CE-SEC1-EXP1988-N866
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N866
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CONCEJOS MUNICIPALES. - Atribuciones otorgadas al Ejecutivo local. Artículo 197 - 7 de la Constitución Nacional. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo Municipal de Ibagué número 046 de 8 de septiembre de 1983, en cuanto al artículo 2º. Levantar dicha suspensión respecto del artículo 1º de dicho Acuerdo. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 866. Demandante: Luis Angel Martínez Sendoya.
Se resuelve de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Ibagué, contra el auto de 21 de octubre del año pasado, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dentro del juicio de nulidad del Acuerdo número 046, y otros, proferidos por el Concejo Municipal de la mencionada ciudad, decretó la suspensión provisional de dicho Acuerdo.
Acto suspendido: Su texto es el siguiente: "Acuerdo número 046 de 1983 (septiembre 8). Por medio del cual se incorpora un sector al perímetro urbano de la ciudad. El Concejo Municipal de Ibagué, en uso de sus atribuciones, acuerda: "Artículo 1º Incorpórase el sector denominado 'Chapetón' al perímetro urbano de la ciudad. "Artículo 2º Autorizase al Ejecutivo Municipal para modificar en lo pertinente el Plan Piloto y el Código de Desarrollo Urbano de la ciudad, a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo anterior. "Artículo 3º El presente Acuerdo rige desde su sanción".
Decisión del Tribunal: Consideró el a quo, acogiendo el planteamiento del libelista, que el artículo 2º del acto transcrito es violatorio, prima facie, del articulo 197, ordinal 7º de la Carta "por cuanto no fueron limitadas en el tiempo las facultades concedidas al Ejecutivo", pues la norma constitucional citada expresa textualmente lo siguiente: "Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: . . . . . . . . . "7º Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que le corresponden a los Concejos".
Sobre dicho punto concluyó el a quo que el Acuerdo número 046 de 1983 es violatorio, en forma ostensible, de la citada norma constitucional y, por ende, resolvió suspenderlo provisionalmente, en su totalidad. Contra la anterior decisión apeló el apoderado judicial del Municipio de Ibagué.
Consideraciones de la Sala: Argumentó el apelante que ciertamente el artículo 2º del Acuerdo 046 de 1983 no precisó el tiempo dentro del cual el Alcalde podía hacer uso de las facultades otorgadas por el Concejo, consistentes en modificar en lo pertinente al Plan Piloto y el Código de Desarrollo Urbano de la ciudad de Ibagué, pero que dichas facultades "no fueron ejercidas por el funcionario delegado", y textualmente afirma lo siguiente: "Acaso hubiera resultado procedente la suspensión del solo artículo 2º del
Acuerdo 046 en cuanto no se señaló el lapso temporal de ejercicio de las facultades delegadas por el honorable Concejo, al señor Alcalde; mas si como lo afirma la misma demanda, 'no se sabe si el Ejecutivo hizo uso de esas facultades' no existe razón alguna para decretar la suspensión provisional de una norma que no ha producido ningún efecto, pues la delegación otorgada no se ha utilizado por parte del funcionario delegado. Y el primer artículo del mismo acuerdo suspendido se integra en un solo acto con los acuerdos que lo desarrollan, por lo que tampoco resultaba ajustado al objetivo de la acción popular de anulación la suspensión de normas que no violan ningún precepto legal". Así las cosas, son dos los planteamientos que motivan la inconformidad del apelante: Que no era procedente decretar la suspensión provisional del artículo 2º del acuerdo 046 de 1983, por cuanto el Alcalde no hizo o no ha hecho uso de la facultad que dicha norma le confiere, y que no resulta ajustada a la acción de anulación la suspensión provisional del artículo 1º del mencionado Acuerdo, por cuanto dicha norma no es desconocedora de ningún precepto legal. Entiende la Sala, en primer lugar, que el contenido de un acto administrativo que aún no ha producido efectos no es óbice para que a través de la acción de nulidad sea susceptible de la suspensión provisional, por cuanto la constitucionalidad o legalidad de dicho acto no se deriva de que se haya, o no, utilizado o hecho ejercicio del mismo. Y, en segundo término, que un acto administrativo, cuyo contenido no es transgresor de ningún precepto superior, no es susceptible de dicha medida cautelar por el solo hecho de que su cumplimiento dependa de otro
acto que sí amerita tal medida. 0 sea que, para el caso sub júdice, el artículo 2º del Acuerdo 046 si es susceptible de la suspensión provisional por infringir el artículo 197, ordinal 7º de la Carta, y que para el artículo 1º del mismo Acuerdo no es viable dicha medida cautelar por cuanto éste no quebranta manifiestamente ningún precepto superior, así esté subordinado su cumplimiento al artículo 2º ibídem. En consecuencia - , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, confirma la suspensión provisional proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en auto de 21 de octubre del año pasado, pero en cuanto al artículo segundo (2º) del Acuerdo número 046 de 8 de septiembre de 1983, proferido por el Concejo Municipal de Ibagué. Se levanta dicha suspensión respecto del artículo primero (1o.) de dicho Acuerdo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, secretario.