recurso de queja para que se le concediera la alzada y éste por auto de 2 de septiembre de 1987 decidió concederla. Sustentación del recurso de apelación:
1. En su escrito de 21 de marzo de 1986 alegó la parte recurrente lo siguiente: "1º Los cuatro procesos cuya acumulación se pidió y fue decretada deben tramitarse por los cauces del procedimiento señalado en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, todos sin excepción. "2º La acumulación se decretó, por entenderse que se dan los extremos previstos por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que rige por analogía esta situación. Se sobreentiende que sin tener ninguna incidencia la cuantía en cada uno de los procesos. "3º Una vez decretada la acumulación, debe dársele aplicación para orientar el procedimiento en orden a considerar su trámite, al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: 'La cuantía se determinará así: ... 2º Por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones'. "Es decir, la competencia por cuantía está determinada por el valor de la pretensión mayor. "Así las cosas, nos encontramos frente a un fenómeno de acumulación en el cual figuran acumulados cuatro procesos y en uno de ellos o sea el número 3402.
Acción de restablecimiento del derecho de la Sociedad Flota Roja Ltda. contra
Corporación Financiera del Transporte S. A., la pretensión determinada por la parte demandante es de seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos tres pesos con 20 centavos moneda legal ($ 645.803.20), o sea de conformidad con la norma transcrita la pretensión mayor la determina la cuantía que acabamos de señalar, en atención a que este proceso se encuentra acumulado a los anteriores. Y como consecuencia, el trámite previsto una vez decretada la acumulación, para todos los procesos involucrados en ella es el establecido en el artículo 132, numeral 9º del Código Contencioso Administrativo. "Por todo lo anterior, queda claro que de conformidad con la cuantía del proceso que acabamos de indicar, el trámite que tienen que someterse los procesos acumulados es de las dos instancias siguiendo el curso del proceso especial del restablecimiento del derecho, consignado en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. "Por lo cual se debe enmendar o modificar la providencia recurrida, en el sentido de establecer en la parte resolutiva de la misma que se trata de procesos de mayor cuantía que deben ventilarse en dos instancias".
2. Y en el escrito presentado ante esta Sección el 26 de mayo de 1988 sostuvo: "1. Las demandas contra la Corporación Financiera del Transporte S. A. fueron presentadas antes de la vigencia del Decreto 3887, (sic) de 1985. "2. El mismo Decreto establece que los procesos con fecha anterior al primero de enero de 1986, no se altera la competencia en los negocios iniciados antes de su vigencia.
"3. La Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 1º de 1987 dijo: 'En aquellos procesos iniciados antes de la vigencia del Decreto 3867, no puede decirse que la competencia inicial haya variado por el simple reajuste o actuación de unos valores depreciados puesto que con tal proceder se estaría cargando sobre las espaldas de las partes una irrazonable alteración de los términos del litigio. "'El reajuste monetario de las cuantías en el campo procesal no puede en manera alguna alterar la litis en la forma como de antemano se había planteado; si antes el proceso admitía las dos instancias, por la simple equivalencia de valores actuales, no puede afirmarse que en el camino se convierta en uno de única instancia, como antes se dijera'. "PETICION. Consecuente con lo anteriormente transcrito. les pido reformen el auto apelado, ordenando que se siga el rito procesal de dos instancias".
Consideraciones: La cuestión que se debe dilucidar, según se desprende claramente de los antecedentes precedentes, gira alrededor de determinar si en negocio acumulado debe ser de dos instancias o de única instancia.
El Tribunal alega que la cuantía mayor, correspondiente al proceso de la Sociedad Flota Roja Ltda. (número 3402). es de $ 645.803.20. Mas según el reajuste hecho por el Decreto 3867 de 1985 a los negocios de restablecimiento del derecho, los de única instancia quedaron en $720.000.00. Luego la acumulación sólo permite la única instancia.
