CE-SEC1-EXP1988-N739
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N739
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CATASTRO. - Formación y conservación. Ley 14 de 1983, artículo 49; Decreto 3496 de 1986, artículo 8º. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Proyectó: Doctor Luis Miguel Quiñones F., Magistrado auxiliar.
Referencia: Expediente número 739. Actor: Alvaro García García.
Procede la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la actora contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 28 de julio de 1986, en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
El acto atacado: Por conducto de apoderado el actor acudió al Tribunal de origen en acción de restablecimiento del derecho presuntamente conculcado por la Resolución número 25 - 000 - 0044 de 28 de diciembre de 1984, expedida por el Director - Jefe de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca, mediante la cual ordenó "la inscripción en el Catastro de todos los predios urbanos del Municipio de Zipaquirá efectuados de conformidad con los trámites señalados en la parte motiva de la presente providencia". Dicha acción también la planteó el acusador contra las Resoluciones números 25 - 000 - 0003 - 85 de 23 de abril de 1985 y 25 - 0000006 - 85 de 11 de junio de 1985, por las cuales, en su orden, se denegó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la primera Resolución citada y se confirmó la segunda Resolución.
Lo que dice el auto apelado: En lo pertinente, dice la providencia atacada en apelación, después de transcribir el inciso tercero del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo respecto de la prueba sumaria del perjuicio causado o eventual, que "como demostración sumaria del perjuicio que podría sufrir el actor señala en el séptimo cargo: 'Las Resoluciones acusadas causan agravio injustificado a mi poderdante y quebrantan los artículos 30 y 34 de la Constitución Política. A. El predio de mi mandante, el día 31 de diciembre de 1984 anocheció valiendo $ 442.000.00 y una hora después, el día lº de enero de 1985, amaneció valiendo $ 3.723.000.00. No aparece justificado ante la lógica jurídica y ante la equidad, el malabarismo en la interpretación de la ley adoptada por las autoridades correspondientes. B. Ese malabarismo legal respecto de mi poderdante le implica un crecimiento confiscatorio de sus impuestos de renta (presuntiva) impuesto patrimonial y predial como pasa a explicar" (las subrayas son del a quo). Y continúa el auto atacado: "Efectuado un análisis de los actos acusados y de las disposiciones superiores cuya violación se alega, encuentra la Sala que de su confrontación no aparece la manifiesta discordancia
que daría lugar a la nulidad cautelar (sic) solicitada de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Las infracciones que señala el libelista suponen un previo análisis sobre la naturaleza y alcance de los actos acusados que no podrían ser objeto de decisión por parte de esta corporación con base en una sencilla comparación como lo previene la norma citada. Por lo expuesto no es procedente decretar la suspensión provisional.. ." La petición de la medida cautelar: Tanto en el libelo de demanda, como en escrito separado de ésta que presentó el accionante con anterioridad a dictarse el auto admisorio (V. fls. 23 - 24 y 59 a 75), el actor impetra el decreto de la medida precautelativa suspensiva de los actos que acusa, enuncia las normas superiores que a su juicio se están quebrantando de modo ostensible y señala los motivos o razones de la violación alegada.
Se considera: En primer lugar precisa indicar que el Tribunal de origen, no obstante enunciarlo, por ninguna parte de su providencia hace o desarrolla el análisis que expresa.
