CE-SEC1-EXP1988-N534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS. - DECLARASE LA NULIDAD del literal c) del artículo 10 y del aparte final: "y fijar las distintas escalas de remuneración" del artículo 11 del Decreto número 0665 de 22 de diciembre de 1980 expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 534. Actor: José Jesús Laverde Ospina.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto denegó la súplica de la demanda.
Antecedentes:
A. La demanda.
1. El ciudadano José Jesús Laverde Ospina, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la declaratoria de nulidad del Decreto número 0665 de 22 de diciembre de 1980 expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, "por medio del cual se convierte en Instituto descentralizado la Caja de Previsión Social
Departamental del Quindío".
2. Como hechos de la demanda se aducen en síntesis, los siguientes: lº La Asamblea del Departamento del Quindío por medio de la Ordenanza número 50 de 27 de noviembre de 1980 autorizó al Gobernador de ese
Departamento para revisar la estructura de la Caja Departamental de Previsión Social del Quindío. 2º El señor Gobernador por medio del Decreto demandado no revisó la estructura de la mencionada entidad, sino que procedió a crear la Caja Departamental de Previsión Social, a fijar la planta y remuneración de los distintos cargos, a señalar el aporte anual que el Departamento debe apropiar para su funcionamiento, a determinar la composición de la Junta Administrativa entre cuyos miembros figura un representante de las asociaciones de jubilados legalmente reconocidas, a crear un Consejo Técnico y a facultar al Gerente de ésta para dictar unas resoluciones. 3º Como normas violadas y concepto de violación de las mismas, plantea el actor la infracción de la Ordenanza número 50 de 27 de noviembre de 1980, de los artículos 187, numerales 5º, 6º y 7º y 194, numeral 9º de la Constitución Nacional y del artículo 97, numerales 16 y 25 del Código de Régimen Político y Municipal, para lo cual aduce en síntesis lo siguiente: a) El crearse una Caja de Previsión, fijar la planta de personal Y la remuneración para los distintos cargos así como al expedirse otras normas, fueron extralimitadas las funciones por parte del Gobernador y rebasada la autorización dada en la Ordenanza número 50 que versa solamente sobre la revisión de la estructura de la Caja Departamental de Previsión Social, lo que implicaba en aplicación de los numerales 5º y 6º del artículo 187 de la Carta que aquél debía
presentar un proyecto de Ordenanza, para que fuera la Asamblea la que aprobara, si lo consideraba del caso, la creación, estructura, escala salarial de los distintos cargos, con base en la iniciativa del Gobernador como gestor del gasto público; b) Al crear en el artículo 10 del acto acusado una Junta para que, según el artículo 11 del mismo Decreto, coadyuve al manejo de la Caja de Previsión y tenga facultades al nivel del Ejecutivo Departamental, viola hasta la más elemental norma de derecho positivo. Invoca el autor en apoyo de la anterior afirmación dos providencias de esta Corporación, así: "Siendo el Gobernador del Departamento el jefe de la administración seccional, a quien compete dirigir la acción administrativa nombrando y separando libremente a sus agentes, toda creación de Juntas hechas por las Asambleas Departamentales que conduzca, en el fondo, a arrebatar al Gobernador parte de sus prerrogativas constitucionales, choca contra claros preceptos de orden superior. Tales disposiciones que lo son el artículo 195 (sic) de la Constitución Nacional y el ordinal 2º del artículo 127 de la Ley 49 de 1913, no permiten el establecimiento de juntas autónomas encargadas de dirigir parte del movimiento de la Administración y es de ella el único responsable" (Auto del Consejo de Estado de noviembre 24 de 1944, Anales, Tomo LIII, números 341 - 346, pág. 282). "El honorable Consejo de Estado en junio 10 de 1947, Tomo LVI, números 357 - 361, página 40 - dijo entre otras cosas - , lo siguiente: “... en los artículos 6º de la Ley 93 de 1938, del Decreto 224 de 1938, Decreto
2554 de 1950, artículo 2º de la Ley 12 de 1936, artículo lº del Decreto 1991 de 1963, artículo 3º del Decreto 1559 de 1963 y 10 del Decreto 621 de 1974. Todas estas disposiciones guardan armonía con el artículo 187, ordinal 6º de la Constitución Nacional (art. 57 del Acto legislativo número 1 de 1968) que prescribe como función de las Asambleas crear, a iniciativa del Gobernador, establecimientos públicos departamentales, conforme a las normas que determina la ley'. Extractos del honorable Consejo de Estado en octubre de 1978"; c) El Gobernador debió pues circunscribirse a revisar la Caja Departamental y no crear un organismo paralelo o gemelo al existente desde 1978, para luego sí hacer uso del mandato constitucional y presentar a consideración de la Asamblea un proyecto de Ordenanza en que se señalara la reestructuración y delegación administrativa que se le pudiera dar al Gerente del citado establecimiento público departamental (fls. 1 a 5).
