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CE-SEC1-EXP1988-N790

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N790
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. - Inspección y vigilancia.

Dado que la empresa requerida es una Sociedad de Economía Mixta, la exigencia de, que modifique sus estatutos sociales con el fin de amoldarlos a aquellos del mismo tipo, hecha por la Superintendencia es de su competencia legal. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Proyecto: Doctor Rodrigo Ramírez González, Magistrado Auxiliar.

Referencia: Expediente número 790. Autoridades nacionales.

Actor: Industria Química Pennwalt S. A.

Se procede al estudio, para entrar a fallar, de la demanda presentada por la sociedad Industria Química Pennwalt S. A., por medio de apoderada, en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución número Ex - 08328 de 8 de julio de 1987 expedida por el Superintendente de Sociedades, en la cual se le exige al representante legal de esa sociedad "modificar sus estatutos sociales con el fin de amoldarlos a los de las sociedades de economía mixta, como quiera que el Estado posee el 40.9% de su capital social". La demanda, que solicita además el restablecimiento del derecho, señala como parte demandada a la Superintendencia de Sociedades representada por el Superindente. Resumidos, los siguientes son los hechos:

1. El Superintendente de Sociedades comunicó al representante legal de

Industria Química Pennwalt S. A., por medio del oficio Ex - 01006 de 26 de enero de 1987, que debía proceder a modificar los estatutos sociales a fin de amoldarlos a su nueva naturaleza de sociedad de economía mixta, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de Ia Ley 20 de 1975, en atención a que la sociedad posee un aporte estatal del 40.91, 1 en el capital social y que el control fiscal de la compañía deberá ser ejercido por revisores fiscales elegidos por la Asamblea General de Accionistas, de listas pasadas por el Contralor General de la República y sus funciones desempeñadas en los términos previstos en e¡ Código de Comercio en relación con las sociedades anónimas, sin perjuicio de que el Contralor practique inspecciones en ella y exija informes al correspondiente revisor fiscal.

2. Para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el referido oficio, se dictó la Resolución acusada en la que se confirmó en todas sus partes lo ordenado en el oficio.

3. Industria Química Pennwalt S. A., no es una sociedad de economía mixta no obstante tener entre sus accionistas al Instituto de Fomento Industrial - IFI - , por cuanto no reúne los requisitos definidos en el artículo 462 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 89 del Decreto extraordinario 1050 de 1968.

4. La Superintendencia de Sociedades carece de competencia para determinar cuándo es el caso de transformar en sociedades de economía mixta 'las que han existido como sociedades de derecho privado, aun cuando en ellas haya participación de capital oficial, porque esa atribución

se confió a los representantes de la Nación o de sus entidades descentralizadas en el artículo 22 del Decreto extraordinario 130 de 1976.

5. El representante legal de una sociedad no tiene posibilidad jurídica de modificar los estatutos. Ese derecho está reservado por el artículo 187 del Código de Comercio a las Juntas de Socios o Asambleas Generales.

6. La vinculación de una sociedad de economía mixta al organismo administrativo que haya de ejercer la correspondiente tutela, sólo corresponde determinarla a una norma con fuerza de ley, como lo exige el artículo 63 de la Constitución.

7. A partir de la vigencia de la Ley 33 de 1983, el domicilio de las empresas de economía mixta del orden nacional sólo puede fijarse por el Congreso, a través de ley.

Las normas superiores señaladas como violadas son: Los artículos 20 y 63 de la Constitución y los artículos 161, 187, 421, 462 y 465 del Código de Comercio, el 8o. del Decreto extraordinario 1050 de 1968, el 49 del Decreto extraordinario 3130 de 1968, los artículos 19, 59 y 22 del Decreto extraordinario 130 de 1976, el artículo 1o. de la Ley 33 de 1983 y la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 20 de 1975. Fundamentación del concepto de violación e intervención de las partes: La demandante, en relación con el concepto de violación de las normas señaladas como tales por el acto acusado hace, entre otras, las siguientes aseveraciones: Que la actora no es una empresa de economía mixta y al pretender