En segundo término, al folio 36 del expediente obra una certificación expedida el lº de agosto de 1985 por el Jefe de la Oficina Delegada de Catastro de Zipaquirá de la seccional de catastro de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en especifica que el predio urbano número 01 - 00 - 0470016 - 000 de propiedad de Alvaro García García (el aquí demandante), situado en la "calle 1ª número 7 - 36, carrera 7º número 1 - 20, área 1.241
metros cuadrados" tiene un avalúo vigente desde el lº de enero de 1985 de $ 3.723.000.00 y que ese mismo predio "figuró con avalúo de $ 442.000.00 hasta el 31 de diciembre de 1984". Esta fotocopia del IGAC tiene nota de correspondencia exacta con su original que tuvo a la vista el Notario Quinto de Bogotá el 8 de septiembre de 1985. A folios 21 y 73 del informativo obra un cuadro comparativo del actor en donde demuestra cómo el inmueble antes especificado, para aspectos impositivos, frente a un avalúo vigente en 31 de diciembre de 1984, de $ 442.000.00, y un avalúo catastral de $ 3.723.000.00 vigente a partir del lº de enero de 1985, sufrió un incremento del ochocientos cuarenta y tres por ciento (843%). Obviamente esta comparación de avalúos y el porcentaje de incremento que lleva implícito, apareja la prueba sumaria que exige el artículo 152, tercer inciso del Código Contencioso Administrativo. Por este aspecto, pues, en contra de lo que expresa el a quo en su auto confutado, se satisface la exigencia legal al respecto. En tercer lugar, como la providencia del a quo deniega la medida precautelativa solicitada por no acreditarse sumariamente el perjuicio alegado y se acaba de ver que sí existe dicha prueba sumaria que conlleva un incremento desproporcionado de avalúos, falta por examinar si existe o no quebranto palmario de normas superiores para determinar si se accede o no a la suspensión provisional pedida.
Tanto en la demanda misma como en el escrito separado que presentó el actor, formula siete (7) cargos de flagrante violación por parte de los actos acusados a disposiciones de superior estirpe. En el escrito sustentatorio del recurso propuesto por el demandante (V. fls. 82 a 84), y alegando que para decretar la suspensión provisional solamente se requiere que prospere uno de los cargos hechos a los actos atacados, reitera a su juicio la ostensible violación de que trata su cargo tercero: "Violación por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 14 de 1983, del artículo 8º del Decreto reglamentario 3496 de 1983 y de los artículos 57, 63 y 120 - 3 de la Constitución Política". Entre las disquisiciones que despliega el actor al sustentar dicho tercer cargo expresa: "La tramitación surtida por la Seccional de Catastro de Cundinamarca, carece de fundamentación legal, por cuanto no estuvo precedida del Decreto del Gobierno nacional, en que éste fijara las categorías de precios unitarios. "El Gobierno nacional ha debido previamente fijar las categorías de precios unitarios, para que la Resolución de la Seccional tuviera fundamentación legal. " (... ) Apenas hasta el día 10 de enero de 1986, el Gobierno nacional fijó las categorías de precios para los terrenos y las construcciones '. para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 14 de 1983. El Decreto 90 de 1986 fue publicado en el Diario Oficial número 37305 de 11 de enero de 1986,
fecha a partir de la cual comienza su vigencia y el Gobierno cumplió dicha función" (Cfr.: fls. 83 - 84). Efectivamente, como dice el apelante, apenas mediante el Decreto número 90 de 10 de enero de 1986, que según su artículo 4º "rige a partir de la fecha de su publicación", la que tuvo ocurrencia el 11 de enero de 1986, solamente desde esta fecha entró en vigencia el Decreto definitorio correspondiente (90 de 1986), reglamentario del artículo 4º de la Ley 14 de 1983 que manda: "Artículo 4º A partir de lº de enero de 1984 para los fines de formación y conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas. "Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de áreas de uno y de otros, en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se clasificarán de acuerdo con las categorías de precios que defina el Gobierno nacional en todo el país". A su turno, el Decreto número 3496 de 1983 expresa en su "Artículo 8º Avalúo de la formación. El avalúo de la formación catastral se obtendrá para zonas homogéneas geoeconómicas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades catastrales determinen para edificaciones y terrenos, los cuales se clasificarán dentro de las categorías de precios unitarios que establezca el Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
