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CE-SEC1-EXP1988-N689

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N689
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

REVOCACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PODER DE POLICIA.

Permisos. El "permiso" de que trata el artículo 14 del Código Nacional de Policía resulta ser eminentemente revocable o sometido a caducidad o a una especie de condición resolutoria. Revoca la sentencia del Tribunal de origen que declaró la nulidad de la Resolución 877 de diciembre 30 de 1985 expedida por el Alcalde de Bucaramanga y LEVANTA LA SUSPENSION PROVISIONAL decretada. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá ,D. E., nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente número 689. Actor: Willianson Chahin Correa. 1 . Antecedentes: Por intermedio de apoderado y en acción de restablecimiento del derecho, el señor Willianson Chahin Correa demandó, ante el Tribun31 Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución número 877 de 1985 (diciembre 30), expedida por el Alcalde de Bucaramanga, así como el restablecimiento del derecho que el actor consideró lesionado, y el pago de perjuicios ocasionados por el acto administrativo. Igualmente solicitó el decreto de suspensión provisional. El Tribunal de instancia admitió la demanda y dispuso la medida cautelar. El Municipio de Bucaramanga se constituyó en parte impugnadora y apeló del auto admisorio de la demanda en la parte que decretó la suspensión. recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado en el sentido de mantener

aquella. Cursado el proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes, las partes y el Ministerio Público alegaron de conclusión en primera instancia, y el Tribunal dictó sentencia, despachando favorablemente las pretensiones del actor. Inconforme el municipio con los resultados del pleito, interpuso y sustentó recurso de apelación, recurso que origina el presente pronunciamiento.

2. El acto acusado: El texto de la Resolución número 877 de 1985 es del siguiente tenor: "Cancela un permiso concedido por medio de la Resolución número 741 de funcionamiento de los juegos 'ESFERODROMO' y 'BLACK JAK'. "EL ALCALDE DE BUCARAMANGA, "En uso de sus facultades legales y de conformidad con el artículo 7o de la Resolución 741 de 1983 y del Decreto número 234 de octubre 7 de 1985, "RESUELVE: "A partir del día 1o de enero de 1986 cancélase el permiso concedido al señor Héctor Octavio Díaz, para el funcionamiento de los juegos denominados

'ESFERODROMO' y 'BLAK JAK' o '21 AMERICANA', en la calle 33 número 17 - 44 de esta ciudad, por medio de la Resolución número 741 de noviembre 9 de 1983. "Comisiónase a la Inspección Municipal de Policía, adscrita a la Secretaría de Hacienda Municipal (juegos, rifas y espectáculos) para velar por el cumplimiento de la presente Resolución. "Copia de la presente disposición ser enviada a las autoridades de Policía, para los fines a que haya lugar. "Contra la presente Resolución no procede ningún recurso". 3 . La demanda:

El actor presenta Ios hechos que en la siguiente síntesis se expresan: La Alcaldía de Bucaramanga mediante Resolución 741 de 1983 (noviembre 9) otorgó al señor Héctor Octavio Díaz permiso para el funcionamiento de los juegos a que se ha hecho mención y estableció un impuesto mensual que ha sido cancelado rigurosamente; mediante la Resolución acusada, el Alcalde canceló ilegal e inconstitucionalmente el permiso, tomando como antecedente la Resolución número 741 de 1983 y el Decreto 234 de 1985, fuerzas de policía ejecutaron el acto acusado que no fue notificado a los interesados; el actor adquirió el derecho por copra a quien inicialmente fue concedido el permiso. Como normas violadas se mencionan los artículos 17, 26 y 39 de la Constitución Política; 28, 44, 47, 48, 50, 73, 74 y 76 del Código Contencioso Administrativo. Las razones de la violación las hace consistir en que el acto acusado, lejos de proteger el trabajo, lo impide; pretermitió en su expedición todos los procedimientos administrativos ordenados por la ley; restringió el ejercicio de una profesión lícita. Por otra parte, nunca fue comunicada al actor la actuación administrativa que culminaría con la Resolución materia del proceso; esta no fue notificada y sin embargo la administración municipal procedió a su ejecución y cumplimiento; impidió dicha repartición el ejercicio de Ios recursos a que tenía derecho el actor. Además, la Resolución 741 de 1983, revocada por el acto acusado, había creado a favor del de - mandante una