B. La sentencia recurrida.
El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 26 de noviembre de 1986 denegó la súplica de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen, así:
1. La infracción a la Ordenanza número 50 de 17 de noviembre de 1980 y a los ordinales 5º y 6º del artículo 187 de la Carta, únicas normas respecto de las cuales expuso el actor el concepto de la violación deben analizarse en conjunto, ya que se entrelazan, pues el cargo consiste en afirmar que el señor Gobernador al expedir el
Decreto demandado rebasó las atribuciones conferidas en la Ordenanza mencionada y como consecuencia dictó un acto que es por atribución constitucional del resorte de la Asamblea Departamental a iniciativa de aquél.
2. En el artículo lº de la Ordenanza número 50 se faculta al Gobernador, hasta el día 28 de febrero de 1981, "para revisar la estructura de la Caja Departamental de Previsión del Quindío, y lograr su conversión, dentro del mismo término, como establecimiento público de carácter Departamental, ... con patrimonio propio, personaría jurídica, autonomía administrativa y tutela gubernamental". "La palabra revisar empleada en la norma transcrita da la impresión de que no se confirió la facultad para crear el organismo autónomo al cual dio vida el Decreto 0665 de 1980. Pero como con la autorización se buscaba que se lograra la conversión de la Caja Departamental de Previsión ' ... como establecimiento público...', no cabe duda de que en la Ordenanza se contempló la creación de un nuevo ente, el cual vendría a reemplazar el existente, esto es, el organizado por medio del Decreto número 0187 de 14 de abril de 1978, proferido por la señora Gobernadora del Departamento del Quindío. Convertir una cosa en otra implica necesariamente la creación o nacimiento de ésta y, de contera, la desaparición de aquella".
El contenido de los artículos 2º y 3º de la citada Ordenanza, al prever la integración de la Junta Directiva del nuevo organismo y facultar al Gobernador para "... efectuar las adiciones, traslados y los movimientos presupuestases
indispensables para el cumplimiento de la presente Ordenanza" no deja dudas sobre la autorización para crear el organismo, pues sólo así se explican tales normas. En la Ordenanza número 5O, la Asamblea hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 187, numeral 10 de la Carta y delegó en el Gobernador la función que le atribuye a aquélla el numeral 6º ibídem atinente a la creación de establecimientos públicos y el Gobernador ejerció tal delegación en legal forma.
3. Si el Gobernador estaba autorizado para crear el establecimiento público, como se dejó sentado, obviamente también lo estaba para fijar su estructura, planta de personal y remuneración a las distintas categorías de empleos, pues no se concibe un organismo de tal índole sin la determinación de tales aspectos, funciones estas que competen a la Asamblea según el ordinal 5º del artículo 187 citado y de las que se desprendió la Asamblea en este caso, para delegarlas en el Gobernador. " ... inane hubiera sido que el Gobernador hubiese recibido la facultad del numeral 6º y que en cambio, no se le hubiera entregado la del numeral 5º, ambos del artículo 187 de la Constitución Nacional, pues estas son normas complementarias".
4. El Gobernador tiene facultad propia para presentar proyectos de Ordenanza para la creación de establecimientos públicos, como lo consigna el numeral 6º del artículo 187 de la Carta y por tanto, no necesitaba autorización de la Asamblea para la presentación del proyecto de creación del ente mencionado. Tal iniciativa no se requiere en cambio para que la Asamblea expida la Ordenanza que faculte al
Gobernador para crearlo en virtud de Decreto y este es el asunto que aquí se debate.
