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CE-SEC1-EXP1988-N830

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N830
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

AUTO DE DETENCION CON FINES DE EXTRADICIONNaturaleza jurídica. No es acto administrativo, es acto preparatorio o de trámite. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 830. Actor: Pablo Escobar

Gaviria. Por conducto de apoderado judicial, el señor Pablo Escobar Gaviria mayor y vecino de Medellín, en escrito presentado el 27 de enero del año en curso, dice promover demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia - representada por el señor Ministro del ramo, en ejercicio de la acción de "suspensión provisional en prevención" consagrada en el título XVII, artículo 153, numera11º del Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 001 de 1984), a efecto de que, previos los trámites pertinentes, se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: "1º Que se declare la suspensión provisional en prevención, del acto administrativo o trámite fechado el cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) proferido por el señor Ministro de Justicia, mediante el cual ordenó la detención provisional del señor Pablo Emilio Escobar Gaviria, en las diligencias de extradición que se adelantan por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. "2º Que como consecuencia de la anterior declaración de suspensión provisional en prevención, se oficie al señor

Ministro de Defensa, al Departamento Administrativo de Seguridad 'DAS', al Comandante del Ejército, al Director General de la Policía, y al Director de Prisiones, a fin de que se abstengan de dar cumplimiento al acto administrativo por el cual se ordenó la detención preventiva con fines de extradición del señor Escobar Gaviria. "3º Que se ordene al señor Ministro de Justicia dar cumplimiento a la decisión, según lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Contencioso Administrativo". La demanda anterior correspondió en reparto al suscrito Consejero quien, en escrito del 9 de febrero,. se declaró impedido para conocer del asunto por las razones que allí expuso. Pero la Sala de decisión en providencia del 12 de febrero último no aceptó el impedimento manifestado, razón por la cual y en acatamiento a esa determinación, en auto del 16 de febrero avocó el conocimiento del negocio disponiendo, tal como lo había solicitado el señor apoderado del actor ,que se allegara previamente a las diligencias, al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, copia auténtica del acto administrativo de fecha 5 de enero de 1988, dictado por el señor Ministro de Justicia, que es el acto demandado, en razón de no habérsele expedido la copia idónea del mismo. Igualmente se ordenó allegar a los autos todos los demás documentos solicitados por el señor apoderado del actor, "en su petición previa", y como pruebas específicas que pretende hacer valer como sustentantes de la petición que formula.

Y como todos los documentos solicitados ya fueron allegados al informativo, se procede 'a resolver lo que fuere pertinente, para lo cual se hacen las siguientes,

Consideraciones: Hechos: Los hechos que sirven de fundamento a la petición que formula el señor Pablo Escobar Gaviria por conducto de su apoderado, pueden resumiese en la siguiente forma: a) El 5 de enero de 1988 el señor Ministro de Justicia profirió auto de detención provisional con fines de extradición contra Pablo Escobar Gaviria. Para tal determinación el Ministerio hace referencia a la comunicación DJ704 de enero 4 del mismo año, proveniente de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicación que a su vez provenía de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica mediante la cual por nota verbal número 001 de enero de 1988, se solicitaba la detención provisional de varias personas, entre ellas la del actor, b) La Embajada Americana solicitó la detención provisional con base en los compromisos internacionales vigentes entre los dos países; c) El señor Ministro de Justicia dictó el acto acusado con fundamento en las consideraciones siguientes: 1. En que la nota verbal número 001 del l? de enero de 1988, contenía 14 nuevos cargos que no guardan identidad con los contenidos en la nota verbal número 696 de septiembre 25 de 1986, investigados en la actualidad por el Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Medellín; 2. En que las Repúblicas de Colombia y Estados Unidos suscribieron junto con otros países, la Convención Multilateral de Montevideo sobre extradición,