Estima la Sala que en el evento sub lite debe conservarse la cuantía que venía antes de expedirse el Decreto 3867 de 1985, en virtud de los artículos 20 y 21 del Código de Procedimiento Civil, luego el proceso después de acumulado seguirá siendo de dos instancias.
En efecto: Existe la norma general del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según la cual la competencia por razones de la cuantía se determinará "por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a aquélla" (Se subraya).
Y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil dispone que "la competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá mortificarse únicamente en los casos que menciona en sus numerales 1 (proceso de sucesión) y 2 (procesos ante Juez municipal, con demanda. de reconvención, etc.), dentro de las circunstancias de cada numeral". Es decir que la preceptiva general es la inmutabilidad de la cuantía y la excepción los casos taxativamente señalados. Tales preceptos en aras de la seguridad jurídica procesal quieren que desde el mismo momento de la demanda se fije la cuantía de las pretensiones que será la del negocio, para fines de determinar el Juez competente. Y esto es de significativa importancia en el mundo de relaciones de hoy, en que la inflación signo inevitable de nuestro tiempo, hace que el simple transcurso de
éste deprecie el valor de las cosas y sean así menos valiosas cada día que pasa. El artículo 265 del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) previó que el Gobierno debía reajustar cada dos años, a partir de 1º de enero de 1986, los valores absolutos que el mismo expresa en moneda nacional, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termina el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados) que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. En virtud de dicho texto se dictaron los Decretos 3867 de 1985 que reajustó los valores absolutos del Código Contencioso Administrativo para el período comprendido entre el 19 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987 y el Decreto 2269 de 25 de noviembre de 1987, que hizo lo propio, con vigencia de lº de enero de 1988. Posteriormente y en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 30 de 1987, éste expidió el Decreto 597 de 5 de abril de 1988 por el cual, entre otras cosas, se modificaron las cuantías del Código Contencioso Administrativo y así mismo las competencias del honorable Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos. Igualmente previó el Decreto que los valores expresados en moneda nacional en el mismo, se reajustaran en un cuarenta por ciento (40%) cada dos años, desde el 1º de enero de 1990 y se siguieran ajustando automáticamente en el mismo porcentaje y en la misma fecha.
3. El nuevo Código Contencioso Administrativo dio reglas para afrontar la
situación que se presentaba con el cambio de legislación y por ello la competencia del honorable Consejo de Estado y de los Tribunales, en única y primera instancia, con el tránsito legislativo en cuestión, no ofreció dificultad alguna. Mas los reajustes y modificaciones de las cuantías por los Decretos posteriores, según el relato que se hizo en el punto 2 anterior, deberán gobernarse a juicio de la Sala, observando los artículos 20 y 21 del Código de Procedimiento Civil o sea, preservando las cuantías existentes de las pretensiones al momento de incoarse la acción, porque - se repite - no se somete así a los litigantes a los vaivenes naturales e inevitables de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues la inflación constituye en los días de hoy fenómeno económico común y corriente insalvable y con el cual necesariamente deben convivir los países. Si tuvieran que mutarse las competencias por razones del cambio de las cuantías que apareja la inflación y que es, en verdad, lo que recogen los ordenamientos que periódicamente ordenan reajustes de ellas, se introduciría incertidumbre e inestabilidad procesal entre las partes del proceso porque nada más ineludible resultaría ser que el valor fijado en la demanda nunca regiría la competencia del asunto, en razón de que con seguridad el mismo habría de sufrir un posterior reajuste legal automático al cabo de algún tiempo. Tan evidente es esto que el último decreto sobre la materia y actualmente en vigor antes comentado, esto es, el 597 de 1988, precisamente definió normativamente la cuestión diciendo "que la
vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior (el reajuste automático bienal del 40% ) no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida" (art. 4º) (Se subraya). El asunto controvertido, entonces, es de dos instancias y así habrá de entenderlo y proceder el Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, revoca el auto recurrido de 12 de marzo de 1986 en cuanto considero de única instancia el presente negocio. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.