5. Mal puede afirmarse que en virtud del Decreto cuestionado se generó la existencia de dos organismos paralelos con las mismas finalidades, ya que el Decreto 0665 subrogó el Decreto 187 de 1978, es decir, lo dejó sin vigencia al convertir el organismo existente en un establecimiento público del orden departamental.
6. El Decreto 1050 de 1968, en sus artículos 25 y 26, que rigen lo atinente a la creación y formación de los establecimientos públicos en el orden nacional y que regían en la fecha de expedición del Decreto demandado en el orden departamental y municipal - hoy Decretos número 1222 y 1333 de 1986preceptúa que la dirección de los establecimientos públicos estará a cargo de una Junta Directiva y señala sus funciones, entre las cuales se encuentra la de adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca (art. 26, ordinal b). Por tanto, el artículo 11 del Decreto 0665 de 1980 desarrolla las previsiones del Decreto 1050 de 1968, artículo 26, ordinal b), al contemplar que la Junta Directiva expedirá el decreto orgánico de la Caja de Previsión, la forma de atender los fines perseguidos por él, aprobar el manual de funciones y fijar las escalas de remuneración. "Para más claridad sobre el punto deben diferenciarse los estatutos básicos de los establecimientos públicos y los que organizan internamente los mismos.
Aquellos señalan la estructura del ente, su naturaleza, objeto, financiamiento, etc.,
sin entrar a proveer en detalle toda la organización y funcionamiento de los mismos, funciones estas últimas que deben ser dictadas por las Juntas de las entidades conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968" (fls. 57 a 69).
C. El recurso de apelación.
Sostiene en resumen la parte demandante, al sustentar el recurso de apelación, lo siguiente: a) Todo el Decreto demandado es violatorio de los artículos 187, numerales 5º y 6º y 194, numeral 9º de la Constitución Nacional, a más de la creación de un organismo gemelo al que venía funcionando; b) "El señor Gobernador delegó en una Junta de CAPREQUINDIO, una función que no era delegable, pues las facultades pro témpore entregadas por la honorable Asamblea del Quindío a través de la Ordenanza número 50 de noviembre 27 de 19801 en ningún momento lo facultaba para delegar en otro organismo la facultad extraordinaria dada transitoriamente al Ejecutivo Departamental" (fl. 70).
D. El concepto de la Fiscalía.
Considera el señor Fiscal Primero debe confirmarse la sentencia recurrida y para ello aduce la validez de los argumentos del fallo de primera instancia (fls. 10 a 16).
Consideraciones:
I. Para mayor claridad estima la Sala debe dividirse el análisis del Decreto impugnado en dos partes concernientes, respectivamente, a: A. Creación del establecimiento público materia del Decreto, señalamiento de su estructura, funciones, planta de personal, remuneración para los distintos cargos; B.
Composición y funciones asignadas a la Junta Directiva, así:
A.
1. La primera parte del Decreto acusado, conforme a la distribución antes indicada, se halla contenida en los artículos lº a 9º y 12 a 16 del mismo.
2. La Ordenanza número 50 de 27 de noviembre de 1980, en su artículo lº (fl. 9) autorizó al Gobernador del Departamento, hasta el día 28 de febrero de 1981, para revisar la estructura de la Caja Departamental de Previsión del Quindío y "lograr su conversión... como establecimiento público de carácter departamental..," La autorización mencionada encuentra su apoyo constitucional en el numeral lo, última parte del artículo 187 de la Carta, en armonía con el numeral 6º ibídem, que atribuyen, respectivamente, a las Asambleas Departamentales la facultad de autorizar al Gobernador para ejercer, pro témpore, precisas funciones asignadas a ellas y la de crear, a iniciativa del Gobernador, establecimientos públicos conforme a la normación legal.