firmada el 26 de diciembre de 1933 y aprobada por la Ley 74 de . 1935, estando vigente en la actualidad, y 3. En que el artículo 10 de la Convención en mención, permite al Estado requirente (en este caso los Estados Unidos), solicitar por cualquier medio de comunicación la detención provisional con fines de extradición, de las personas contra quienes exista por lo menos una orden de detención proferida por autoridad competente del país requirente. Disposiciones violadas y concepto de la violación: En este capítulo de la demanda se empieza por hacer especial referencia a la vigencia del Tratado de 1979 en el ámbito internacional, expresándose que la honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 12 de diciembre de 1986 declaró la inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 y que la Ley 68 de 1986 mediante la cual el Gobierno nacional pretendió implantar de nuevo en nuestra legislación el Tratado de Extradición celebrado con los Estados Unidos de Norteamérica, también fue declarada inexequible en providencia del 25 de junio de 1987. Con base en esto, concluye el demandante, es que el tratado en mención no puede ser aplicado en nuestro país. Pero a nivel internacional, agrega, la situación es diferente por cuanto no se ha presentado ninguna de las formas previstas para que pueda darse por terminado el Tratado, las cuales están determinadas en el numeral cuarto del artículo 21 del mismo Convenio. Dice el señor apoderado del actor, que inexplicablemente Colombia no ha denunciado el Tratado a pesar de saber que no puede ser aplicado en nuestro país, razón por la cual,

todavía se encuentra vigente entre los dos Estados, "a nivel internacional", máxime que en los Estados Unidos tiene plena aplicación. Considera luego el peticionario que la Convención de Montevideo no se encuentra vigente para los efectos ejercidos por el Ministerio de Justicia, que se apoyó en el artículo 10 de ella para proferir el auto de detención con fines de extradición contra el señor Pablo Escobar Gaviria. El artículo 21 de la Convención dice que ella "no abroga ni modifica los Tratados Bilaterales o Colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior". Y concluye este aspecto de su razonamiento el señor apoderado, aseverando que en el momento de firmar y ratificar esta Convención los Estados Unidos y Colombia, tenían en vigencia el Tratado de 1888, razón por la cual no podía entrar a regir la de Montevideo por expresa prohibición del artículo 21 que preveía la no abrogación ni la modificación de tratados anteriores. El libelista hace un recuento histórico que considera necesario sobre el tema, expresando que en el año de 1940 Colombia y los Estados Unidos reafirmaron la vigencia del Tratado de 1888 al suscribir la Convención Suplementaria de Extradición, que fue aprobada por nuestro país mediante la Ley 8º de 1943 con lo que se demostraba la voluntad de conservar la vigencia del Tratado de 1888, y por ende, la no aplicación de

la Convención de Montevideo. En 1979, dice, estos países firmaron un nuevo Tratado de Extradición que fue aprobado por Colombia como es de todos conocido, mediante la Ley 27 de 1980 dejándose establecido en forma expresa y clara la voluntad invariable de no regir la extradición por las normas de la Convención de Montevideo, sino por las del nuevo Tratado que en forma expresa derogaba el Tratado de 1888 y la Convención Suplementaria de 1940. Manifiesta, que jamás se dio la aplicación inmediata prevista en el artículo 21 de la Convención de Montevideo como sí lo hizo expresamente el Tratado de 1979 que a nivel internacional se encuentra vigente, no siendo legalmente posible en consecuencia, proferir auto de detención provisional con fines de extradición contra el señor Pablo Escobar Gavíria con fundamento en el artículo 10 de la Convención tantas veces mencionada, por la señalada razón de que nunca ha entrado a aplicarse, o si no, que se diga desde qué fecha rige, o ha entrado a regir. Solamente cuando se produjo la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 68 de 1986 los dos Estados contratantes dieron muestras de poner en vigencia la Convención de Montevideo, precisamente con la nota verbal número 912 de 22 de noviembre de 1987 inicialmente, y luego con la nota número 001 del 1º de enero del año en curso, es cuando se está invocando la aplicación del mencionado artículo 10 de esta Convención. Estima el memorialista que la imprecisión jurídica del Gobierno de los Estados Unidos fue resuelta por el Ministerio de Justicia aceptando inconsultamente la aplicación del

