CE-SEC1-EXP1988-N874
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N874
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
INTRA. - - Procedimientos administrativos. De conformidad con el inciso 20 del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas". SUSPÉNDESE PROYISIONALMENTE los efectos de la Resolución número 1766 de 26 de octubre de 1987 del Director General de Intra.
REVOCACION DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Situación consolidada. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Primera. - - Bogotá, D. E., diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 874. Actor: Sociedad Expreso
Trejos Limitada. Por conducto de apoderado acude a esta Corporación la sociedad Expreso Trejos Limitada en acción de restablecimiento del derecho contra la Resolución número 1766 de 26 de octubre de 1987, expedida por el Director General del Instituto Nacional del Transporte, INTRA con solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por satisfacer las exigencias de mera Norma que señala el Código Contencioso Administrativo, la demanda será aceptada.
Suspensión provisional: A folios 90 y 91 de su demanda el actor solicita y sustenta la medida cautelar extraordinaria en la forma como, abreviadamente, se indica a continuación: Mediante la Resolución número 1048 de 1987, el INTRA determinó "reestructurar el servicio público de transporte autorizado a las empresas Expreso Trejos Ltda. y Expreso Palmira S. A.", les
asignó los respectivos horarios y rutas, dejó sin vigencia "las autorizaciones que sobre estas rutas y horarios" se habían otorgado a dichas empresas transportadoras con anterioridad y señaló que contra la resolución misma "procede por la vía gubernativa el recurso de reposición para ante este despacho" (Ver fls. 10 a 15). Contra tal Resolución 1048 de 1987 la entidad actora interpuso en término el recurso de reposición para que se modificara parcialmente en la forma señalada en el correspondiente escrito del recurrente, por cuanto hacía variaciones diversas respecto a horarios rutas antes asignados, hallando en consecuencia una situación individual y concreta de la actora, situación jurídica "que no puede ser modificada ni desconocida por el INTRA sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como lo estatuye el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo". Este recurso de reposición "no se refiere a la parte de la providencia acusada" en lo que respecta "a las rutas y horarios Cali - Armenia - Manizales y viceversa", puesto que Expreso Trejos Ltda. "acepta lo previsto (sobre este particular) en la mencionada Resolución 1048" de 1987 impugnada en reposición en sede administrativa, conforme se aprecia en la copia del escrito autenticado aportado por el recurrente junto con su demanda y que obra a folios 23 a 28.
El Despacho anota lo siguiente: El acto acusado y cuya suspensión provisional se impetra, dispone "rechazar los recursos de reposición interpuestos ( . ) contra la Resolución número 1048 de 1987" y "revocar de oficio"
esta resolución "por las razones expuestas en la parte motiva". Entre tales razones o motivaciones se indica que los recursos de reposición no fueron presentados personalmente como lo ordena el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y que como "en el proceso de reestructuración (de adjudicación de rutas y horarios) que culminó con, la Resolución 1048 de 1987 se contrariaron manifiestamente" varias disposiciones legales allí citadas, entonces "procede la revocación ( oficiosa ) del acto administrativo", de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos 69 - a y 71 del citado Código Contencioso Administrativo. Sin necesidad de estudio especial, es evidente que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente y por quien tenía derecho a hacerlo, como se desprende de la boleta o documento que obra a folio 22 del expediente y según el cual, a las once y veintiún minutos del día 27 de junio de 1987, el señor César Córdoba O., depósito en las oficinas de radicación de documentos su escrito de reposición contra la Resolución número 1048 del mismo año, y obrando en su calidad de Gerente de Expreso Trejos. Si el edicto destinado a notificar dicho acto administrativo fue fijado el 29 de julio de 1987, pero la providencia fue expedida el día 15 de los mismos mes y año, no se ve cuál pueda ser la razón valedera para decir en el acto acusado que el recurso fue irregularmente interpuesto. Por otra parte, tampoco es válida la motivación de la Resolución número 1766 de 1987, acusada a través de esta acción, cuando