situación jurídica particular y concreta, traducida en el reconocimiento de un derecho que no podía ser desconocido sin el consentimiento expreso y escrito del titular del mismo. A la decisión acusada llegó la Alcaldía sin satisfacer el procedimiento que el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo establece para la revocatoria de actos particulares, no motivó su contenido y ordenó el cumplimiento de la misma sin que se hallara ejecutoriada legalmente. En el alegato de conclusión el apoderado del actor ratifica los puntos anteriores y afirma que los hechos aducidos en la demanda se encuentran suficientemente demostrados sin que, a su turno, la administración haya podido desvirtuarlos. Centralmente, invoca las providencias del Tribunal de instancia y de esta Corporación cuando decidieron sobre la suspensión provisional, para concluir que deben ser despachadas favorablemente sus pretensiones. Durante la segunda instancia, ratificó sus puntos de vista. No se tendrán en cuenta memoriales presentados extemporáneamente por el actor.

4. La impugnación: El Municipio de Bucaramanga, a través de apoderado impugnó la demanda y apeló del auto admisorio de la misma, en relación con la suspensión provisional, recurso que fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. En tiempo oportuno, el Municipio alegó de conclusión, resaltando los siguientes puntos: a) El actor carece de legitimación en la causa, toda vez que el permiso otorgado por el municipio no es endosable o traspasable a terceros como ocurrió en este caso; b) El Código Contencioso Administrativo no es aplicable al caso concreto porque el acto

acusado es un acto de policía sometido a r‚gimen especial conforme al Código de la materia, expedido para el Departamento de Santander, por virtud de lo dicho en el inciso tercero del artículo 1o del Código Contencioso Administrativo, según el cual, las normas del primer Libro de ese estatuto no se aplican a los procedimientos de policía, que requieren decisiones de ejecución inmediata, para evitar o remediar una perturbación del orden público; c) Dicho Código Departamental prevé‚ situaciones como la que es materia de la controversia; d) El fundamento de la cancelación del permiso otorgado se encuentra en el hecho de haberse extinguido el reglamento en el cual se funda, por virtud de la expedición de normas que convirtieron el juego de "esferódromo" en prohibido; e) La censura por falta de notificación de la Resolución acusada no es de recibo por cuanto siendo la notificación distinta y posterior al acto administrativo, mal puede acusarse este por cuestiones que no le son intrínsecas y sustanciales, f) Mal podía ser notificada la Resolución al actor, cuando este no era el titular del permiso ni registró su nombre como tal en las dependencias municipales competentes; g) No siendo los recursos parte del acto administrativo, la falta de indicación sobre estos no implica nulidad de aquel; h) La motivación del acto no era indispensable; pero de todas maneras, al señalar el mismo que la decisión se adoptó con fundamento en unas normas concretas de superior jerarquía, se estaba fundamentando la parte resolutiva; i) Como el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo no es aplicable