Del contexto del artículo 19 de la Ordenanza citada, se desprende con toda claridad que la autorización impartida por la Asamblea no tiene el alcance limitado que pretende inferir el demandante y consistente en la simple introducción de modificaciones en la estructura administrativa de la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío, creada por Decreto número 0187 de 14 de abril de 1978 (fls. 6 a 8) como dependencia adscrita a la Gobernación del Departamento, sin poder tocar por tanto, el aspecto atinente a la categoría jurídico - administrativa de la misma, es decir, lo que respecta a su naturaleza como organismo
descentralizado del orden local. El artículo lº invocado contiene expreso mandato en el sentido de que la revisión de la estructura del organismo mencionado se hará dentro del marco de su conversión de dependencia centralizada en organismo descentralizado, concretamente en establecimiento público departamental y como tal autónomo administrativamente dentro de la órbita departamental.
3. Como bien lo expresa el Tribunal la revisión de la estructura administrativa y, más aún, la conversión de un ente en otro de categoría y naturaleza jurídica distinta, implica de suyo el señalamiento de las dependencias que lo integran a todo nivel, de los objetivos y las funciones dentro de un marco general, de la planta de personal que ha de cumplir aquellos y desarrollar estas y correlativamente de la remuneración para tales cargos, así como lo concerniente a los aspectos conformación del patrimonio, todo lo anterior dentro del contexto que para ello señale la ley, tal como lo dispone el numeral 6º del artículo 187 de la Constitución Nacional, a cuyo acatamiento debe sujetarse no solamente la Asamblea Departamental cuando sea ella directamente quien efectúe tal revisión, a través de la expedición de una Ordenanza, sino como es apenas obvio, el Gobernador cuando actúa, como en el caso sub lite, por la vía del otorgamiento de facultades o de autorización.
La Ley a que se refiere la norma citada, para la fecha de expedición del Decreto impugnado, se halla contenida en las normas que integran la Reforma Administrativa de 1968, específicamente en los Decretos - ley 1050 y 3130 de ese año, que en defecto de regulación especial para el orden local, eran aplicables a
este sector, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación. Así, para no mencionar sino uno de los más recientes pronunciamientos en este sentido, baste citar el fallo de 29 de julio de 1987, procedente de esta Sección, con ponencia de quien es también el conductor del presente proceso, Expediente número 173, Actores: Henry Ruiz Tose y Alirio Calderón Benavides, en el cual se dijo: "En jurisprudencia reiterada esta Corporación ha sostenido que a falta de norma expresa para el orden local, cabe la aplicación analógica de las preceptivas que rigen en el orden nacional respecto de la estructura, organización y régimen jurídico de las entidades descentralizadas por servicios. Baste citar entre otras las sentencias de 8 de junio de 1971, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Anales 1971, 1er. Semestre, Tomo número 80, números 429 y 430, página 312; 4 de agosto de 1972, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Anales 1972, 2º Semestre, Tomo 83, números 435 y 436, página 361; 9 de noviembre de 1973, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Anales 1973, 2º Semestre, Tomo 85, números 439 y 440, página 272 y 18 de febrero de 1981, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Anales 1981, 1er. Semestre, Tomo C, páginas 523 y 524. "En reciente concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con ponencia del honorable Consejero Humberto Mora Osejo, que
esta Sala comparte se expone: "'No obstante que la Constitución defiere a la ley determinar las normas conforme a las cuales se puedan crear establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta departamentales y municipales (arts. 187, ordinal 6º, y 197, ordinal 4º de la Constitución), sólo las expidió al principiar el año en curso, al cabo de algo más de 18 años de vigencia del Acto legislativo número 1 de 1968 que efectuó la reforma. " 'En efecto, los artículos 5º de la Ley 3ª y 26 de la Ley 11 de 1986 prescriben que las entidades descentralizadas departamentales y municipales «se someten a las normas que contenga la ley» y a las disposiciones de carácter local que, respectivamente, expidan las Asambleas y los Concejos «en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales». "'En idéntica forma el artículo 30 del Decreto - ley 467 de 1986 hace igual prescripción para las entidades descentralizadas de Intendencias y Comisarías, sólo difieren en que en este caso los órganos que pueden crearlas son, respectivamente, los concejos intendenciales o comisariales. "'Pero, como las disposiciones legales citadas en el acápite anterior nada prescriben directamente sobre las entidades descentralizadas de carácter local, sino que se remiten «a las normas que contenga la ley», es claro que los vacíos
legislativos pueden llenarse analógicamente, mediante la aplicación de las disposiciones relativas a las entidades descentralizadas de carácter nacional. La jurisprudencia había prohijado este criterio que, según lo explicado, aún tiene actualidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda. Sentencia de 28 de octubre de 1985, ponente doctor José Eduardo Gnecco)' (Concepto de 21 de noviembre de 1986. Radicado bajo el número 080, publicación autorizada según Oficio número 3033 de 30 de enero de 1987. Extractos de Jurisprudencia, marzo de 1987, pág. 319)".