En providencia recaída en un caso semejante al sub exámine, y que perfectamente encaja al aquí debatido, proferida por esta Sección Primera el 19 de mayo de 1987 con ponencia del mismo Consejero conductor del proceso en referencia (V. Expediente número 437, actor: María Teresa García), dijo el Consejo de Estado después de la transcripción que hace de los artículos 4º de la Ley 14 de 1983 y 8º del Decreto 3496 de 1983, lo siguiente: "La lectura de los textos anteriores demuestra que para formar y conservar el catastro, las entidades administrativas encargadas de ellos, en este caso el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, deben someterse a un trámite determinado y sujetarse también a la clasificación que establezca el Gobierno, por categorías de precios para terrenos y edificaciones, sin que sea posible admitir que esta labor la cumpla aquel establecimiento público de manera autónoma y en sustitución del Presidente y el Ministro del ramo, en ejercicio de competencia que de manera expresa y excluyente atribuye la ley al Gobierno así integrado, o que dicha autoridad administrativa pueda proceder a la formación del catastro con prescindencia o con antelación a la actuación gubernamental, que fue precisamente lo que ocurrió con los actos administrativos acusados, cuya lectura constituye la demostración palmaria del ejercicio de una atribución que no corresponde al Instituto Geográfico. (.........) "Se echa de menos en la transcripción anterior el antecedente de la función básica que debió cumplir el Gobierno nacional, según se ha visto. Pero lo que demuestra que ese antecedente no existió, es el Decreto 90 de 1986 (enero 10)
'por el cual se fijan las categorías de precios para los terrenos y las construcciones', que constituye la medida necesaria del Gobierno y que debe ser expedida con antelación a la formación del catastro. Como los actos administrativos son anteriores a este requisito indispensable, evidentemente resultan de manera ostensible contrarios a la Ley 14, artículo 4º, y al Decreto 3496, artículo 8º, ambos de 1983, por lo cual se impone adoptar la medida cautelar de la suspensión provisional". Mediante esta providencia acabada de transcribir parcialmente, la Sección Primera revocó "el numeral 2º del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 1986" y, en su lugar, dispuso suspender de manera provisoria los efectos de las resoluciones del IGAC allí acusadas. No son menester mayores consideraciones para determinar la prosperidad de la medida cautelar que ha solicitado el apelante. En mérito de lo apuntado, el Consejo de Estado, a través de su Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Resuelve: Primero. Revocar el proveído de 28 de julio de 1986, materia de apelación, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que "no es procedente decretar la suspensión provisional". Segundo. Suspender provisionalmente los efectos de las Resoluciones emitidas por el Director - Jefe de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca, distinguidas con los números 25 - 000 - 0044 - 84 (de 28 de diciembre de 1,984), 25
- 000 - 0003 - 85 (de abril 23 de 1985) y 25 - 000 - 0006 - 85 (de junio 11 de 1985), mediante las cuales se ordenó la inscripción en el Catastro de todos los predios urbanos del Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, y se ratificó tal determinación, pero únicamente en relación con el predio de referencia catastral número 01 - 00047 - 0016 - 000, ubicado en la zona urbana del Municipio de Zipaquirá,
Departamento de Cundinamarca, con dirección "calle 1º número 7 - 36, carrera 7ª número 1 - 20, área: 1.241 metros cuadrados", del que figura como propietario el señor Alvaro García, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.882.777 expedida en Bogotá, D. E. Tercero. Comunicar lo resuelto en esta providencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC - , al Director - Jefe de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca y a la Oficina Delegada de Catastro de Zipaquirá, para que se abstenga de dar cumplimiento a las Resoluciones cuyos efectos se han suspendido provisionalmente. Cuarto. Prevenir a las dependencias administrativas relacionadas en el punto segundo antecedente, sobre la prohibición de reproducir en forma alguna, idéntica, similar o equivalente, lo dispuesto en las Resoluciones especificadas en el ordinal primero de esta providencia, en cuanto se refiere con el predio urbano de Zipaquirá
identificado como queda en el mismo ordinal primero. Quinto. Notificar personalmente esta providencia, con entrega de copia de la misma, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Director Jefe de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca. Sexto. Notificar por Secretaría este proveído al Fiscal Primero del Consejo de Estado. Séptimo. Las comunicaciones Y notificaciones Ordenadas en los puntos segundo y cuarto de esta providencia, las hará el Tribunal de origen. Octavo. En firme esta providencia devuélvase el expediente al a quo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez, Ausente. Víctor M. Villaquirán, secretario.