en este caso, no es legítimo invocar los artículos 73 y 74 que regulan un fenómeno ajeno a la situación generada por ei acto controvertido en el proceso. Estos mismos argumentos, debidamente desarrollados, fueron repetidos en el alegato de la segunda instancia. 5 El concepto del Ministerio Público: El señor Fiscal ante el Tribunal de instancia considera procedentes las pretensiones del actor por cuanto: a) La Resolución acusada despojó al demandante de un derecho adquirido conforme a la ley; b ) Este acto administrativo se expidió sin motivación alguna y sin advertencia o comunicación en la cual se expusiera razón alguna para proceder como lo hizo el Alcalde de Bucaramanga; c ) El Municipio recibió los impuestos asignados al demandante, y ello constituye consentimiento para que el permiso otorgado continúe en vigencia; d) Para la cancelación de dicho permiso no medió consentimiento expreso y escrito de su titular; e) La Administración no dio satisfacción al procedimiento consagrado en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo para proceder a la revocación directa de un acto particular; f ) La Resolución no fue notificada. El concepto considera que las razones anteriores fundamentan la razón de la demanda que debe despacharse favorablemente. Por su parte el señor Fiscal Primero ante el Consejo de Estado conceptúa en el sentido de confirmar la sentencia apelada porque, como el demandado, encuentra que el actor carece de legitimación en la causa. Para ello se fundamenta en normas del Código Nacional de Policía y del Código de Policía del Departamento de Santander, al tenor de las cuales el permiso concedido

para actividades como la considerada en este proceso, resulta intransferible.

Razona así: " . . . ocurre que dentro de los distintos permisos que la Administración concede a los particulares, se distinguen aquellos que se conceden a las personas naturales en atención a sus particulares calidades y teniendo en cuenta el tipo de actividades que se est auto - rizando ( v . gr . el porte de armas ), de aquellas que se otorgan a personas jurídica o a establecimientos comerciales. "Es innegable que el permiso concedido al señor Díaz corresponde a la primera de las modalidades citadas; y es que cuando se trata de un establecimiento en donde se van a ofrecer al público unos servicios de distracción que por sus particulares características y consecuencias, juegos de azar que se pueden convertir en vicios, suelen ser restringidos a un grupo seleccionado de persona (mayores de edad), es indispensable, a nuestra manera de ver, que sea una persona que reúna unas calidades especiales para que pueda ser beneficiario de tal permiso y en tal virtud a él y sólo a él se le permite tal actividad".

Con fundamento en esos razonamientos el señor Agente del Ministerio Público considera que debe levantarse la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. anularse la sentencia recurrida y en su lugar, declararse inhibido el Consejo para fallar en el fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. 6. Consideraciones del Consejo de Estado: 6.1 La legitimación de la causa. Frente a las peticiones de la parte demandada y del Fiscal Primero de la Corporación en el sentido de que se declare carencia de legitimación en la causa por parte del demandado, es preciso averiguar si, al momento de la expedición del permiso para el

funcionamiento de los juegos a que se refiere el acto acusado, alguna norma legal o reglamentaria lo consideraba intransferible. Como quiera que el Código de Policía del Departamento de Santander inició su vigencia el 1ø de abril de 1985, sus disposiciones no gobernaron la expedición y regulación del permiso a que se refiere la Resolución número 741 de 9 de noviembre de 1983, y como en el proceso no obra disposición ordenanzal distinta y anterior al Código citado, es necesario apoyarse solamente en el Código Nacional de Policía, que en el artículo 16 establece como el permiso es personal e intransferible "cuando se otorga en atención a las calidades individuales de su titular", lo cual significa que cuando esas calidades no son requeridas de manera expresa por la ley, el permiso no puede ser objeto de una restricción como la propuesta. Además, no deben confundirse las calidades del permisionario con la actividad que ha de desarrollar en ejercicio de la autorización concedida, como parece indicarlo Ja Fiscalía al hacer énfasis en la necesidad de prevenir y vigilar de manera especial, juegos que si bien, permitidos, pueden inducir a vicios. Si la restricción a las libertades ha de estar expresamente autorizada por la ley, y ésta no lo ha hecho en casos como el que es materia de juzgamiento, no es lícito al sentenciador hacer extensiva a situaciones no señaladas directamente, las prohibiciones o limitaciones establecidas para otros hechos. Para que pudiera entenderse que resulta otorgado el permiso de funcionamiento de los juegos en razón de las calidades del primer beneficiario, habría necesidad de hallar las disposiciones que lo dijeran y, naturalmente, las que establecieran