Convenio Multilateral de Montevideo a pesar de ser absolutamente inaplicable como lo ha explicado, aplicación que es claramente violatoria de los artículos 28 de la Convención de Viena y 26 de la Constitución Nacional. La primera al tratar sobre la aplicación de los Tratados preceptúa la irretroactividad de ellos como regla, "y la retroactividad para ser aceptada, tiene que constar en norma expresa". Y se viola el artículo 26 de la Carta porque él entraña una de las garantías de la libertad individual y del ejercicio de los derechos que de él emanan: "El Juzgamiento conforme a las leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio", principio que tiene plena aplicación en el artículo 17 del Código Penal en concordancia con los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Y como si lo anterior no fuera suficiente, agrega, la Convención de Montevideo en su aplicación para el caso en estudio viola igualmente el principio de la "reciprocidad" que inspira los Tratados Internacionales. Finalmente dice el señor apoderado del actor, que sería de vital importancia para los fines de su demanda, que se determinara por la justicia colombiana si efectivamente la nota verbal número 001 del 19 de enero de 1988, contiene 14 nuevos cargos de los que se encuentra investigando el señor Juez de Instrucción Criminal de Medellín, como lo sostiene el auto demandado, puesto que si no es así, se estaría frente a la coexistencia de dos actuaciones sobre los mismos hechos, propiciada por el propio Gobierno colombiano en detrimento y perjuicio del señor Pablo Escobar Gaviria, que la Constitución

y las leyes del país no podrían permitir. Al referirse a la suspensión provisional en prevención que impetra, expresa el peticionario que de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo esa medida procede contra los actos preparatorios o de trámite cuando se dirigen a producir un acto definitivo inconstitucional o ¡legal, que no sería susceptible de ningún recurso. Considera que en el caso a estudio el acto administrativo de detención provisional no constituye un acto definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto es un acto de trámite que no decide directa ni indirectamente sobre la materia objeto de la actuación, "cual es la concesión o negación de la extradición por el Gobierno colombiano al requerimiento de otro país. Pero no puede desconocerse que el acto definitivo, concesión o no de la extradición, sería un acto ¡legal e inconstitucional, tal como se expuso anteriormente, todo en aplicación del principio de reciprocidad, que inspira las relaciones entre Naciones. Al igual que el principio de legalidad, a que están sometidas todas las actuaciones de los gobernantes". Planteadas así las cosas por la demanda, es preciso ante todo y con miras a la dilucidación del problema, desentrañar o aclarar en primer término la naturaleza jurídica del acto controvertido, como también la naturaleza jurídica de la petición misma que se ha formulado por el señor apoderado del actor Pablo Escobar Gaviria.

1. Naturaleza jurídica del auto de detención con fines de extradición.

Conforme el artículo 17 del Código Penal Colombiano, "la

extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de estos el Gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. "La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos". En el Tratado de Extradición suscrito por Colombia con los Estados Unidos en el año de 1979, dentro del trámite para la extradición de nacionales está prevista la detención de una persona procesada o condenada en caso de urgencia, previa solicitud por vía diplomática. El Estado requerido dice el artículo 11 del Tratado, al recibir la solicitud, tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada". Y dice el numeral 3º de la norma en cita, que "la detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada, el Poder Ejecutivo del Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial de extradición y los documentos mencionados en el artículo 9º". En la Convención sobre Extradición suscrita en la ciudad de Montevideo entre otros países por Colombia y los Estados Unidos, el 26 de diciembre de 1933, en desarrollo del proceso de extradición de una persona, el artículo 10 dice que el Estado requiriente "podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo menos, orden de detención dictada en su contra y ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata

detención del inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha en que se notificó al Estado requiriente el arresto del individuo, no formaliza aquél su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida por el artículo 5º". Conforme lo anterior, resulta claro que en el procedimiento de extradición de una persona el auto de detención no es más que una etapa o trámite de obligado cumplimiento para tratar por ese medio de asegurar la posterior efectividad del acto de extradición. Ese acto es entonces apenas un paso en el proceso que debe culminar con la decisión final de extradición de la persona reclamada, teniendo por lo mismo un simple carácter de acto preparatorio o de trámite, puesto que es de toda evidencia que no pone fin a ninguna actuación, y antes bien propicia o facilita la continuación del proceso normal de la extradición. Consecuencialmente ese acto, perdónese la tautología, no es un acto administrativo puesto que no contiene una decisión o mejor una definición que por sí sola tenga la virtualidad suficiente para producir los efectos jurídicos buscados con la extradición. El auto de detención apenas se limita en desarrollo de los principios y de las normas del Derecho Internacional pertinentes, a impulsar el procedimiento de expedición de un acto administrativo principal que es la extradición del individuo reclamado; es, se repite, un paso previo para un pronunciamiento final con el cual culmina todo el procedimiento de expedición de la resolución de extradición y la consiguiente entrega de la

