CE-SEC1-EXP1988-N552
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N552
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
SUSPENSION PROVISIONAL. CODIGO NACIONAL DE TRANSITO.- Violación de normas superiores. La Sala encuentra evidente la transgresión en que el acto acusado incurre frente a las normas superiores del Código Nacional de Tránsito Terrestre. CONFIRMASE EL DECRETO DE SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución 003 de 6 de enero de 1984 del Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Proyectó: Doctor Luis Miguel Quiñones F., Magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente número 552. Actor: Jafizza Ivonne
Namen. A. Se resuelve el recurso de apelación contra la providencia de 30 de enero de 1986, mediante el cual el a quo admitid la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado. El recurso está enfocado en cuanto a la adopción de la medida cautelar.
Antecedentes: En ejercicio de la acción pública la ciudadana Jafizza Ivonne Namen Amador demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución número 003 de 6 de enero dé 1984, proferido por el Director del Departamento
Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá, D. E. La demanda fue admitida por auto de 30 de enero de 1986, en el cual también el Tribunal de origen decretó la medida
precautelativa provisional del acto atacado. Por conducto de apoderado el Personero del Distrito Especial de Bogotá interpone el recurso de apelación contra el ordinal 2o.del auto de 30 de enero de 1986, que suspende provisoriamente la Resolución materia de la acción. Después de ser resuelto el recurso de queja, procede desatar la apelación incoada, por haberse admitido, para lo cual Se considera: En el auto de 30 de enero de 1986 el a quo accedió a decretar la medida cautelar provisional pedida por la demandante, dado que de la simple confrontación que exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo se percibe prima facie que la Resolución 003 de 1984 viola flagrantemente las normas superiores que cita la actora como infringidas, esto es, los artículos 17, 20 y 33 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto - ley 1344 de 1970), puesto que el artículo 1o.del acto acusado adiciona al artículo 20 del Decreto - ley 1344 de 1970 en cuanto a los requisitos exigidos para expedir la licencia de conducción, al agregar que el interesado debe comprobar su idoneidad "conduciendo con autonomía por la ciudad, durante el término de seis meses"; además, porque durante el mismo término de 6 meses el parágrafo del artículo 1o.del acto acusado exige al interesado que deberá portar un "permiso provisional", en contraposición al artículo 33 del citado Código y, finalmente, porque restringe la validez de la licencia de conducción únicamente para el territorio del Distrito Especial.
La impugnadora apelante afinca su recurso en lo siguiente: a) Conforme al artículo 39 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Dirección Distrital de Tránsito es autoridad de tránsito; b) El numeral 5 del artículo 20 del mismo Código dispone que "para obtener la licencia de conducción se requiere (... ) demostrar aptitud para conducir el vehículo respectivo"; c) La forma de establecer tal aptitud es "fijado un período de 6 meses, durante el cual el aspirante a obtener por primera vez licencia de conducción, podrá hacerlo amparado por una provisional, que obviamente es restringida al territorio del Distrito Especial de Bogotá; d) El artículo 33 del Código citado se refiere al trámite para expedir la licencia de conducción y prevé un permiso provisional; e) El acto acusado establece los requisitos para aprobar exámenes, con base en el artículo 20-5 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; f) El artículo 17 de tal Código dice que para obtener la licencia de conducción se deben demostrar aptitudes para conducción; y g) El acto acusado establece requisitos para quienes "vayan a obtener licencia de conducción por primera vez", requisitos que no son "para quienes vayan a revalidar la licencia". La Sala encuentra evidente la transgresión en que el acto acusado incurre frente a las superiores normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, adoptado por el Decreto extraordinario número 1344 de 4 de agosto de 1970, modificado posteriormente por el Decreto extraordinario número 2169 de 1970 y ulteriormente por la Ley 33 de 3 de febrero de 1986. Y tal
transgresión flagrante se evidencia por lo siguiente: Conforme al artículo 17 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 7o. de la Ley 33 de 1986, "la licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional. .." En consecuencia, cuando el acto acusado en su artículo 2o.dispone que el "Permiso Provisional de Conducción" creado por la Resolución 003 de 1984, "no podrá utilizarse para conducir fuera del perímetro urbano del Distrito Especial de Bogotá", está quebrantando de modo grosero el mandato superior. De modo semejante, cuando el acto acusado "exige como requisito adicional" para expedir la licencia "definitiva" de conducción comprobar la idoneidad del interesado conduciendo con autonomía por la ciudad, durante el término de seis (6) meses", va más allá de la norma superior, en este caso el artículo 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 10 de la Ley 33 de 1986, que establece los requisitos para "obtener la licencia de conducción", entre los cuales requisitos no aparecen los creados por el artículo 1o.del acto atacado. De igual manera, cuando los artículos 19, 2o., 3o., 4o.y 5o.de la Resolución 003 de 1984, exigen tal licencia provisional, violan el Código de Tránsito Terrestre, el cual no prevé ni establece dicha licencia. De suerte que la violación de las disposiciones superiores por parte de la resolución atacada, resulta manifiestamente evidente
y palmaria, por lo cual habrá de recibir confirmación el ordinal 29 de la providencia del a quo recurrido en apelación. Tal quebranto es ostensible tanto para las disposiciones originales del Decreto extraordinario 1344 de 1970, como para las normaciones introducidas a dicho Código a manera de modificación por el Decreto extraordinario 2169 de 1970, Decretos estos dos vigentes cuando se expidió el acto acusado. E igualmente la violación es patente en cuanto hace a las modificaciones hechas al Código por la Ley 33 de 1986, es decir, por la supervención o advenimiento de nuevo derecho o, por ilegalidad sobreviniente. En consecuencia, no prospera el recurso apelatorio. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Resuelve: 1º. Confirmar el ordinal 2o.del proveído de 30 de enero de 1986, emitido por el Tribunal de origen, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución 003 de 6 de enero de 1984. 2o. El Tribunal de primera instancia comunicará esta providencia a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. E. y a la Dirección del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, con la prevención establecida en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. 3o. Sin costas en la instancia. 4o. En firme esta providencia, vaya el expediente al a quo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez, Ausente. Víctor M. Villaquirán, Secretario.