CE-SEC1-EXP1988-N886
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N886
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
SENTENCIAS. - - Obligatoriedad. Serán obligatorias para las autoridades y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código (se refiere al C. C. A.). SUSPÉNDESE PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución número 0534 de 29 de enero de 1988 del Ministerio de Comunicaciones. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Primera. - - Bogotá, D. E., quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 886. Actor: Nemesio Camacho
Rodríguez. En ejercicio de la acción popular de anulación acude por conducto de apoderado a esta Corporación el ciudadano Nemesio Camacho Rodríguez para que se declare la nulidad de la Resolución número 0534 que con fecha 29 de enero del año en curso profirió el Ministro de Comunicaciones, mediante la cual dispuso "derogar las Resoluciones 2443 de 15 de julio de 1987 y 3099 de 2 de septiembre de 1987, expedidas por este Ministerio". Como la demanda satisface los requisitos meramente formales que la ley exige, será admitida.
Suspensión provisional: En el mismo libelo el actor solicita el decreto de suspensión provisional del acto acusado por reputar que transgrede de modo ostensible diversas disposiciones de estirpe superior y especialmente los preceptos 174, 176, 49 y 158 del Código
Contencioso Administrativo. En síntesis, el accionante radica la violación flagrante que
amerita la medida precautelativa impetrada, en las siguientes circunstancias: Mediante la Resolución número 2593 de julio 30 de 1982, el Ministerio de Comunicaciones concedió licencia a la sociedad "Super Radio" para construir y montar la Estación de Radio Difusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) denominada "Radio Super" de la ciudad de Tunja. Por juzgar que dicha resolución se había proferido burlando claros preceptos legales y aún "mediante conductas censuradas por el Código Penal", el mismo ciudadano aquí demandante acudió al Consejo de Estado en acción de nulidad contra el acto administrativo. Mediante sentencia de 4 de julio de 1984, cuya copia autenticada se anexó al libelo, esta Corporación accedió a las pretensiones del actor y declaró la nulidad de la mentada Resolución 2593 de 1982, sentencia que quedó ejecutoriada el 29 de julio de 1984. Afirma el accionante que desde el 21 de agosto de 1984 ha venido exigiendo al Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento del mencionado fallo ejecutoriado del Consejo de Estado, sin que hasta la fecha lo haya cumplido. Tanto la sociedad "Super Radio", como el Ministro de Comunicaciones, "intentaron sendos recursos extraordinarios de anulación ante la Sala Plena del Consejo de Estado" contra la citada sentencia ejecutoriada de esta Corporación, "los cuales ( recursos extraordinarios de anulación) fueron desestimados mediante sentencia de Sala Plena de abril 2 de 1987 dentro del expediente de reconstrucción número 092". Habiendo acudido el
apoderado del actor a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigara la actuación de Mincomunicaciones y se impusieran las sanciones disciplinarias del caso, con base en la asimilación del fallo ejecutoriado del Consejo de Estado con actos administrativos, la Procuraduría ordenó el archivo de las respectivas diligencias investigativas disciplinarias. Después de proferida la sentencia del Consejo de Estado que desechó lo., recursos extraordinarios de anulación indicados, el apoderado del actor acudió nuevamente ante el Ministro de Comunicaciones para inquirir sobre la decisión que el Ministerio hubiera tomado al respecto, encontrándose con que con fecha 15 de julio de 1987 el citado Ministro expidió la Resolución número 2443, que en copia obra a folios 7 y 8 del expediente, mediante la cual, diciéndose cumplir la sentencia del Consejo de Estado que declaró nula la Resolución 2593 de 1982, dispone que dicha Resolución 2443 solamente entra a regir después de su publicación en el Diario Oficial. Con el objeto de "no darle un pretexto más al Ministerio de Comunicaciones para sustraerse al cumplimiento de su obligación legal de acatar un fallo del Consejo de Estado, el día 23 de julio de 1987 el suscrito apoderado cancelo los derechos correspondientes para la publicación en el Diario Oficial de la Resolución número 2443 de 1987 del Ministerio de Comunicaciones", lo cual comprueba con fotocopia autenticada ante Notario del correspondiente recibo del Diario Oficial número 343846, por $ 3.000.00, que obra al folio 9.
El apoderado del actor insistió ante el Ministro de Comunicaciones el 12 de agosto de 1987 sobre el cumplimiento del fallo de nulidad del Consejo de Estado, en orden a lo cual le solicitó al Ministro dirigirse al Procurador Regional de Tunja para que promoviera el cumplimiento de la Resolución 2443 de 1987 citada, después de haber sido publicada por cuenta del apoderado del actor; pero en vista de que la Radio Super "en la práctica estaba operando en forma clandestina", el 18 de agosto de 1987 el mismo apoderado le impetró al Ministro tomar "las medidas pertinentes para evitar dicha irregularidad". Ante estos pedimentos el mencionado Ministro profirió la Resolución número 3099 de 2 de septiembre de 1987 (Ver copia hábil al fl. 6), con la pretensión de "aclarar" la Resolución 2443 de 1987, cuyo artículo 4° se varió para efectos de su vigencia, así: "La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria". Con esto se abrían las puertas para que se intentaran recursos contra la Resolución 2443 y se dilatara más el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. "Obviamente el representante legal de la sociedad Super Radio de Colombia Ltda., doctor Alvaro Pava Camelo, esperó a que le fueran notificadas por edicto las Resoluciones 2443 y 3099 del Ministerio de Comunicaciones, para interponer a través de apoderado el día 7 de octubre de 1987, un recurso de reposición contra las citadas resoluciones". En orden al tan mentado cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, el actor y su apoderado tuvieron tres audiencias con el
Ministro, el Viceministro y una funcionaria del Ministerio, en la última de las cuales audiencias, a comienzos del pasado mes de febrero, el Ministro manifestó que acababa de expedir la Resolución 0534 de 29 de enero de 1988, que es la aquí atacada (Ver fls. 2 a 5), mediante la cual se dispone "derogar las Resoluciones 2443 de 15 de julio de 1987 y 3099 de 2 de septiembre de 1987, expedidas por el Ministerio", que en la práctica equivale a revivir la Resolución 2593 de 1982 que fue anulada por el Consejo de Estado.
