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CE-SEC1-EXP1988-N555A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N555A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CANTERAS, ARENERAS, RECEBERAS, CHIRCALES Y LADRILLERAS (SUSPENSION PROVISIONAL). - Los ordinales e) y m) del artículo 3º de la Ley 1ª de 1984 disponen como la EXPLORACION, EXPLOTACION Y PROCESAMIENTO 'DE LOS RECURSOS NATURAL.ES NO RENOVABLES, son funciones del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, al cual le corresponde según la Ley 1ª "dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias" en relación con las actividades. Decrétase la suspensión provisional de los artículos 2º y 3º del Acuerdo número 05 de 1984, expedido por la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez "CAR". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Expediente número 555. Actor: Carlos Gustavo Arrieta Padilla. El actor de la referencia, actuando en nombre propio, solicita que se decrete la nulidad de los artículos 2º y 3º del Acuerdo número 05 de 1984, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), por medio de los cuales, respectivamente, se modifica el artículo lº del Acuerdo número 13 de 1980 expedido por la misma entidad, y se dispone aplicar este mismo Acuerdo con las modificaciones

introducidas en el inicialmente citado. Solicita además, que se decrete la suspensión provisional de los efectos que generan los mencionados artículos. En atención a que la demanda reúne los requisitos y formalidades legales será admitida, y por consiguiente se procede a estudiar el subsiguiente pedimento, así: suspensión provisional Bajo dicho título, que hace parte del contexto de la demanda, manifiesta el libelista que esta Corporación deberá ordenar la medida cautelar de los artículos acusados, pues las violaciones que surgen de estos se manifiestan de su comparación con normas o principios generales de derecho. Y a través de doble columna se efectúa la confrontación entre los artículos 2º y 3º del Acuerdo número 5 de 1984 y las disposiciones que considera quebrantadas por estos, a saber, los ordinales e) y m) del artículo 3º de la Ley 1ª de ese mismo año, así: "Artículo segundo: La exploración, explotación y procesamiento de canteras, areneras, receberas, chircales y ladrilleras, así como las industrias de lavado de arena, lavado y selección de agregados, en el área de jurisdicción de la Corporación, estarán sujetas a las disposiciones de este Acuerdo". "Artículo tercero. Para regular y controlar la industria extractiva, la exploración, explotación y el procesamiento de canteras, chircales y ladrilleras de la hoya hidrográfica del río Bogotá hasta su desembocadura en el río Magdalena, incluyendo todo el municipio de Girardot, se aplicará el Acuerdo 13 de 1980, con las modificaciones introducidas en el presente Acuerdo.

"Ordinal e) Dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones, constitucionales, legales y reglamentarias, con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables". "Ordinal m) Conocer y tramitar las solicitudes propuestas de permisos, aportes, arrendamientos, concesiones y licencias para la exploración o explotación de minerales. . . " En este punto concluye el actor que "de la simple lectura de las normas transcritas se ve, de manera ostensible y manifiesta, la contradicción entre las dos disposiciones", o sea, entre los actos demandados con las funciones del Ministerio de Minas y Energía. Y, en verdad, mientras las primeras afirman que la exploración, explotación y procesamiento de canteras, areneras, receberas, chircales y ladrilleras, estarán sujetas a las disposiciones del Acuerdo número 05 de 1984 y Acuerdo 13 de 1980, los ordinales e) y m) del artículo 3º de la Ley 1ª de 1984 disponen cómo la exploración, explotación y procesamiento "de los recursos naturales no renovables", que son las canteras, areneras, receberas, chircales y ladrilleras (nombradas en los actos acusados), son funciones del Ministerio de Minas y Energía, al cual le corresponde, según la misma Ley 19, "dictar los reglamentos, y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias" en relación con tales actividades. En consecuencia, de la sencilla comparación anteriormente efectuada, tal como

lo dispone el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se observa la existencia de una manifiesta violación de la norma superior o Ley lº de 1984 por parte del acto acusado o Acuerdo 05 de 1984 a través de sus artículos 29 y 3º. Teniendo en cuenta lo expuesto, se resuelve: lº Admitir la demanda dé' nulidad y disponer, al efecto, lo siguiente: a) Notificar personalmente al señor Fiscal Primero de la Corporación; b) Notifíquese igualmente en forma personal al Director Ejecutivo de la CAR, como representante de la parte demandada en este proceso; c) Fíjese este asunto en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada v los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; d) y Solicítese, por secretaría, al Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez "CAR", los antecedentes administrativos del Acuerdo número 05 de 1984. 2º Decretar la suspensión provisional de los artículos 2º y 3º del Acuerdo número 05 de 1984, expedido por la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez "CAR". Notifíquese. Luis Antonio Alvarado Pantoja. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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