pretende justificar su revocatoria directa en supuestas fallas de procedimiento, por no haberse ajustado al señalado por el actual Código Contencioso Administrativo y específicamente a las previsiones de los artículos que allí se mencionan, toda vez que la Resolución revocada por la que ahora se acusa, no tenía necesidad de apoyarse en las disposiciones de la primera parte del Decreto 1 de 1984. En efecto, olvidó el INTRA que de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° del Código, "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas", y que tal previsión es desarrollo y aplicación del artículo 5° de la Ley 58 de 1982 (invocada también por el Instituto), según el cual, el procedimiento y los principios que en dicho texto se incorporan, son supletorios o "a falta de procedimiento especial (en) las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal". Tanto el Decreto 1393 de 1970, como el 2245 de 1976, establecen procedimientos especiales para el otorgamiento de rutas y horarios a las empresas que en ello tengan interés, según puede observarse en los artículos 62 y siguientes del primer estatuto citado, y en todo el texto del Decreto 2245 de 1976, y a ellas se ajustó el Instituto. De manera que existiendo normas especiales, y habiéndolas aplicado, no es legítimo invocar aquellas que tienen carácter supletivo, como lo hizo el INTRA, violando ostensiblemente norma superior. Por lo demás existe contradicción al dar aplicación a los artículos
69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y especialmente al artículo 73 que se refiere a la revocatoria de actos creadores de situación jurídica individual y concreta, porque para que tal posibilidad pudiera plantearse, sería necesario que dicha situación particular hubiese sido creada y consolidada por el acto de cuya revocatoria se trate, independientemente de la juridicidad o no del retiro del mismo a través del revocatorio. Y cabe aquí la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 15 de junio de 1984 (Sección Primera, Expediente número 4217, Actor Expreso Trejos Ltda. Consejero Ponente, doctor Jacobo Pérez Escobar), cuyo texto fue agregado a este expediente. "Pretende la demandante que en tales condiciones se generó para él un derecho que sólo podía ser modificado con su consentimiento. Sin embargo, es sabido que la interposición de recursos contra los actos administrativos, cuando sean procedentes, impiden transitoriamente la ejecutoriedad de tales actos. Es decir, la Resolución 121, a raíz del recurso de reposición oportunamente interpuesto por Expreso Palmira, impidió que en su momento se concretara el derecho alegado por el demandante, derecho que fue definitivamente rechazado por medio de la Resolución 538. ......... "En síntesis, el recurso oportunamente presentado por Expreso Palmira S. A., impidió la concreción del derecho que por medio de la Resolución 121 recurrida se le había otorgado a la demandante. Por lo tanto no puede ésta alegar la violación de las normas constitucionales y del Decreto 2733 de 1959 antes
citados, que protegen los derechos adquiridos con justo título, pues ésta nunca se generó a favor de la demandante". Si contra la Resolución número 1048 de 1987 fue interpuesto el recurso de reposición antes de su ejecutoria, no pudo consolidarse situación jurídica concreta alguna, hasta el momento en el cual se produjo (en un mismo acto, el acusado) tanto el rechazado del recurso como la revocación directa. Y si tal situación particular no se produjo, mal podía la Resolución 1766 de 1987, acusada, revocar un acto administrativo que no había alcanzado a producir efectos en derecho ni en favor de ninguna persona, porque antes de que tal cosa ocurriera, fue interpuesto el recurso de reposición, impidiendo así la posible ejecutoria del mismo, según se ha visto. En consecuencia de todo lo anterior, prospera la solicitud de suspensión provisional, y el Despacho, por lo expuesto, Decide: 1° Admitir la demanda propuesta. 2° Suspender provisionalmente los efectos de la Resolución número 1766 que con fecha 26 de octubre de 1987 profirió el Director General del Instituto Nacional del Transporte, INTRA. 3° Tener a la entidad Transportadora Expreso Trejos Limitada como parte demandada. 4° Tener el abogado José María Marmolejo como mandatario judicial especial de la actora. 5° Tener como parte demandada a la Nación colombiana - - INTRA - - , representada en este caso por el Ministro de Obras Públicas y Transporte. 6° Notificar personalmente este proveído al Fiscal Primero del Consejo de Estado. 7° Notificar igualmente de manera personal esta providencia al Ministro de Obras Públicas y Transporte y al Director del Instituto
Nacional del Transporte, INTRA. 8° Fijar en lista este negocio por el término legal de diez (10) días, para los efectos previstos en el artículo 207 - 3 del Código Contencioso Administrativo. 9° Solicitar por Secretaría los correspondientes antecedentes administrativos al Instituto Nacional del Transporte, INTRA. 10 Prevenir al Instituto Nacional del Transporte, INTRA, de la prohibición expresa que establece el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo sobre reproducción alguna de contenido idéntico, semejante o equivalente al de la Resolución 1766 de 1987 cuyos efectos quedan suspendidos provisionalmente. 11 La suspensión provisional aquí decretada se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Contencioso Administrativo.
12. Enviar copia in integrum de este proveído al Director General del INTRA y al Ministro de Obras Públicas y Transporte.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Guillermo Benavides Melo, Consejero de Estado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.