persona reclamada si aquélla hubiere sido concedida. En este orden de ideas, el auto de detención dictado con fines de extradición por el señor Ministro de Justicia el 5 de enero de 1988 contra el actor Pablo Escobar Gaviria, materia de impugnación, tiene el carácter de preparatorio o de trámite y está concebido así: " La División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio DJ704 del 4 de enero de 1988 ha remitido a este Ministerio la comunicación de la honorable Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual por nota verbal 001 del 1º de enero de 1988 se solicita la detención provisional con fines de extradición de los señores Jorge Luis Ochoa Vásquez, Fabio Ochoa Vásquez, Juan David Ochoa Vásquez, Pablo Escobar Gaviria, José Gonzalo Rodríguez Gacha y John Doe a / k / a Jota. La Embajada de los Estados Unidos ha solicitado dicha detención provisional con base en los compromisos internacionales vigentes entre los dos países. "A fin de determinar la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Justicia considerará separadamente el caso de los señores Jorge Luis Ochoa Vásquez, Fabio Ochoa Vásquez, Juan David Ochoa Vásquez, y Pablo Emilio Escobar Gaviria, en razón de la existencia de un proceso penal que cursa en el Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Medellín, y el de los demás ciudadanos solicitados en la nota verbal referida. " 1º En relación con los señores Jorge Luis Ochoa Vásquez, Fabio Ochoa Vásquez, Juan David Ochoa Vásquez y Pablo

Emilio Escobar Gaviria, encuentra el Ministerio que, aunque existe constancia según la cual en el Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Medellín cursa un proceso contra los citados ciudadanos, este proceso se inició con base en la nota verbal 696 del 25 de septiembre de 1986, en la cual se mencionan 25 cargos. Por el contrario, la nota verbal que se acompaña en esta oportunidad contiene 14 nuevos cargos, con base en los cuales se tomará la decisión pertinente. Analizados los antecedentes no se presenta una identidad entre los hechos objeto del proceso que se adelanta en Medellín y los nuevos que se incluyen en la nota verbal que se acompaña en esta oportunidad para pedir la detención preventiva con fines de extradición. "2º Se considera, además: "a) Las Repúblicas de Colombia y de los Estados Unidos de América, suscribieron, junto con otros países, la denominada Convención Multilateral sobre Extradición, firmada en Montevideo el día 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935, y actualmente vigente; "b) El convenio en mención, en su artículo 10 permite al Estado requirente (en este caso los Estados Unidos de América), solicitar por cualquier medio de comunicación la detención provisional con fines de extradición, de las personas contra quienes exista por lo menos una orden de detención proferida por autoridad competente del país requirente. Igualmente obliga al Estado requerido, a ordenar de inmediato la detención solicitada, cuando se reúna el requisito antes reseñado; "c) El Gobierno de los Estados Unidos de América en solicitud tramitada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, ha manifestado la existencia de una

orden de detención vigente y proferida por autoridad competente del país requirente, por lo cual la petición de detención provisional, con fines de extradición, respecto de los ciudadanos Jorge Luis Ochoa Vásquez, Fabio Ochoa Vásquez, Juan David Ochoa Vásquez, Pablo Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha es procedente. Cabe anotar que, en relación con los citados ciudadanos, se encuentran reunidos los requisitos que para este propósito establece el artículo 666 del Código de Procedimiento Penal. "3º En relación con el señor John Doe a / k / a Jota no encuentra este Despacho debidamente probada su identidad. "Por lo anteriormente expuesto el Ministerio de Justicia de la República de Colombia, "Dispone: "La detención con fines de extradición de los señores Jorge Luis Ochoa Vásquez, Fabio Ochoa Vásquez, Juan David Ochoa Vásquez, Pablo Escobar Gaviria y José Gonzalo Rodríguez Gacha. No se decreta la detención del señor John Doe a / k / a Jota. Como consecuencia orden oficiar al Ministerio de Defensa, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Comandante del Ejército, al Director General de la Policía Nacional y al Director de Prisiones, a fin de dar cumplimiento al presente auto. "Comuníquese el contenido del presente auto a los organismos antes indicados y notifíquese personalmente a los ciudadanos antes mencionados, una vez se haya hecho efectiva su detención. "Comuníquese y cúmplase..."

