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CE-SEC1-EXP1988-N719

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACUERDOS MUNICIPALES. ACTOS DE LOS ALCALDES. - Revisión ante el Tribunal competente. Bajo la vigencia de la reformada atribución 89 del artículo 194 de la Constitución Nacional, tanto los actos de los Concejos Municipales como los de los Alcaldes, son revisables ante el Tribunal competente para que se decida sobre su validez.

CONTRA LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS SOBRE

EXEQUIBILIDAD DE LOS ACTOS PUESTOS A SU REVISION NO PROCEDE

RECURSO ALGUNO.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Expediente número 719. Actor: Gobernación del Departamento del Tolima. Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el impugnador de la demanda señor Luis Angel Martínez Sendoya, contra el auto de 16 de julio de 1987 que negó la apelación de la sentencia de 24 de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró inexequible el Decreto 203 de 30 de diciembre de 1986 expedido por el Alcalde Municipal del Espinal (Tolima), que adopta el - presupuesto de rentas y gastos del mismo municipio para la vigencia fiscal del año 1987. El recurso llena los requisitos establecidos por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo. Expone el recurrente en su escrito visible a folios 118 a 119, en lo esencial:

" 1º Mediante la sentencia calendada el veinticuatro (24) de junio del corriente año, el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio del Espinal; y la inexequibilidad del Decreto 203 de 30 de diciembre de 1986, proferido por el Alcalde del Espinal, por el cual se adoptó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1987. " 2º Contra lo desfavorable total de dicha sentencia y en mi calidad de parte impugnante, interpuse el recurso de apelación mediante memorial presentado el treinta (30) del mismo mes, justificando ampliamente por qué decisiones de esta naturaleza sí son - o pueden sersusceptibles de ser cuestionadas a través del recurso de apelación. No se trata, pues, de una posición caprichosa, sino encaminada a obtener necesarias construcciones jurisprudenciales sobre el particular. " 3º El Tribunal negó el recurso por improcedente (?), en providencia de 16 de julio siguiente; y contra esta providencia se interpuso el recurso de reposición previo al de queja, con petición subsidiaria de las copias indispensables para recurrir en queja ante el superior. "4º El primero (lº) de los corrientes se profirió un nuevo auto, del Tribunal denegando la reposición, vale decir, manteniendo una posición negativa frente a la concesión del recurso de apelación; pero disponiendo la expedición de las copias para el presente recurso". Concluye el recurrente con las siguientes peticiones: "1o. Que se declare mal denegado por el Tribunal el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la actuación que se indicó en la referencia. " 2º Consecuencialmente que se conceda el recurso denegado y se dé cuenta al Tribunal, para los efectos indicados en el penúltimo inciso del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. " 3º Que se conceda el término legal para sustentar el recurso".

Se considera: Está consagrado en el articulo 378 del Código de Procedimiento Civil, inciso 6º que una vez recibidas las copias, dentro del término de 5 días ha de formularse el recurso ante el superior "con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda", fundamentos estos, que la Sala no encuentra en el escrito presentado ante esta Corporación. Simplemente, el recurrente hace una relación de actuaciones surtidas o como las denomina el quejoso, una serie de "itinerarios" con los cuales pretende "obtener necesarias construcciones jurisprudenciales sobre el particular".

No obstante, la falta de sustentación o fundamentación en el sentido estricto de la palabra, la Sala entra a conocer del recurso interpuesto, con base en que el recurso de apelación sea procedente, que quien lo interpuso esté legitimado para ello, haya sido en tiempo y conforme a los preceptos legales, es decir, con las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Trata el caso sub examine, de la acción de revisión que ejercen los Tribunales Administrativos frente a la atribución 8ª del artículo 194 de la Constitución Nacional desarrollada o ejecutada por la ley. Antes del Acto legislativo 1 de 1986, la norma

constitucional consagraba: "Artículo 194. Son atribuciones del Gobernador: "8º Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para que éste decida sobre su exequibilidad". El Acto legislativo número 1 de 1986, artículo 4º, modificó esta norma en el siguiente sentido: "La atribución octava del artículo 194 de la Constitución Política quedará así: "Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez". Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, se trata no de una demanda en el sentido mismo en que el derecho procesal la considera, en donde se presupone una controversia y ésta puede ventilarse entre partes. "Los actos de los Concejos Municipales que el Gobernador considere inconstitucionales o ¡legales, no ya inconvenientes, debe pasarlos sin más actuación al Tribunal Administrativo para que éste decida sobre su exequibilidad, sin dar lugar a objeciones respecto al Acuerdo, porque el Gobernador no tiene atribución de hacerlo" (sentencia de abril 12 de 1951). Entonces regía la atribución 89 del artículo 194 de la Constitución Política, primeramente transcrita, en donde sólo los actos de los Concejos Municipales eran susceptibles de revisión ante el Tribunal Administrativo competente y los actos de los Alcaldes eran revocables por el Gobernador.

Ahora, bajo la vigencia de la reformada atribución 8! del artículo 194 de la Constitución Nacional, tanto los actos de los Concejos Municipales como los de los Alcaldes, son revisables ante el Tribunal competente para que decida sobre su validez. Este es el caso sub lite, en donde el señor Gobernador del Tolima pasó al Tribunal Administrativo correspondiente para que decidiera sobre su exequibilidad, el Decreto expedido por el Alcalde del Espinal mediante el cual se adoptó el presupuesto de rentas y gastos municipales para la vigencia fiscal de 1987. Ahora bien, en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 11 de 1986, el Ejecutivo expidió el Decreto 1333 del mismo año, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, que en su artículo 121 establece un trámite especial para la revisión de los actos antes aludidos, a saber: "Artículo 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: “1º . Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el Fiscal de la Corporación y cualquiera otra persona podrá intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. "2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

"3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para el fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno" (Subraya la Sala para destacar). Pues bien, de lo anotado antes, está claro que en el presente caso, las decisiones de los Tribunales Administrativos sobre exequibilidad de los actos puestos a su revisión, no procede recurso alguno, sin que esta norma sea susceptible de interpretación distinta al contenido mismo de la oración en ella consagrada. Por lo tanto, como se dijo atrás, no procediendo apelación contra las decisiones de esta naturaleza, no le asiste razón a quien recurrió en queja ante esta Corporación pretendiendo sea concedido un recurso inexistente para el caso examinado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Confirmar el auto de 16 de julio de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Ejecutoriada la presente providencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen y anéxense al expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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