obligarla a reformar sus estatutos para ajustarlos a ese tipo de sociedades, no solamente se violentan los derechos de los accionistas, sino que la coloca en una situación de imposible cumplimiento por cuanto la asamblea de accionistas de una sociedad comercial carece de facultad jurídica para definir la vinculación a la dependencia administrativa que va a tutelarla, toda vez que la asignación de funciones públicas requiere norma con fuerza de ley y que por otra parte, a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1983, el Congreso se reservó el derecho de señalar el domicilio de la empresa de economía mixta, siendo por todo ello la Resolución atacada violatoria de las normas citadas aplicando además, indebidamente, el artículo 21 de la Ley 20 de 1975. Para sustentar su afirmación de que Industria Química Pennwalt S.A. no es una empresa de economía mixta, la actora cita el artículo 8o. del Decreto 1050 de 1968 que reglamenta la forma como están constituidas las sociedades de economía mixta, deduciendo de su contexto que no podría existir sociedad de economía mixta de orden nacional que no se encuentre vinculada a alguno de los organismos principales de la administración que, según el mismo decreto, sólo son los Ministerios y los Departamentos Administrativos, vinculación que sólo puede tener origen en la ley y en los estatutos. Cita a continuación el Decreto 3125 de 6 de octubre de 1986 que dice en uno de sus considerandos que para que haya sociedades de economía mixta, en el orden nacional, de conformidad con el Decreto 1050

de 1963, artículo 8o. , se requiere que la ley cree la sociedad o autorice su creación. Aporta igualmente, en sustento de la razón que defiende, la cita del artículo 19 de la Ley 8! de 1987 que encarga a la Comisión Octava dei. Senado y de la Cámara la vigilancia del "funcionamiento de los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos del Estado, sociedades de economía mixta y toda persona jurídica en donde el Estado tenga participación, cualquiera que sea su porcentaje". Concluye transcribiendo el Decreto 3130 de 1968, artículo 49 que determina en su parte final que "cuando la Nación o los organismos descentralizados adquieran derechos o acciones en entidades que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere el caso, las reformas estatutarias que las sometan al régimen que les corresponda conforme al Decreto 1050 de 1968 y al presente Decreto", agregando la demandante que "aparecen sociedades que teniendo un aporte público no tienen el carácter de sociedades de economía mixta, por carecer de una o más de las cinco características apuntadas por el profesor Tafur Galvis como la esencia de estas sociedades". Hace hincapié la demandante en la exigencia contenida en el texto del artículo 462 sobre la autorización legal para señalar a qué organismo administrativo se confía la tutela a que necesariamente deben estar sometidas las sociedades de economía mixta según que tengan como destinatarios a los accionistas particulares o a las autoridades públicas. Finalmente alude al Decreto 130 de 1976 que determina en el artículo 59

que en los estatutos "debe precisarse su pertenencia a los órdenes nacional, departamental o municipal" y el 22 que ordena a los representantes de la Nación o de sus entidades descentralizadas en los órganos directivos de las sociedades o asociaciones que provean a las reformas estatutarias indispensables para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas personas jurídicas a las normas de ese estatuto. Hace luego la actora un recuento histórico de la empresa mencionando paso a paso y la evolución de la misma desde su origen, por iniciativa del Gobierno nacional mediante el Decreto 1157 de 1940 que creó el Instituto de Fomento Industrial hasta el presente cuando, con la razón social de Industria Química Pennwalt S. A., aparece con una composición accionaría en la que el Instituto de Fomento Industrial - IFI - y la Caja de Previsión Social del IFI poseen el 40% de las acciones y Pennwalt Corporation, Pennwalt S. A. de C. V. e Inversiones Puyana S. A. con el 59%. Enfatiza una vez más la demandante en que, analizados los diversos instrumentos que han conformado los estatutos de la sociedad desde su fundación, aparece claro que, ésta carece de los elementos que constituyen las sociedades de economía mixta y que ello es tan evidente que nunca hasta ahora la Superintendencia de Sociedades había pretendido que se introdujera bajo ese régimen como lo demuestran las múltiples reformas estatutarias aprobadas todas mediante las respectivas resoluciones emitidas por esa entidad, estando fechada la última, la 122, el 22 de enero de 1987 es decir, cuatro días antes del envío del oficio por el que se ordenó modificar los