2. Naturaleza jurídica de la petición formulada por el señor apoderado del actor.

Como al principio de esta providencia se vio, el señor apoderado del demandante pide "que se declare la suspensión provisional en prevención, del acto administrativo o trámite fechado el cinco (5) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) proferido por el señor Ministro de Justicia, mediante el cual ordenó la detención provisional del señor Pablo Emilio Escobar Gaviria, en las diligencias de extradición que se adelantan por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica". Al desarrollar su petición, al folio 10 del expediente dice que de conformidad con lo previsto por el artículo 153, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo procede la suspensión provisional en prevención contra los actos preparatorios o de, trámite cuando se dirigen a producir un acto definitivo inconstitucional o ¡legal que ' - lo sería susceptible de ningún recurso. Que en el caso a estudio el acto acusado no constituye un acto definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, siendo por lo tanto un acto de trámite que no decide directa o indirectamente sobre la materia objeto de la actuación, cual es la concesión o negación de la extradición por el Gobierno colombiano al requerimiento de otro país. Formulada así la petición, corresponde estudiar sus ¡aplicaciones jurídicas de acuerdo con la preceptiva legal vigente. Para el efecto veamos: a) La suspensión provisional. El artículo 193 de la Constitución Nacional dice que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la Administración por

los motivos y con los requisitos que establezca la ley. En desarrollo del canon constitucional referido, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo reguló esa medida excepcional consignando allí que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto mediante las reglas siguientes: "Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas. "Si la acción ejercitada es distinta de la de nulidad del acto deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor. "Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella. . "Que la suspensión no esté prohibida por la ley". Es decir, la suspensión provisional está consagrada constitucionalmente para todos los actos administrativos, de acuerdo con los requisitos previstos en la ley, en este caso, en el Decreto - ley 001 de 1984. Y tiene por fin evitar transitoriamente la aplicación de un acto administrativo que de modo ostensible quebrante el orden jurídico o que pueda ocasionar un perjuicio notoriamente grave. Por manera que el hecho fundamental en esta institución de la suspensión provisional, lo viene a constituir la manifiesta violación de una norma positiva de derecho de orden superior, por parte de un acto administrativo. Consecuencialmente, de esa circunstancia y de otros factores que deben militar, depende la procedencia o no de la suspensión, cualquiera

que sea la acción que se ejercite. b) La suspensión provisional en prevención. El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que la suspensión provisional procederá también: "l. Contra actos preparatorios o de trámite cuando se dirijan a producir un acto definitivo inconstitucional o ilegal que no sería susceptible de ningún recurso. "2. Contra los actos de ejecución cuando el definitivo no haya sido notificado legalmente, cuando los recursos interpuestos contra él no hayan sido resueltos ni siquiera en forma presunta o cuando las autoridades hayan impedido que se recurra. En este caso el proceso y la suspensión terminarán cuando se cumpla con los requisitos omitidos. "La suspensión impedirá completar o ejecutar los actos definitivos". Este artículo (153 del C. C., A.), vino a establecer en el medio jurídico colombiano una nueva modalidad de suspensión provisional para actos preparatorios o de trámite, denominándola suspensión provisional en prevención. Es una modalidad de suspensión que suscita dudas en cuanto a su constitucionalidad, siendo así que a términos del artículo 193 de la Constitución la suspensión provisional sólo cabe contra actos administrativos definitivos, no contra los de trámite. Sin embargo, ya la honorable Corte Suprema de Justicia al hacer la revisión del artículo 153 del Código Contencioso Administrativo por vía de la acción, la encontró exequible como consta en la sentencia número 82 de agosto 16 de

