CE-SEC1-EXP1988-N855
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N855
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL DE RENTAS E
INGRESOS Y APROPIACIONES.
Eventos en que se da la repetición de éste, según el Decreto 2407 de 1981, artículo 54. REVOCASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 000634 de 18 de diciembre de 1987, expedido por el Gobernador de Norte de Santander. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 855. Apelación
interlocutorios. Actor: Luis Hernando Angarita Angarita. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de febrero 27 de 1988 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Antecedentes: En escrito presentado el 6 de febrero del año en curso, solicitó el ciudadano Luis Hernando Angarita se decrete: "Es nulo el Decreto número 000634 de 18 de diciembre de 1987, expedido por el Gobernador del Departamento del Norte de Santander, mediante el cual adopta y liquida el Presupuesto de Rentas e Ingresos y apropiaciones para la vigencia fiscal de 1988". En la misma demanda impetró el actor la suspensión provisional del acto acusado, medida que sustentó así: "Considero que se violan estas disposiciones (arts. 51 y 54 del Decreto reglamentario 2407 - 81 - )de manera palmaria, puesto que la primera de ellas dispone que en caso de objeción total por parte del Gobernador del Departamento y si éstas
fueron declaradas infundadas por la Asamblea Departamental, se procederá a dictar el decreto mediante el cual se dispone repetir el presupuesto de la vigencia inmediatamente anterior. La segunda disposición invocada, señala las reglas para la ejecución del presupuesto repetido, indicándose cuáles son las modificaciones que se le pueden hacer para efecto de actualizarlo y permitir la vigencia del mismo en un equilibrio fiscal". Agrega la infracción se produjo, por cuanto el Gobernador, en lugar de repetir el presupuesto de la vigencia del año inmediatamente anterior, procedió, mediante el Decreto acusado, a adoptar el proyecto que él mismo había presentado a la Asamblea. Se pronunció el Tribunal del conocimiento en su providencia de febrero 26 del año que corre, admisoria de la demanda, decretando la suspensión provisional del acto acusado, al acoger en un todo los planteamientos del actor, decisión que motivó así: " ... es palmaria la violación de las normas articuladas en los números 51 y 54 del Decreto reglamentario 2407 de 1981, ya que, el Ejecutivo departamental adoptó por decreto el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Apropiaciones para la vigencia fiscal del primero ( 1o. ) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) el proyecto de ordenanza que él mismo presentó a la Asamblea Departamental, y que fue objetado por él por inconstitucional; y no el presupuesto del año inmediatamente anterior, es decir, el presupuesto de 1987, como lo ordena la ley". Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación
el señor Gobernador del Departamento Norte de Santander y el ciudadano Elías Jaimes Castillo, a quien se le reconoció el carácter de parte impugnadora. Decide al respecto la Sala, previas las siguientes Consideraciones: Como ya se anotó, denunció el demandante, para efectos de la medida cautelar en estudio, el manifiesto quebranto de los artículos 51 y 54 del Decreto 2407 de 1981, normas que efectivamente consideró vulneradas el a quo al decretar la suspensión provisional del acto acusado. Rezan pues las normas en estudio: "Artículo 51. Objeción total. Si la jurisdicción contencioso administrativa declara ¡legal o inconstitucional la ordenanza de presupuesto, regirá para la respectiva vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones que se le introduzcan conforme al presente Decreto". "Artículo 54. Repetición por no presentación o por objeción total. Si el proyecto de presupuesto no fuere presentado por el gobierno departamental dentro del término legal, o si la ordenanza hubiere recibido objeción total de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del presente Decreto, regirá para la respectiva vigencia, el presupuesto del año anterior, conforme a lo establecido en los artículos siguientes". La simple lectura de las dos disposiciones transcritas arroja la conclusión de que ellas regulan situaciones distintas a las que plantea la demanda y por las cuales se depreca la nulidad del acto acusado. Nótese cómo el artículo 54 en comento prevé la repetición del presupuesto en dos eventos claramente especificados: 1o. No presentación del proyecto de presupuesto
dentro del término legal; 2o. Objeción total (declaración de ilegalidad o de inconstitucionalidad), por parte de la jurisdicción contencioso administrativa ' de la ordenanza de presupuesto. Y en el caso de autos no se da ninguna de las eventualidades descritas. La realidad de lo acontecido, según la evidencia que arroja el expediente, fue que el Gobernador objetó la ordenanza aprobatorio del presupuesto, que aún el Tribunal Administrativo no se ha pronunciado al respecto según la previsión del artículo 49 del Decreto 2407 de 19,81, por lo cual el Jefe de la Administración Departamental procedió a dictar el Decreto 834 de 18 de diciembre de 1987. Así las cosas, ha de concluirse que no se aprecia la violación ostensible, prima facie, de las normas denunciadas por el actor, vale decir, no se dan los presupuestos exigidos por el inciso segundo del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para el éxito de la medida de que se trata. Asiste por consiguiente plenamente la razón a los recurrentes quienes en sus respectivos escritos sustentatorios han plasmado similares planteamientos a los aquí expuestos, debiéndose por lo mismo revocar en su integridad la providencia apelada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Resuelve: Revócase el numeral 2o. de la parte resolutiva del auto de 27 de febrero de 1988 por el cual el Tribunal Administrativo del Departamento Norte de Santander decretó la suspensión provisional del acto acusado en el presente proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 7 de julio de 1988. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Ausente con excusa; Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.