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CE-SEC1-EXP1988-N507

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

MONOPOLIO DE LICORES. - La Ley 14 de 1983, autoriza si se opta por el monopolio de licores o reglamentar la producción, introducción y venta, o gravar esas actividades si el monopolio no conviene como arbitrio rentístico para el Departamento. CONFIRMA LA NULIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA ORDENANZA número 044 de noviembre 29 de 1985, de la Asamblea Departamental de Nariño, en cuanto modifica los artículos 29 y 30 del Código de Rentas de Nariño adoptado por Decreto 989 de 1984; nulidad decretada en sentencia de 29 de octubre de 1986 del Tribunal Administrativo de la misma ciudad. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente número 507. Actor: Pablo J.

Cáceres C. La Sección Primera procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada instauró contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Antecedentes: El ciudadano Pablo J. Cáceres C., demandó en acción pública ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad de parte del artículo primero de la Ordenanza número 044 de 1985, expedida por la Asamblea Departamental de dicha sección territorial.

Mediante el artículo 19 parcialmente acusado, la Ordenanza modifica los artículos 29 y 30 del Código de Rentas de dicho Departamento, expedido por el Gobernador a través del Decreto

número 989 de diciembre 21 de 1984. Dice la parte acusada: "Artículo primero. En los siguientes artículos del Decreto número 989 de diciembre 21 de 1984, Código de rentas se efectúan las siguientes modificaciones: "Artículo 29. Ingreso de licores. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, el Departamento de Nariño podrá celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos". "Artículo 30. Autorización. Para la introducción y venta de licores destilados nacionales o extranjeros, se requiere decreto de autorización del Gobernador, previo concepto favorable de la Junta Directiva de la Industria Licorera de Nariño, decreto que se proferirá solo cuando el Departamento haya celebrado convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras, en los cuales se establecerá la participación porcentual en el precio de venta del producto sin sujeción 2, los límites tarifarios previstos para el impuesto de consumo". El actor afirma que el acto acusado contradice de modo ostensible los artículos 30, 31, 32 y 187 - 10 de la Constitución y 61 a 72 de la Ley 14 de 1983, por lo cual solicitó la declaratoria de suspensión provisional. Por olvido del Magistrado sustanciador, el a quo no se pronunció sobre la medida cautelar y el actor guardó silencio al respecto, dentro de la ejecutoria del auto admisorio de la demanda. El fallo del Tribunal de origen declara la nulidad del acto

administrativo en la parte del artículo 19 demandado.

Concepto Fiscal: El Fiscal 39 del Tribunal Superior de Pasto, como Agente del Ministerio Público ante el a quo, se opone en su vista de fondo a las pretensiones de la actora (Ver fls. 197 a 200). Por su parte, el Fiscal Primero del Consejo de Estado, en su concepto visible a folios 10 a 13 del cuaderno de apelación, concluye que debe anularse el acto acusado y en consecuencia solicita confirmar el fallo recurrido en apelación.

Consideraciones del Consejo: Preceptúan los artículos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983 lo siguiente: "Artículo 61. La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta ley". "Artículo 63. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos. Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos

con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en esta ley". Como lo expresa el fallo de primera instancia, del cotejo entre el acto acusado parcialmente y los preinsertos artículos de la Ley 14 de 1983, se observa la violación que de las normas superiores hace el artículo primero materia de la demanda, toda vez que éste trae "normas incompatibles con el sistema de la libre industria y comercio de licores y vinos, puesto que la ley autoriza si se opta por el monopolio departamental a reglamentar la producción, introducción y venta, o gravar esas actividades si el monopolio no conviene como arbitrio rentístico para el departamento. La norma del artículo 61 (de la Ley 14 de 1983) es muy clara al respecto cuando expresa que 'las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades si el monopolio no conviene conforme a lo dispuesto en esta ley' (Subraya el Tribunal). Con más propiedad, la ley no autoriza la adopción concomitante del monopolio departamental para la producción de licores destilados y el libre comercio de otros licores destilados y vinos". Esta conclusión del Tribunal de instancia es clara y, consecuencialmente, con base en las disposiciones legales, no admite dubitación, toda vez que los dos sistemas chocan por su incompatibilidad: En la forma como lo hace el acto acusado, la adopción del sistema de libre comercio se estrella con el sistema monopolístico. La situación excluyente de ambos sistemas

coloca al acto acusado en transgresión legal que amerita su declaratoria de nulidad. Sobre este particular está bien traída la cita de la sentencia de 31 de enero de 1980 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación (Expediente número 6678, actor: Miguel González R.), cuando destaca dicha incompatibilidad entre los dos sistemas atrás indicados. Por ello no pueden aceptarse los razonamientos de la parte impugnadora, cuando pretende que por haber incorporado el acto acusado (de modo parcial) disposiciones de la Ley 14 de 1983, no puede haber incurrido aquél en transgresión de ninguna naturaleza. En consecuencia, al prosperar las pretensiones de la demanda, recibirá confirmación el fallo de primera instancia que viene en apelación. Por lo anotado, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en concordancia con el Fiscal Primero de la Corporación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: A)Confírmase la sentencia de 28 de octubre de 1986, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declara la nulidad del artículo primero de la Ordenanza número 044 de 29 de noviembre de 1985, en cuanto modifica los artículos 29 y 30 del Código de Rentas de Nariño adoptado mediante el Decreto número 989 de 1984; B)En firme esta sentencia y previas las anotaciones de ley, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Ausente; Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simún Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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