1984. Además, visto los términos de la redacción misma del artículo 153, bien puede afirmarse que allí no se consagra en verdad una medida cautelar, una auténtica suspensión

provisional supeditada a una petición principal de nulidad de un acto administrativo, sino una petición principal su¡ géneris de suspensión provisional en prevención de un acto preparatorio o de trámite, petición cuya finalidad exclusiva es evitar que se expida el acto principal. Es una petición que en puridad de verdad pocos puntos de convergencia guarda con la suspensión provisional de tipo general regulada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, relevándose por el contrario su clara autonomía como institución hoy específica del Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, con elementos que difieren de los elementos tradicionales de ese instituto excepcional que tiene carácter cautelar. En efecto, fuera de lo antes dicho, hay que tener en cuenta lo siguiente: a) Que la suspensión provisional según el claro texto del artículo 193 de la Constitución Nacional, sólo puede recaer sobre actos de la administración como consecuencia directa de la actividad jurídica de ésta y según las reglas que rigen esa medida provisoria, al paso que la suspensión provisional en prevención sólo recae sobre actos preparatorios o de trámite, o sobre los actos de ejecución; b) La suspensión provisional de que habla el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es una acción accesoria que no puede impetrarse de la jurisdicción contencioso administrativa en forma libre, independiente o autónoma, y cuando ella se solicita su planteamiento debe hacerse dentro del ejercicio de las acciones legalmente pertinentes y en las oportunidades que taxativamente ha fijado la ley. Sin la existencia de una demanda desaparece la base, el sustentáculo que hace viable el pedimento de

suspensión. La suspensión provisional en - prevención en cambio, se solicita en forma libre, independiente o autónoma, no estando subordinada a ningún otro planteamiento, ni requiere simultaneidad con una demanda, o que pueda impetrarse con posterioridad a la presentación de una demanda, por cuanto ciertamente que ese evento no se manifiesta en la suspensión en prevención; La suspensión provisional, tal como está reglada en nuestro sistema, es un recurso de emergencia eminentemente transitorio, característica que por finalidad misma no reviste la suspensión provisional en prevención , que sólo pretende evitar la producción de un acto definitivo que se juzga inconstitucional o ¡legal y no susceptible de ningún recurso. Son pocos los pronunciamientos que sobre este tema de la suspensión provisional en prevención ha hecho el Consejo de Estado, encontrándose el fenómeno aún en el proceso de elaboración doctrinaria. En providencia del 13 de agosto de 1987 (Expediente, 4986. Eulalia Núñez de Mórtola y otro), la Sección Tercera con ponencia del Consejero Carlos Betancur Jaramillo, dijo: '1. La suspensión en prevención (art. 153 del C. C. A.) constituye un incidente autónomo, no accesorio de una acción de impugnación de un acto administrativo. Porque el definitivo, una vez expedido (hipótesis del numeral l), estará sometido a los controles ordinarios (gubernativo y jurisdiccional); y en este último, a las reglas de la suspensión contempladas en el artículo 152 del Código Administrativo; y porque en el evento de su numeral 2, la acción que se

instaura contra el definitivo que se quiere ejecutar gobernará los efectos ejecutorios del mismo y enervará la decisión del incidente preventivo. "En otras palabras, esa suspensión requiere para su operancia, en el evento del numeral 1, que el acto no se haya expedido; y en el del numeral 2 que el que se pretende ejecutar no se haya ejecutado ni impugnado jurisdiccionalmente. "...Y como incidente autónomo o separado que es (es más técnico hablar de un proceso cautelar especial) no cabe pensar que siga el mismo procedimiento que se utiliza para la impugnación ordinaria de los actos administrativos propiamente tales, . . " Conforme lo antes expresado, es forzoso concluir que la petición formulada por el señor apoderado del demandante Pablo Escobar Gaviria tiene un carácter de petición principal de suspensión provisional, no supeditada a una petición principal de nulidad, y que por tal razón en su definición es menester estudiar en el fondo todas las cuestiones que se han planteado, y analizar igualmente tontas las probanzas que se han aducido para la demostración de los hechos sustentantes de las mismas. Por eso precisamente al avocar el suscrito Consejero el co

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