4. De la atenta lectura de los artículos lº a 9º y 12 a 16 del Decreto acusado, no infiere la Sala violación alguna de las normas que integran los Decretos antes mencionados y como la Ordenanza confirió facultades al Gobernador para regular los aspectos antes señalados, según se anotó, tampoco se configura infracción por extralimitación de la citada Ordenanza.
5. No es exacto tampoco, como lo pretende el recurrente que se haya creado un organismo paralelo al existente y que se haya desconocido la iniciativa del Ejecutivo local para la creación del segundo.
En efecto, como lo sostiene el Tribunal, el Decreto impugnado transformó el organismo existente en una nueva entidad con carácter autónomo, como se desprende de la simple lectura del encabezamiento de aquél y de otra parte, la iniciativa proveniente del Ejecutivo local para la creación de establecimientos públicos de tal orden, a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187 de la Carta, tiene
aplicabilidad cuando dicha creación ha de efectuarse por la Asamblea Departamental y concierne al origen del proyecto mismo de Ordenanza a someterse a consideración de ésta. Pero no es ésta la situación que se presenta en el caso sub lite, en la medida en que la creación del ente no proviene de la Asamblea Departamental, sino del Ejecutivo local en uso de autorización conferida al efecto. B.
1. La segunda parte en que se dividió, como atrás se expuso, el análisis de las normas que conforman el Decreto acusado, se halla contenida en los artículos 10 y 11 de éste.
Afirma el demandante que al preverse en el artículo 10 del Decreto 0665 la participación de un representante de las asociaciones de jubilados legalmente reconocidas, como miembro integrante de la Junta Directiva de la entidad, se extralimitó o desbordó la Ordenanza número 50 que en su artículo 2º regula la composición de tal Junta Directiva. El artículo 2º invocado no determina en forma completa o a cabalidad la composición de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío. Establece limitantes en cuanto al número máximo total de integrantes de ella y en cuanto al señalamiento de la procedencia u origen de tres de tales miembros. Dispone que en su composición la Junta Directiva no excederá de seis miembros, dos de los cuales serán diputados elegidos por la Asamblea Departamental a este efecto y "un (1) representante de los empleados jubilados". El artículo 10 del Decreto 0665 dispone la integración de la Junta Directiva por seis miembros, con lo cual acata la primera de las limitantes previstas en la norma
de autorización, as! como la participación de dos Representantes de la Asamblea Departamental, pero en lo que atañe a la representación de los empleados jubilados, prevista en aquella, establece una restricción que la Ordenanza no contempla, con lo cual la extralimita. En efecto, de conformidad con el artículo 2º, parte final de la Ordenanza número 50, la - participación en la composición de la Junta Directiva, a través de un miembro, corresponde a los "empleados jubilados", no a "las asociaciones de jubilados, legalmente reconocidas", como lo preceptúa el artículo 10 del Decreto demandado. Al otorgarse la mencionada participación, por conducto de un representante, a las asociaciones de jubilados legalmente reconocidas, excluyendo por tanto, a los empleados jubilados que no se encuentren asociados, o que estándolo no hayan obtenido para la asociación el respectivo reconocimiento legal y no contemplándose la participación en dicha Junta Directiva de un representante de estos empleados jubilados - evidentemente se restringió el alcance del artículo 2º, parte final de la citada Ordenanza. No puede tampoco concluirse que la participación de los empleados jubilados se da a través del "representante de los afiliados" que prevé el literal d) del artículo 10 cuestionado, en la medida en que aquellos tienen el carácter de afiliados a la Caja de Previsión, puesto que la Ordenanza expresamente dispone que tal representación corresponde a los afiliados con carácter de empleados jubilados. No significa lo anterior, que el Decreto no pueda disponer la participación de uno o más representantes de los afiliados, o de uno o más representantes de las
asociaciones de empleados jubilados legalmente reconocidas, significa que de los seis miembros que como máximo conforman la Junta Directiva, obligatoriamente debe incluirse un representante de los empleados jubilados, ya que la norma de autorización previó en forma expresa y precisa tal participación y limitarla a las asociaciones de jubilados implica restringir ésta y por tanto vulnerarla, razón para que proceda la declaratoria de ilegalidad del literal c) del artículo 10 del Decreto 0665.