estatutos para "amoldarlos a su nueva naturaleza de sociedad de economía mixta". Considera además la demandante que existe en la solicitud del Superintendente de Sociedades, indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 20 de 1975 por cuanto, habiéndose dicho que Industria Química Pennwalt S. A. no tiene el carácter de sociedad de economía mixta, no le es aplicable dicho artículo. Se refiere posteriormente a la incapacidad del representante legal para variar los estatutos de una sociedad resultando imposible, por consiguiente, el cumplimiento de la exigencia hecha a través de la Resolución Ex - 08328 de 1987. Esa atribución está reservada, mediante requerimiento especial, a la Asamblea General de Accionistas por lo que de hacerlo en forma diferente, se violarían los artículos 187 y 421 del Código de Comercio. Denuncia por otra parte la actora que el Superintendente de Sociedades es incompetente para promover reformas estatutarias que coloquen a una sociedad dentro del régimen de las sociedades de economía mixta y que, aún en el supuesto de que la sociedad demandante tiene los elementos para ser demandada como tal, no sería la Superintendencia de Sociedades el órgano competente para promover la reforma estatutaria pues ni el artículo 22 del Decreto 130 de 1978 (sic) ni el artículo 267 del Código de Comercio, ni el Decreto 638 de 1974 le dan esas atribuciones. Finaliza su exposición la demandante alegando que ha existido en el acto acusado desviación de funciones, ya que "la decisión de dar categoría de economía mixta a una sociedad anónima supone una definición política de

trascendencia, que no aparece en el caso en estudio" y que "toda la finalidad de la exigida reforma de estatutos meramente se endereza a permitir al Contralor General de la República cobrar una mínima cuota burocrática al proponer candidatos para la elección de un revisor fiscal. Al contestar la demanda y al alegar en conclusión, la apoderada de la Superintendencia de Sociedades, exponiendo las razones de la defensa, apoya en el artículo 266 del Código de Comercio el derecho de la Superintendencia para ordenar a una sociedad la reforma de sus estatutos con el fin de ajustarlos a las leyes vigentes en concordancia con el artículo 49 del Decreto 3130 de 1968 y para su correcta aplicación. Señala además que no se pretendía que el representante legal de la sociedad, mutuo propio (sic) reformara los estatutos lo que es absurdo el afirmarlo, sino para que éste, con el cumplimiento de las formalidades legales, convocara y pusiera a consideración del órgano competente las modificaciones señaladas. Manifiesta que ocurrió en impropiedad el legislador de 1968 "al advertir que este tipo de sociedades pueden ser creadas por ley, pues el sustrato jurídico de las sociedades es un contrato (art. 98 del C. de Co.), el cual al tenor del 864 ibídem, es un acuerdo de dos o más partes para constituir una relación jurídica patrimonial". Lo anterior en relación con la citación que del artículo 89 del Decreto 1050 de 1968 hace la demandante toda vez que esta norma, refiriéndose a las sociedades de economía mixta, dice que "son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales

y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta", deduciéndose de ello que el Estado puede formar parte de una sociedad de economía mixta en dos formas: Por creación legal y por autorización legal. Es esta segunda opción, según la respondiente, la que cobija a la sociedad Industrial Química Pennwalt S. A. ya que el Decreto 1157 de 18 de junio de 1940 (origen de aquella) mediante el cual se creó el IFI, dice en su artículo 30: "Con el fin de promover la creación de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente, créase por el presente Decreto una institución que se denominará Instituto de Fomento Industrial", deduciéndose por ende la calidad de sociedad de economía mixta de la empresa en que, según élla, éste no distingue entre sociedades de economía mixta y sociedades comerciales con aporte estatal sino que "simplemente diferencia las personas jurídicas mención. Refuta la interpretación que se hace del artículo 1o. de la Ley 8ª. de 1987 ya constituidas como sociedades comerciales con aportes privados y estatales o sea de economía mixta, de las demás personas jurídicas con aporte estatal como asociaciones, fundaciones, sociedades civiles, etc.". Así mismo, el Decreto 3125 de 6 de octubre de 1986, no tiene aplicación al caso de discusión toda vez que esta norma sólo se aplica, exclusivamente, para las entidades financieras que sean nacionalizadas en virtud del Decreto