como se acreditan esa calidades personales tan especiales que sólo quienes las demuestren pueden llegar a obtener la autorización de que se trate. Como evidentemente esta no es la situación que se analiza, ha de convenirse, y as¡ lo declara el Consejo, que la cesión de la licencia de funcionamiento o permiso fue v lida y que, por consiguiente, el actor goza de personería sustantiva o legitimación en la causa. 6.2. La situación jurídica creada por la Resolución número 741. de 1983 que concedió el permiso de funcionamiento. Sostienen la parte actora y el Ministerio Público, que la Resolución número 741 de 1983 expedida por el Alcalde de Bucaramanga creó a favor del actor, y obviamente de su cedente, una situación jurídica particular y concreta amparada por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo contra la revocación directa y que, en consecuencia, el acto acusado violó dicha disposición. En igual sentido se prom1nciaron el Tribunal de instancia y esta Corporación al resolver sobre la suspensión provisional de la Resolución número 877 de 1985 acusada. Pero considera ahora la Sala que, como lo advierte el impugnador, existe error en la interpretación de las normas legales que tal conclusión sentaron, si bien es cierto que, no la tiene cuando afirma que el caso no se regula por las otras disposiciones del Código Administrativo. En efecto, el "permiso", que la doctrina "perfila hoy como un acto de la administración por el que esta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida" (García de Enterría), y que el artículo 14 de

nuestro Código Nacional de Policía establece, resulta ser eminentemente revocable o sometido a caducidad o a una especie de condición resolutoria, como se desprende de los artículos 16, 17 y i8 del Código citado, y según los cuales, el permiso debe expresar con claridad las condiciones de su caducidad (art. 16); la ley o el reglamento señalaron el término por el cual se otorga y las causas de su revocación (art. 17); la revocación compete9 por regla general a la misma autoridad administrativa que otorgó el permiso. Es decir, que la vigencia del permiso, sometida a las normas anteriores, constituye la negación a la posibilidad de que genere situaciones inmodificables o, como suele decirse impropiamente, derechos adquiridos no revocables sino en virtud de consentimiento expreso y escrito de su titular ( C . C. A., art. 73) . Esa condición se desprende también del artículo 15 del Código Nacional de Policía, ya que, cuando la ley o el reglamento subordine el ejercicio de una actividad o ciertas condiciones o al cumplimiento de ciertos requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de estos. Si condiciones y requisitos para el desempeño de una actividad se requieren al ser autorizada esta, es obvio que al desaparecer unas u otros, la actividad deja de enmarcarse en las posibilidades que permitieron su autorización y, por consiguiente dejó también de ser legitima, cuestión que desde un principio estaba señalada como una especie "de regla de juego" para el ejercicio de la

facultad. Por ello resulta aplicable a nuestro derecho el siguiente comentario de E. García de Enterría sobre el Reglamento de Servicios de las Corporacioi1es Locales de 17 de junio de 1955 (España): "El artículo 16 de el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece en su número 1 que 'las licencias... deber n ser revocadas cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación, revocación que, además, no tiene que ser indemnizada por la administración como resulta o contrario sensu de lo dispuesto en el numeral 3 del mismo artículo. El precepto en cuestión rompe, pues, con el típico principio de la intangibilidad de los actos declarativos de derechos y lo hace a partir de un hecho capital: La vinculación necesaria de este tipo de autorizaciones a las circunstancias concurrentes al momento en que se otorgaron y el implícito condicionamiento de las mismas a la permanente compatibilidad de la actividad autorizada con el superior inter‚s público, cuya prevalencia no puede quedar subordinada al resultado de una valorización inicial inmodificable" (Curso de Derecho Administrativo, 2a Edición, Civitas, Madrid, 1982, Tomo Segundo, p gina 126). En providencia de 14 de noviembre de 1986 (Expediente número 49; Actor Fabio Tobón Jaramillo), el ponente en este proceso tuvo ocasión de precisar el punto en caso semejante, y dijo: "Si se observa la naturaleza del visto bueno otorgado por la Federación, se encuentra que dicho acto no crea ninguna situación jurídica de carácter

