CE-SEC1-EXP1988-N593
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N593
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
TRIBUNAL DE JUSTICIA ANDINO. - ACUERDO DE CARTAGENA.
INTERPRETACION PREJUDICIAL.
En algunos asuntos en los cuales deban aplicarse normas del Acuerdo de Cartagena, el Juez nacional debe suspender el procedimiento y solicitar la interpretación de sus disposiciones al Tribunal Andino de Justicia. Tal solicitud no constituye en sí misma prueba alguna ya que el Tribunal en referencia al proveer sobre la interpretación sólo podrá hacerlo sobre el alcance de las disposiciones del ordenamiento supranacional en cuestión, sin que le sea permitido inmiscuirse en las particularidades que ofrezca el caso nacional. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sala de Decisión. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 593. Demandante: Schering Corporation.
La sociedad Schering Corporation, mediante procurador judicial interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto de 14 de octubre de 1988 del Consejero ponente que negó su petición de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia Andino de normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena en conexión con el asunto controvertido (fls. 347 a 380). La Fiscalía Primera conceptuó a favor de tal petición. Toda la cuestión litigioso alrededor de la negativa del Comité de Regalías a la aprobación de un contrato de licencia de uso de marcas solicitada por dicha sociedad, porque las marcas se encontraban en trámite de registro.
Auto suplicado: La petición en cuestión se negó "por cuanto el término probatorio está más que
vencido, encontrándose el expediente al Despacho para fallo, pues ha llegado con concepto del Agente del Ministerio Público". Sustentación del recurso de súplica: Solicita la sociedad la revocatoria del auto y en su lugar se ordene la interpretación prejudicial solicitada.
Y al efecto arguye de este modo: "El auto que rechaza solicitar la interpretación prejudicial dice que 'no accede a la petición porque el término probatorio está más que vencido'. De esta afirmación surgen dos reparos en los que baso este recurso: Por qué asume el auto que es lícito asimilar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena a una prueba? Y, en segundo lugar, por qué le fija el auto un término a la solicitud de interpretación prejudicial que ni el Tratado ni el Código Contencioso Administrativo estipulan? "La interpretación prejudicial que hace el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena no es una prueba judicial. Las pruebas son los medios de convencer al Juez de los hechos que se afirman y la interpretación que hace el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por mandato mismo del Tratado, no puede versar sobre hechos. No siendo prueba, no se ve la razón para darle tratamiento de tal e incluirse la solicitud de la interpretación en la relación de pruebas de la demanda. "Ahora, el Tratado que consagra la figura de la interpretación prejudicial no señala el momento en que debe la parte solicitarla. Al respecto sólo indica que debe suspenderse el proceso antes de dictarse la sentencia y solicitarse al Tribunal la interpretación de las normas del derecho andino envueltas en el caso. Como en
natural (sic), tampoco el Código Contencioso Administrativo toca la materia y no hay otra ley que lo haga. Entonces, por qué le recorta al actor el auto impugnado el derecho que le da el Tratado, siendo además, como es el caso, obligatoria de todas maneras la consulta para el Consejo, por involucrar el caso normas de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena? "Siendo evidente que la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena no es una prueba judicial y que no hay norma que le exija al actor solicitar la interpretación prejudicial en un momento determinado, el auto acusado debe revocarse, como respetuosamente lo pido a la Sala, y en su lugar solicitarse la interpretación requerida" (fls. 383 y 384). Consideraciones de la Sala de Decisión: Halla ésta (la Sala) que debe accederse a la petición de la sociedad y en consecuencia deberá revocarse el auto suplicado, por las siguientes razones:
1. A través de la interpretación que se le confía al Tribunal de Justicia Andino de las disposiciones que conforman la normatividad del Acuerdo de Cartagena, se persigue que haya una unidad de criterio sobre el significado y contenido del derecho comunitario para que sea éste el que prevalezca y no la interpretación de los diferentes Tribunales nacionales.
2. Es así entonces que en tratándose de asuntos de última instancia no susceptibles de recursos cual es el evento sub lite - y en los cuales deban aplicarse algunas de las normas del ordenamiento supranacional, en cuestión, el Juez nacional “... suspenderá el procedimiento y solicitará la Interpretación del Tribunal de oficio, en todo caso o a petición de parte sí lo considera procedente"
(art. XXIX del Tratado que crea el Tribunal del Acuerdo de Cartagena) (Se subraya). La presente causa se funda en algunas normas del Acuerdo de Cartagena que deben ser interpretadas por el Tribunal Andino.
3. Se trata entonces,. en las circunstancias vistas, de una causa de suspensión el proceso, cuya inadvertencia podría dar lugar a la nulidad del mismo (art. 152, ordinal 5º del C. de P. C. en armonía con el art. 1.65 del C. C. A.).
4. De otro lado la solicitud de interpretación prejudicial en comento no constituye en sí misma prueba alguna, ya que ésta por definición propende a demostrar la existencia de hechos del proceso y con ello las pretensiones de la demanda, al paso que el Tribunal Andino al proveer sobre la interpretación que de él se recaba sólo podrá hacerlo sobre e, alcance de disposiciones y en términos generales, sin que le sea permitido entrar en consideraciones e inmiscuirse en las particularidades que ofrezca el caso nacional. Al efecto el artículo XXX ibídem, reza como sigue: "En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso".
Luego no puede sostenerse, como lo hizo equivocadamente el auto suplicado, que a la solicitud de interpretación examinada se le apliquen las reglas sobre oportunidad procesal de pruebas del Código Contencioso Administrativo.
5. Obviamente el Consejero conductor del proceso goza de la debida autonomía para que. teniendo como puntos de referencia la cuestión debatida y las
normas comunitarias susceptibles de aplicarse y citadas corro violadas en la demanda o conexas, estimar la procedencia del ordenamiento supranacional que el Tribunal Andino debe interpretar y fijar en ultimas la materia que someterá a juicio del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de Decisión, decide: 1º Revócase el auto suplicado. 2º En su lugar sométese a consideración del Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena la cuestión de interpretación prejudicial propuesta por la sociedad demandante, previo examen y decisión del Consejero de lo que fuere conducente al caso litigioso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión del siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.