2920 de 1982. Deduciendo de todo lo anterior que la orden dada en la Resolución acusada, así como la aplicación del artículo 21 de la Ley 20 de 1975, son acertadas y no hay contradicción ni indebida aplicación de dicho artículo. Y concluye diciendo que la aducida incompetencia de este organismo para esos efectos no existe ya que la sola lectura del artículo 266 demuestra su sinrazón y que con la exposición de los criterios precedentes se desvirtúa igualmente la alegada desviación de funciones, "ya que se reitera una vez más que la sociedad Industria Química Pennwalt S. A. es una sociedad que debe amoldarse a la naturaleza de economía mixta, por tener todos los presupuestos legales para calificarla como tal".

Concepto Fiscal: El señor Fiscal Primero de la Corporación, al emitir concepto de fondo sobre el caso sub litem, manifiesta que "los cargos que formuló la actora los encuentra plenamente fundados por lo que es del parecer que debe declararse la nulidad del acto demandado" y luego de hacer algunas consideraciones, dice que con base en las mismas "se saca una primera gran conclusión: Existen sociedades que sin ser de economía mixta tienen capital oficial, o, lo que es lo mismo, el solo hecho de que una sociedad tenga capital oficial no la hace sociedad de economía mixta".

Consideraciones de la Sala: La sociedad Industria Química Pennwalt S. A. pretende, obtener la declaración de nulidad de la Resolución número Ex - 08328 de 8 de julio de 1987 del Superintendente de Sociedades por la cual se exige, “al representante legal de la sociedad denominada Industria Química Pennwalt

S. A. domiciliada en Bogotá modificar sus estatutos sociales con el fin de

amoldarlos a los de las sociedades de economía mixta como quiera que el Estado posee el 40.9,7c de su capital social". Para llegar a una decisión sobre la validez de la Resolución acusada, se debe analizar a profundidad la discusión surgida sobre lo que constituye el meollo de la cuestión, esto es, sobre si la sociedad requerida con la Resolución es o no una sociedad de economía mixta y sobre la facultad o competencia de la Superintendencia para hacer dicho requerimiento. A tal efecto, se han tenido en cuenta los planteamientos hechos por las partes en conflictos así como el concepto del Agente del Ministerio Público. El inciso primero del artículo 461 del Código de Comercio dice: "Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado". Dice la demandante, y para ello apoya su atestación en el criterio de un tratadista de la materia, que existen cinco características que distinguen la sociedad de economía mixta haciendo una desafortunada confusión entre características y elementos esenciales, asunto que el tratadista citado sí parece distinguir muy bien. Es que, sin pretender dar definiciones que agoten la materia, se ha dicho siempre que lo que es esencial a una cosa es lo que hace que ésta sea lo que es y no otra. Asunto distinto es hablar de sus características que pueden ser mutables, contingentes, sin que su existencia o carencia toquen la esencia misma del ser. El artículo 8o. del Decreto extraordinario 1050 de 1968 habla de esas características. Pero la norma que define lo que se debe entender para el derecho colombiano como sociedades de economía mixta, es el artículo 461 del Código de