particular y concreto, ni reconoce un derecho de igual categoría de aquellos a que se refiere el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. La verdad es que ese acto de la Federación Nacional de Cafeteros envuelve una condición resolutoria, figura que no por venir del derecho privado deja de tener fisonomía y aplicación en el derecho administrativo. En efecto, el visto bueno que permite la inscripción en el registro de exportadores de café‚ en el Incomex, ha de suponer, por lo menos en principio, que el solicitante acreditó sus calidades como exportador y que, una vez inscrito, las mantiene, y por ello puede continuar siendo exportador. Mas cuando desmerece como tal, según lo establecido por la Federación, se cumple la condición resolutoria que quita el fundamento al visto bueno; de donde puede válidamente deducirse que este constituye un acto con vigencia sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición. "En cambio, las situaciones particulares y el reconocimiento de derechos a que se refiere el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, resultan de actos administrativos no condicionados a ninguna conducta específica del beneficiario, una vez creadas o modificadas por ellos y, por tanto, no son actos administrativos 'precarios', como los llama la doctrina, sino definitivos, en el sentido de no depender, desde el momento de su firmeza, de acontecimientos posteriores a ella. "Como consecuencia de lo anterior, puede decirse que la revocaci6n directa, con las restricciones predicadas por el artículo 73 en cita, sólo es posible en relación con actos administrativos que tengan el carácter de

definitivos, y por causales específicas también señaladas en el artículo 69 del mismo estatuto. Estas, evidentemente no podrían predicarse de actos como el que es objeto de la presente acción, porque las razones de ilegalidad, inconstitucional o inconveniencia en que se apoya el texto del artículo 69, no son predicables... del acto que concede el visto bueno".

Dijo también el Consejo: "A juicio de la Sala, la Resolución impugnada no es un acto de revocación del permiso otorgado, sino la cancelación del mismo.

El acto de revocación se funda en circunstancias anteriores o coetáneas al acto que se revoca, constitutivas de vicios que afectan su validez o legitimidad. En cambio, la cancelación se produce por circunstancias sobrevinientes y que, por lo mismo, surgen durante la ejecución del permiso, que no afectan su validez sino que impiden que continúe su ejecución. En el caso de autos se trata e un acto de cancelación por hechos sobrevinientes constitutivos de incumplimiento de obligaciones derivadas del permiso, y por esta razón no se configura violación del artículo 24 del Decreto 2733 que regula un fenómeno jurídico diferente, como es el de la revocación directa" (Sentencia, agosto 30 de 1978, Sección Primera, Anales, Tomo XCV, página 180). Se ajustó a tales apreciaciones y conceptos, la Resolución 741 de 1983 "por lo cual se concede permiso y se fija el impuesto municipal al señor Hector Octavio Díaz por el funcionamiento de Ios juegos denominados 'esferódromo' y 'blak jak'", cuando dispuso en el artículo 7ø la reserva del derecho de

