CE-SEC1-EXP1988-N808
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
MINAS. - CAPITAL EXTRANJERO. INVERSION.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 808. Actor: Alvaro Escobar Henríquez.
El ciudadano y abogado Alvaro Escobar Henríquez, en ejercicio de la acción pública que consagra artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación se declare la nulidad de la decisión contenida en la Comunicación número 10014 / DIP / 0948 de 6 de agosto de 1986 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, por medio de la cual se aprobó una solicitud de inversión extranjera directa. De otra parte solicita el demandante se decrete la suspensión provisional del acto impugnado.
El acto acusado: El texto del acto demandado es del siguiente tenor literal: 'Me permito comunicarle que el Departamento Nacional de Planeación ha aprobado la solicitud de inversión extranjera directa presentada por el doctor Jorge
Lara U., en los siguientes términos: “1. Inversionista extranjero: Holderbank Financiere Glaris S. A., de Suiza. “2. Empresa receptora: Cementos Boyacá S. A. "3. Monto: US$ 681.952. . " 4.Forma: Importación de divisas. “5. Objeto: Aumento del capital social. "6. La participación de los inversionistas nacionales en el capital pagado de la empresa receptora no podrá disminuir. "7. La inversión deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a
la fecha de esta aprobación y su registro ante la Oficina de Cambios deberá solicitarse dentro de los dos meses siguientes a su realización. "El incumplimiento de cualquiera de los términos señalados en la presente autorización, la privará de sus efectos legales previa resolución motivada de este Departamento. . .. ... . .. ... ... ... . .. . .. . .. . .. . .. ... ... . .. ... ... "Atentamente, "César Vallejo Mejía "Jefe del Departamento".
La suspensión provisional: La solicitud de suspensión provisional se expone a folios 16 y 17 del escrito de demanda y se fundamenta en la violación ostensible de los artículos 107 y 151 del Decreto número 444 de 1967, en armonía con el artículo 29 de la Resolución número 17 de 1972 del CONPES y con el Decreto número 314 de 1975, para lo cual argumenta, así: a) Según el artículo 107 del Decreto número 444 de 1967 "las inversiones de capital extranjero que se proyecte hacer en el país requerirán la aprobación del Departamento Administrativo Nacional de Planeación" y el artículo 151 del mismo Decreto dispone que las facultades contempladas en el artículo 107 para el Departamento Administrativo de Planeación se ejercerán cuando se trate de proyectos de inversión de capitales extranjeros en la exploración y explotación de minas, lo mismo que en el beneficio y transformación de minerales con la intervención del Ministro de Minas y Petróleos (hoy Minas y Energía), conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno.
Planeación Nacional solamente puede aprobar inversiones extranjeras para el sector minero con la intervención del Ministro de Minas y Energía y sin ella carece
de competencia para hacerlo; b) El artículo 2º de la Resolución número 17 de 1972 del CONPES dispone con relación a la citada autorización que la intervención del Ministerio de Minas y Energía es previa y debe contenerse en concepto previo y favorable de éste; - e) La actividad sementera se cataloga como transformación de minerales según el Decreto 314 de 1975 y la empresa Cementos Boyacá que es la receptora de la inversión extranjera autorizada, según certificado de existencia y representación tiene como objeto social tal actividad, luego al aprobarse la inversión extranjera en ella sin contar con la intervención y el concepto previo del Ministro de Minas y Energía se violaron las normas atrás mencionadas.
Consideraciones:
I. La demanda reúne los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad y así habrá de proveerse.
II. Procede analizar la solicitud de suspensión provisional, lo que se hará en los
siguientes términos:
1. En aplicación de los artículos 107 y 151, inciso primero del decreto - ley número 444 de 22 de marzo de 1967, las inversiones de capital extranjero que se proyecte hacer en el - país en la exploración y explotación de minas, en el beneficio y transformación de minerales requiere la aprobación del Departamento Administrativo Nacional de Planeación con la intervención del Ministro de Minas y Energía, la cual a tenor del artículo 2º de la Resolución número 17 de 19 de julio de 1972 se ejerce a través de la emisión de un concepto previo y favorable procedente de este Despacho.
2. El artículo lº, literal d) del Decreto número 314 de 24 de febrero de 1975
define la expresión "transformación minera", así: "Es el conjunto de procesos físicos y químicos a que se someten los minerales o los concentrados de minerales, para la obtención de un primer producto susceptible de ser utilizado como insumo industrial o de ser destinado directamente al consumo".
3. Según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha 30 de noviembre de 1987, la sociedad "Cementos Boyacá S. A." tiene como objeto social "la explotación de fábricas de cementos artificiales, la fabricación, distribución y venta de cementos, la adquisición, producción, distribución y venta de toda clase de artículos, en los cuales el cemento como materia prima (sic), la adquisición y explotación de minas de cal, yeso, carbón, arcilla, piedra y demás necesarios para el cumplimiento de dicho objeto Y la enajenación de los sobrantes de esa explotación" (fl. 5), es decir, actividades de transformación minera. 4, En Oficio de octubre 15 de 1987, radicado bajo el número 019092 dirigido por Cementos Boyacá S. A. al Ministerio de Minas y Energía, se preguntó a este último si la autorización del Departamento Administrativo Nacional de Planeación contenida en el Oficio número 10014 ' / DIP / 0948 de 6 de agosto de 1986para la inversión extranjera directa de Holderbank en Cementos Boyacá S. A. contó con el concepto previo favorable del Ministerio de Minas y Energía lo (fl. 4), a cual en Oficio número 019942 de 29 de octubre de 1987, dicho Ministerio
respondió en forma negativa, expresando textualmente que "...Para el caso concreto de su consulta, le informó que el Ministerio no ha emitido ningún concepto previo en relación con la autorización que usted cita en su consulta" (fl. 2).
5. De la simple lectura de los textos antes citados se colige que la autorización de inversión extranjera directa a que se contrae el acto administrativo contenido en el Oficio número 10014 / DIP / 0948 acusado requería como requisito previo a su emisión el concepto favorable del señor Ministro' de Minas y Energía, el cual al no satisfacerse, tal como se acreditó, implica flagrante violación de las normas citadas como conculcadas, por lo cual procede en aplicación del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, acceder al decreto de la suspensión provisional impetrada..
En mérito de lo expuesto, se resuelve:
I. Admítese la demanda y en consecuencia ordenase: a) Notifíquese personalmente al señor Fiscal Primero ante esta Corporación; b) Notifíquese personalmente al señor Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos; c) Notifíquese personalmente al representante legal de la sociedad "Cementos Boyacá S. A.", con entrega de copia de la demanda y sus anexos; d) Notifíquese personalmente al representante legal de la sociedad "Holderbank Financiere Glaris S. A.", con entrega de copia de la demanda y sus anexos; e) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la demandada y los intervinientes si los hubiera puedan contestar la demanda,
proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; f) Pídanse a la Secretaría General del Departamento Administrativo Nacional de Planeación los antecedentes administrativos del Oficio número 10014 / DIP / 0948 de 6 de agosto de 1986.
II. Decrétase la suspensión provisional de la decisión contenida en el Oficio número 10014 / DIP / 0948 de 6 de agosto de 1986 proferida por el Jefe del
Departamento Administrativo Nacional de Planeación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.