Comercio, Decreto - ley 410 de 1971, en plena vigencia. Resulta entonces lógico que todos los esfuerzos hechos por la demandante para demostrar que la sociedad que define no es de economía mixta, aún avalados por el concepto del señor Fiscal de la Corporación, resultan innanes al confrontarlos con esta norma directriz. Tanto es así, que en el inquisitivo trabajo sobre las normas pertinentes y otras más, no le fue posible a la actora presentar al menos un caso de una sociedad que, estando compuesta en parte con aportes estatales, no fuera de economía mixta. Y si la tal existiera, existiría fuera de la ley pues ésta no consagra excepciones. No es oportuno por consiguiente la citación que en la demanda se hace (fl. 338) de una sentencia de esta Sala puesto que allí se habla de la "sola. intervención en el Gobierno de una empresa" y no de la intervención con aportes estatales en la misma; distíngase bien. La circunstancia, realmente inexplicable, de que las diferentes reformas estatutarias, especialmente las más recientes, hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Sociedades sin reparo alguno, no significa que la naturaleza jurídica de la sociedad no fuera la que le corresponde según las normas vigentes. Ocurre más bien, que por la ligereza con que se actúa en ciertos actos que se tornan rutinarios en el acontecer oficial, se incurre frecuentemente en omisiones que resultan perjudiciales y gravosas en la correcta administración de la cosa pública. No se puede pues interpretar tal negligencia, puesta de relieve por la demandante, como una condonación,

subsanación o convalidación de lo aprobado por medio de dichas resoluciones y mucho menos como derogación de normas superiores. Así lo reconoce la apoderada de la Superintendencia cuando a folio 369 del expediente dice "cosa diferente es que la sociedad no haya dado cumplimiento al artículo 4o. del Decreto 3130 de 1968 en lo que respecta a las reformas estatutarias que la sometan al régimen correspondiente de acuerdo al Decreto 1050 de 1968, 3130 del mismo año y demás normas pertinentes. Porque si bien es cierto que esta Superintendencia no reparó oportunamente en la violación a las normas antes citadas, ésto no quiere decir que la sociedad no tenga la calidad de economía mixta" (Subrayas de la Sala). Determinado está pues el criterio de la Sala sobre la naturaleza que, como sociedad de economía mixta, tiene la empresa demandante. Desde este punto de vista, que es por demás lógico, no se ve claramente cómo puedan ser violados con la Resolución acusada los artículos 161, 187, 421, 462 y 465 del Código de Comercio que se refieren al régimen que gobierna el sistema de reformas según que las sociedades sean por cuotas o parte o por acciones, funciones de la junta de socios, quórum decisorio, emisión de acciones y señalamiento de condiciones que "para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación", asuntos estos que son precisamente materia de las modificaciones y del amoldamiento de los estatutos que se ordena hacer por medio de la Resolución Ex - 08328 de

1987. Igual es el comportamiento que la ley obliga respecto al artículo 4o.

del Decreto 3130 de 1968 citado también como violado, pues es tan obligante la exigencia del artículo 21 de la Ley 20 de 1975, que aún el mismo artículo 4" citado (Decreto 3130 de 1968) ordena también que "cuando la Nación o los organismos descentralizados adquieran derechos o acciones en entidades que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere el caso, las reformas estatutarias que las sometan al régimen que les corresponda conforme al Decreto 1050 de 1968 y al presente Decreto"; lo que implica una concatenación concreta de todas las normas hacia la búsqueda de un mismo objetivo cual es la tutela de las sociedades en las que existen aportes estatales, esto es, las de economía mixta. Tácitamente, el inciso transcrito está confirmando el principio de que todas las sociedades en las que existan o se adquieran acciones por parte de la Nación o de los organismos descentralizados, se convierten ipso facto en sociedades de economía mixta. Y no podría ser de otra manera si el artículo primero de ese mismo Decreto (3130 de 1968) define y clasifica 'las entidades descentralizadas así: Establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (subrayamos). Los artículos 1º., 5o. y 22 del Decreto extraordinario 130 de 1976 no son violados por el acto acusado sino todo lo contrario, le dan plena confirmación a sus pretensiones, muy en particular el 22 que prescribe que "los representantes de la Nación o de sus entidades descentralizadas en los