cancelación de tal permiso, para cuando la Alcaldía, por cualquiera circunstancia de orden legal, social o de conveniencia administrativa, lo considerara del caso. Bien cierto es que tal cancelación o revocación del acto por el cual se expidi6 la licencia no podría haberse ejecutado como consecuencia del ejercicio de una ilímite facultad discrecional de la autoridad, pero también lo es que, si de conformidad con normas legales pertinentes, aparece la posibilidad de ejercer la competencia en tal sentido, no viola ley quien as¡ la emplea. En el presente caso, la autoridad precedió a la aplicación concreta de la facultad contenida en el mencionado artículo 7ø de la Resolución permisoria, el Decreto número 234 de 1985 (octubre 7) expedido por la Alcaldía de Bucaramanga, no acusado en esa acción, y por medio del cual el denominado juego de "esferódromo" resultó clasificado como de suerte y azar, "y como tal, prohibido su funcionamiento en toda la jurisdicción del Municipio de Bucaramanga". Ahora bien, el artículo 1ø del Decreto legislativo 28 de 1906, prohibió en todo el territorio de la República los juegos de suerte y azar; y el artículo 17 del Decreto 1986 de 1927 señaló como juegos prohibidos, en concordancia con la norma anterior, aquellos en que la ganancia depende exclusivamente de la suerte y el azar, sin que los jugadores mediante su habilidad y buena fe, puedan hacer inclinar la fortuna favorablemente. No dispusieron m s las normas nacionales en esta materia. Pero el artículo 98, numeral 42 del Código

de R‚gimen Político y Municipal reproducido por el artículo 62, numeral 18 del Decreto - ley 1222 de 1986, otorgó a las Asambleas Departamentales la facultad de "reglamentar y gravar los juegos permitidos", reglamentación que, a la luz de las disposiciones nacionales arriba mencionadas, bien pueden entenderse, para los efectos de esta providencia, como la facultad de definir en los casos concretos si un juego determinado es de suerte y azar o no, para, en consecuencia, situarlo inmediatamente en la clasificación de permitido o prohibido. Si no existen normas de más alta jerarquía, y no podría existir, que clasifiquen todos y cada uno de los juegos imaginables entre de suerte y azar, o de habilidad y buena fe, es lógico sostener que esa tarea concreta de ir clasificando cada juego en algunas de Ias dos categorías, cabe perfectamente dentro de la facultad otorgada a las Asambleas y cuyo ejercicio comienza con dicha clasificación y se desenvuelve a través de la reglamentación de la forma como ha de ejercitarse la habilidad y la buena fe en relación con aquellos juegos que por no ser de suerte y azar, resultan permitidos. De lo anterior se deduce también que no es facultad de los Alcaldes hacer tal reglamentación. Pero como ya se advirtió, el Decreto municipal número 234 de 1985 en el cual se funda y apoya directamente la Resolución que canceló el permiso para el funcionamiento del juego de esferódromo, no fue atacado por ilegal. Y como la justicia administrativa es rogada, no le es dable al Consejo en este momento manifestar su facultad jurisdiccional en relación con ese acto

administrativo no sometido a controversia, lo cual conduce a considerarlo amparado aún por la presunción de legalidad que se extiende a todos los actos administrativos. Que es lo mismo que ocurre en relación con el alcance de la cancelación del permiso, extensiva al juego de "black jak" o "21 americana", no comprendido entre los de suerte y azar, y cuyo funcionamiento también fue eliminado. La cita de los Decretos 28 de 1906 y 1986 de 1927 hecha con anterioridad, sirve para señalar como las condiciones legítimas y v lidas existentes al momento de la concesión del permiso para el funcionamiento del juego de "esferódromo", desaparecieron antes de la expedición del acto acusado, porque, si bien dicho juego era permitido cuando el Alcalde expidió la Resolución 741 de 1983, se convirtió en prohibido a partir de 7 de octubre de 1985, fecha en la cual fue dictado por el mismo Alcalde el Decreto 234 que tal clasificación del juego hizo, fecha anterior a la del acto acusado, que, como también se ha dicho, encontró su apoyo y fundamento en aquel Decreto. Aplicando los principios anteriores el caso materia de la controversia, se deduce lo siguiente: a) El permiso contenido en la Resolución 741 de 1983 no creó situación jurídica amparada por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; b) Como permiso o autorización que era, desde un comienzo estuvo condicionado en su vigencia temporal, a la permanencia de las circunstancias que le dieron origen; c) En el momento de su otorgamiento, el juego de esferódromo era permitido en el Municipio de Bucaramanga; d) Dicho