2. Sostiene el demandante que en el artículo 11 del Decreto impugnado se le asignaron a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Departamental del Quindío funciones de coadyuvancia respecto a su manejo y por tanto, funciones propias del Ejecutivo local, delegándole además, atribuciones que pro témpore entregó la Asamblea al Gobernador, no previendo, ni autorizando subdelegación de las mismas.
3. Dispone el artículo 11 del Decreto 0665 que a la Junta Directiva le corresponde expedir las normas orgánicas de la Caja de Previsión y entre estas, las atinentes a "la forma como habrá de atenderse a los fines perseguidos por el presente Decreto, aprobar el manual de funciones y fijar las distintas escalas de remuneración".
El ejercicio por. la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Quindío de las dos primeras competencias antes indicadas, hace parte de lo que se denomina señalamiento de la estructura interna o estatuto orgánico de la entidad, cuya expedición compete a la Junta Directiva en los establecimientos públicos, tal como lo señalan los artículos 24 del Decreto - ley 3130 y 26 literal b) del Decreto - ley
1050 de 1968, razón para que no pueda afirmarse, como lo pretende el recurrente, que en estos dos aspectos haya injerencia de dicha Junta en funciones propias y exclusivas del Gobernador, ni que éste haya delegado en ella funciones propias de la Asamblea a su turno delegadas pro témpore en el Gobernador y que como tales no podían ser materia de subdelegación. Se trata simplemente de una reiteración, por parte del artículo 11 aparte señalado del Decreto 0665, de lo ya previsto expresamente para todas las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, carácter que tiene la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío. Luego por este aspecto, no se ha incurrido en violación de norma alguna.
4. Situación distinta se presenta en lo que concierne a la atribución contemplada en el último aparte del artículo materia de estudio, atinente a la fijación de las distintas escalas de remuneración, competencia que el artículo 187, numeral 5º de la Carta radica en cabeza de la Asamblea Departamental y que si bien el Gobernador puede ejercer pro témpore en virtud de autorización que ésta le confiera en forma precisa y en aplicación del ordinal 10 ibídem, no puede ser ejercida por la Junta Directiva de un establecimiento público sobre la base de una subdelegación no prevista y en forma indefinida, como ocurre en el caso sub lite.
Se ha incurrido pues, por este aspecto, en violación del artículo 187, ordinal 5º de la Constitución Nacional y se ha extralimitado la autorización conferida por la Ordenanza número 50, razones para que proceda declarar la ilegalidad del aparte
correspondiente del artículo 11 del Decreto acusado. Por las razones antes anotadas procede revocar parcialmente la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en desacuerdo con su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
I. Revócase la sentencia de 26 de noviembre de 1986 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto no declaró la nulidad del literal e) del artículo 10 y del aparte final "y fijar las distintas escalas de remuneración" del artículo 11 del Decreto número 0665 de 22 de diciembre de 1980 y en consecuencia, declarase la nulidad de los mencionados literal y aparte.
II. Confírmase la sentencia de 26 de noviembre de 1986 expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto respecta a las disposiciones no declaradas nulas en el punto anterior de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Luis Antonio Alvarado Pantoja, Ausente con excusa; Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.