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CE-SEC1-EXP1988-N798

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N798
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

DEMANDA. Ineptitud. - La sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin incluir en ella el de inscripción y el presunto que decidió la apelación negativamente, constituye inepta demanda. ACTOS DE INSCRIPCION DE LAS CAMARAS DE COMERCIO. Naturaleza administrativa. -

RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTOS. COMPETENCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CONOCER DE LAS APELACIONES. - Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente número 798. Actor: Hernando Coy Cruz.

Resuelve de plano la Sección Primera del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por Hilda María Coy de Castro contra el auto de fecha 11 de septiembre de 1987 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que decretó la suspensión provisional de la Resolución número 001 de mayo 6 de 1987 emanada de la Cámara de Comercio de Villavicencio.

Antecedentes: Según acta correspondiente a la sesión del 1º de abril de 1987, se reunieron en Villavicencio Hernando Coy Cruz y Nubia Stella Coy Cruz, socios de la entidad "Inversiones Coy Cruz Ltda.", en liquidación, con el fin de constituirse en junta de socios, habida cuenta de que no fueron convocados a reunión ordinaria por la liquidadora y representante legal, Hilda Coy de Castro. Dicha reunión determinó el

cambio de esta, y en su lugar fueron designados Hernando Coy Cruz como nuevo liquidador y representante legal de la sociedad, y Nubia Stella Coy Cruz como suplente del liquidador. El actor presentó ante la Cámara de Comercio de Villavicencio copia auténtica del acta acabada de indicar, la cual fue inscrita en dicha Cámara el 9 de abril de 1987 bajo el número 4927 del Libro IX. El 15 de abril de 1987 Hilda María Coy Cruz de Castro presentó ante la Cámara de Comercio recursos de reposición y apelación contra el acto de inscripción mencionado. La Cámara mediante el acto acusado negó la reposición y concedió la apelación para ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El actor demandó en acción de nulidad ante el Tribunal de origen la declaratoria de haberse operado el silencio administrativo negativo por parte de la Superintendencia en mención. De igual manera demandó la nulidad de la Resolución 001 de 1987 emanada de la Cámara de Comercio de Villavicencio, habiendo pedido en el mismo libelo el decreto de suspensión provisional del acto acusado, por juzgar que viola de modo manifiesto los artículos 191 y 194 del Código de Comercio.

Consideraciones: El proveído atacado en apelación dispuso decretar la suspensión provisional de la resolución demandada, por cuanto, según se dijo, resulta violatoria de los artículos mencionados de la ley comercial. El proponente del recurso de apelación contra la providencia del 'a quo' indica que no es cierto que Hilda María Coy de Castro "hubiera impugnado ante la Cámara de Comercio la autodesignación de

Hernando Coy Cruz como liquidador sustituto de la sociedad.. ., sino que advirtió a esa Cámara sobre la inadmisibilidad del documento que el citado Hernando Coy le habla presentado para que la Cámara produjera el acto administrativo de inscripción'. Ante los hechos anteriores, el Consejo hace las siguientes observaciones para adoptar su decisión: La interpretación de los artículos lº, 44, 82, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo permiten afirmar que el acto de inscripción consumado por la Cámara de Comercio de Villavicencio, es administrativo, y que por no existir norma exceptiva, está sometido a la regla general consignada en el artículo 50 del mismo Código, según la cual, contra él proceden los recursos de reposición, apelación y queja, según el caso. Además, el artículo 94 del Código de Comercio de manera expresa establece la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio. Por consiguiente, es preciso admitir que las solicitudes de reposición y apelación formuladas por Hilda María Coy de Castro fueron exactamente recursos contra el acto de inscripción y no impugnación de otros actos, como cree el Tribunal de instancia, aceptando los argumentos de la demanda. De lo dicho se desprenden las conclusiones que a continuación se mencionan: 1º En principio la sola acusación del acto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición, sin incluir en ella el de inscripción y el presunto que decidió la apelación negativamente, constituye inepta demanda; 2º No es procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto,

cuando la demanda es inepta; 3º Pero como en el presente caso la demanda fue admitida y el auto que lo hizo, en consecuencia, no fue materia del recurso de alzada, precisa considerar solamente la parte del mismo que decretó la suspensión provisional. Ahora bien, la procedencia de esta descansa en que el acto acusado sea el creador de una situación jurídica (general o particular), integrado por todos los pronunciamientos del respectivo titular de la función administrativa, que conduzcan a la definición de esa situación jurídica, y no simplemente el que resulte confirmatorio del inicial. En otros términos, la suspensión provisional exige también, como la admisión de la demanda, que por haberse agotado debidamente la vía gubernativa, se sometan a la consideración del juez administrativo todas las providencias que la integran. Esa es la razón para que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establezca como uno de los requisitos para que los particulares puedan concurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales de carácter particular y concreto (el de inscripción lo es), el agotamiento de la vía gubernativa; porque sólo cumplido su procedimiento es posible hablar de situación jurídica consumada. Es verdad que conforme al artículo 51 del Código Contencioso Administrativo el recurso de reposición no es obligatorio; pero si el interesado lo interpone, él ingresa a formar parte de la vía gubernativa y la providencia que lo resuelve integra con las demás de esa etapa fundamental del procedimiento administrativo, la actuación creadora de la situación jurídica, toda la cual debe ser objeto de acusación para que el

controlador de la función administrativa pueda pronunciarse sobre esa vía gubernativa así agotada. Fraccionarla para acusar unos actos y otros no, asignándoles importancia mayor o menor frente a los demás, fuera de las que las normas legales les otorgan por razón de la situación jerárquica en que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, es arbitrario, injurídico y contrario a la noción de que lo que se acusa es la decisión administrativa que integra toda la vía gubernativa. 4º Como quiera que en este proceso el Tribunal sólo tuvo en cuenta, conforme a la demanda, el acto por medio del cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el de registro, olvidando este, lo mismo que el presunto de segunda instancia, violó la ley al pronunciarse apenas sobre uno solo de los actos que integraron la vía gubernativa, cuando la decisión, según se ha visto, tiene que recaer sobre la totalidad de la misma, si el actor así lo ha propuesto. De lo contrario el juzgador debe declarar inepta la demanda, lo cual conduce necesariamente a la improcedencia de la suspensión provisional. En consecuencia, la Sala, Decide: 1º Revocar el auto de fecha 11 de septiembre de 1987 emanado del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto dispuso la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número 001 de mayo 6 de 1987 de la Cámara de Comercio de Villavicencio. 2º No hay lugar a condena en costas. 3º En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el

expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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