juego se convirtió en prohibido a partir de 7 de octubre de 1985, fecha en la cual fue expedido el Decreto municipal 234; e) A partir de esa fecha o de la de promulgación del Decreto, el Alcalde de Bucaramanga estaba, no sólo facultado sino obligado, a cancelar el permiso de funcionamiento del juego, porque as¡ lo ordenan los Decretos 28 de 1906 y 1986 de 1927 - f) La motivación o razón de ser de la medida que ahora se juzga se halla contenida en los Decretos mencionados y en el artículo 7ø de la misma Resolución 741 de 1983; g) La cancelación del permiso, por no relacionarse con derecho adquirido alguno, tampoco genera obligación indemnizatoria para la Administración, en este caso el Municipio de Bucaramanga; h) Por ser la justicia contenciosa administrativa rogada, no habiendo sido objeto de demanda el Decreto 234 de 1985, el Consejo se halla en imposibilidad de pronunciarse sobre su legalidad y tal decreto goza de la presunción correspondiente; i) De igual manera, si bien el citado Decreto sólo prohibió en el Municipio de Bucaramanga el juego denominado esferódromo, y la Resolución atacada hizo extensiva la prohibición al llamado "black jack", por no haber sido considerada esta situación en la demanda, tampoco es posible referirse a tal extremo. 6.3. La falta de notificación. El acto de notificación, como el de promulgación o publicación, no es acto administrativo definitivo ni preparatorio, de trámite o ejecución, de aquellos que puedan ser materia de pronunciamiento por parte de la jurisdicción en lo contencioso

administrativo. Por consiguiente, no puede prosperar el cargo de nulidad de la Resolución acusada por el hecho de no haberse surtido tal requisito, indispensable para que al acto administrativo produzca efectos, pero no integrante ni consustancial al mismo. Si el acto administrativo es ejecutado sin que lo preceda la mencionada notificación, contrariando as¡ lo dispuesto por el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, otra clase de acciones, distintas a la de restablecimiento del derecho o la de simple de nulidad, otorga la ley al gobernado para conseguir la reparación del daño que le haya podido ocasionar la administración. De igual manera, el incumplimiento por parte de esta, al no enterar al destinatario del acto, sobre los recursos que contra el mismo proceden ( C . C . A., art. 47) o al decirle que ninguno procede, no afectan la validez del mismo, porque dichos recursos son externos al acto administrativo y pueden ser ejercitados por quien tiene derecho e inter‚s en hacerlo, as¡ como acudir al Juez, con prescindencia de lo que haya dicho la entidad que expidió la providencia. Por ello es que el artículo 135 del Código permite ocurrir ante la jurisdicción cuando "las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes" (numeral 2). El acto es nulo o anulable, no porque se haya prescindido de su notificación o porque se haya impedido el ejercicio de los recursos (no advirtiéndolos o negándolos expresamente), sino porque en su elaboración se haya incurrido en alguna de las causales que indica el artículo 84 del Código. Los anteriores planteamientos son suficientes para señalar como la

Resolución 87 de diciembre 30 de 1985 no violó ninguna de las disposiciones citadas y examinadas por la demanda en el concepto expuesto sobre transgresión de las mismas, todo lo cual permite al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, dictar el siguiente Fallo: Primero. Revócase la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Santander el día 17 de junio de 1987 y por medio de la cual fue declarada la nulidad de la Resolución número 877 de 30 de diciembre de 1985, expedida por el Alcalde de Bucaramanga y, como consecuencia, se ordenó el restablecimiento del derecho en favor del acto. y fue condenado el Municipio de Bucaramanga a indemnizar perjuicios supuestamente causados al mismo demandante. Levántase la suspensión provisional decretada. Segundo. Niéganse las pretensiones de la demanda. Tercero. Condénase en costas a la parte actora. Tásense. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida v aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel

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