órganos directivos de las sociedades o asociaciones aquí previstas, promoverán las reformas estatutarias indispensables para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas personas jurídicas a las normas de este estatuto". En cuanto al artículo 1o. de la Ley 33 de 1983 no se ve cómo puede ser violado por la Resolución en cuestión ni la demandante explica cómo pueda configurarse la agresión que denuncia. También parece muy esotérica esa violación en los casos de los artículos 20 y 63 pues el primero habla de la responsabilidad de los particulares ante las autoridades y el segundo dice que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". No aparece, prima facie, la flagrancia de la violación dicha aunque no suficientemente sustentada. Resulta igualmente obligante hacer referencia a lo afirmado por la demandante a folio 364, cuando en su alegato de conclusión afirma que por no contener los estatutos norma alguna que la introduzca en el régimen de las sociedades de economía mixta, carece de fundamento la sustentación de la Resolución acusada la cual pretende, precisamente, que esos estatutos sean modificados. No puede descartarse lo definible por lo que está ya definido pues sería dar paso a un dogmatismo que no solamente le quitaría vida al derecho, que es esencialmente dinámico, sino que canonizaría situaciones que si en un tiempo fueron aparentemente normales por no contradecir normas positivas, deben evolucionar para adaptarse a la nueva normatividad, reflejo natural de los cambios sociales y económicos. Es esa seguramente la filosofía que oriente la legislación que, en materia de

sociedades, se ha producido en las últimas décadas y que se tipifica en la expresión final del Decreto - ley 130 de 1976 cuando al hablar de la tutela sobre las sociedades dice: " ... teniendo en cuenta su objetivo social y los mecanismos necesarios para controlar sus actividades y asegurar la coordinación de éstas con la política general del Gobierno". Se acusa en la demanda la disposición contenida en el artículo segundo de la Resolución enjuiciada, en el sentido de exigir al representante legal de Industria Química Pennwalt S. A., modificar sus estatutos sociales con el fin de amoldarlos a los de las sociedades de economía mixta, pues "de ninguna manera el representante legal de una sociedad tiene posibilidad jurídica de modificar los estatutos de la sociedad que representa". Responde la apoderada de la Superintendencia de Sociedades, y lo repite en su alegato de conclusión, qii,2 resulta absurdo afirmar que se "ordenara que el representante legal mutuo propio (sic) reformara los estatutos de la sociedad; obviamente, y teniendo en cuenta que las personas jurídicas actúan a través de sus representantes legales, la misma (léase orden) se dio para que éste convocara y pusiera a consideración del órgano competente las modificaciones señaladas". Fundamenta dicha orden en el artículo 22 del Decreto 130 de 1976 en concordancia con el inciso tercero y el parágrafo del artículo 4o. del Decreto 3130 de 1968. Si bien las normas citadas respaldan tal decisión, no huelga decir sin embargo que faltó claridad a la resolución en cuanto al destinatario, en cuanto al encargo que

se le hacía sin imponérselo como responsabilidad directa. El lenguaje oficial y el lenguaje jurídico deben tener una expresión clara e inequívoca. No se escribe para que se entienda entre líneas, estilo éste que corresponde a otras disciplinas. Ni se transcribe de una manera para que se lea en otra como lo sugiere entre paréntesis la apoderada. Aún así, es cierto que los representantes legales de las instituciones son sus personemos ante la ley es de su resorte hacer lo concerniente para que las sugerencias y órdenes oficiales dadas por su conducto, sean cumplidas. Es de observarse también que al disponer el artículo 2066 del Código de Comercio que "el Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Sociedades la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos, según lo previsto en este Código o en leyes posteriores" (subrayamos), la competencia de la entidad demandada para hacer las exigencias repetidamente mencionadas en este expediente, es manifiesta. En síntesis, se concluye que, dado que la empresa requerida con ¡a Resolución acusada para que modifique sus estatutos sociales con el fin de amoldarlos a los de las sociedades de economía mixta, si es una sociedad de esta naturaleza y que la entidad de la cual emana dicha resolución tienen competencia legal para hacerlo, esta sentencia no acogerá las solicitudes de la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en desacuerdo con el criterio del Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 18 de noviembre de 1988. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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