Consideraciones: El hecho palpable de que hasta la fecha el Ministerio de Comunicaciones no ha dado cumplimiento o no ha obedecido el fallo del Consejo de Estado mediante el cual declaró nula la Resolución 2593 de 1982, radica en que la estación radiodifusora Radio Super de Tunja se encuentra en servicio.
Esta mera circunstancia es harto demostrativa del incumplimiento "constante y continuado" que del mentado fallo viene dando dicho Ministerio. El flagrante quebranto que exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para adoptar la medida cautelar de suspensión provisional, esto es, la transgresión palmaria en que frente a normas superiores ha de incurrir el acto administrativo de que se trate, se satisface en el caso sub exámine de manera tan pronunciada, que surge obvia y espontánea del desacato a lo decidido por este Consejo de Estado, lo cual simultáneamente conlleva violación de precisas disposiciones del Código Contencioso Administrativo, como pasa
a verse: a) Mediante la Resolución número 2593 de 30 de julio de 1982 el Ministro de Comunicaciones concedió "licencia a la sociedad Super Radio para construir y montar la estación de Radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.) denominada 'Radio Super' de la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá". Dicha Resolución 2593 de 1982 fue declarada nula por el Consejo de Estado, conforme a sentencia de 4 de julio de 1984 de esta Sección Primera (Ver fls. 14 a 30, con constancia de ejecutoria). Tal sentencia anulatoria jamás ha tenido cumplimiento por parte del Ministerio de Comunicaciones; b) A su turno, el día 5 de noviembre de 1985 el Ministro de Comunicaciones y el representante legal de Radio Super firmaron el contrato número 0304 por el cual se "otorgó la concesión a la sociedad 'Super Radio de Colombia Ltda.' para la realización de transmisiones de radiodifusión a través de la frecuencia 1300 KHz e indicativo de llamada HJRB asignada a la emisora en amplitud modulada (A.M.) denominada 'Radio Super' de la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá"; c) Por su parte, la Resolución número 2443 de 15 de julio de 1987 tiene como enunciado: "Por la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Consejo de Estado". Pretendía tal resolución cumplir el mentado fallo del Consejo de Estado que declaró nula la Resolución 2593 de 1982 y disponía: "Como consecuencia de la nulidad de la Resolución número 2593 de 30
de julio de 1982 declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 1987 (sic), se da por terminado el contrato de concesión número 0304 de 5 de noviembre de 1985, celebrado entre el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad 'Super Radio de Colombia Ltda.'" (art. 1°); "Recóbrase la frecuencia número 1.300 KHz. y el distintivo de llamada HJRB, de la estación de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.), denominada 'Radio Super' de la ciudad de Tunja" (art. 2°); "Reliquídense los derechos al Ministerio de Comunicaciones, por el uso de la frecuencia, hasta la notificación de esta providencia .." art. 3°); y su artículo final (4°) disponía que regía "a partir de la fecha de su publicación". El artículo 1° de la Resolución 2443 pretendía cumplir el fallo de nulidad del Consejo de Estado "de 2 de abril de 1987", cuando en realidad tal fallo es de fecha 4 de julio de 1984; el 2 de abril de 1987 es la fecha de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado mediante la cual desestimo los dos recursos extraordinarios de anulación que contra la sentencia de 4 - - julio - - 1984 promovieron tanto el Ministro de Comunicaciones como el representante legal de Radio Super; d) En cuanto hace a la Resolución número 3099 de 2 de septiembre de 1987, su artículo "primero" dispone: "Aclarar el artículo 4° de la Resolución 2443 de 15 de julio de 1987, el cual
quedará así: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria". De lo anotado se deduce con claridad lo siguiente: Mediante la Resolución 2593 de 1982, que con fallo de 4 de julio de 1984 declaró nula el Consejo de Estado, el Ministro de Comunicaciones concedió "licencia a la sociedad Radio Super para construir y montar la Estación de Radiodifusión sonora en amplitud modulada ( A.M. ) denominada 'Radio Super' de la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá". Fundamento esencial de la Resolución número 0534 de enero 29 de 1988, aquí atacada, es su cuarto considerando que dice: "Que de conformidad con el Decreto 222 de 1984 (sic), el Ministerio de Comunicaciones celebró el contrato número 0304 de 5 de noviembre de 1985 con la sociedad 'Super Radio de Colombia Ltda.' mediante el cual se otorgó la concesión para la realización de transmisiones de radiodifusión a través de la frecuencia 1.300 KHz, indicativo de llamada HJRB asignada en amplitud modulada (A.M.) denominada Radio Super de la ciudad de Tunja del Departamento de Boyacá".
Pues bien: Una cosa es conceder licencia para construir y montar una estación de radiodifusión y otra bien distinta otorgar mediante contrato administrativo concesión para realizar transmisiones de radiodifusión.
Para el primer caso, el Ministerio de Comunicaciones actuó mediante la Resolución 2593 de 1982 que fue declarada nula por sentencia de 4 de julio de 1984 del Consejo de Estado; pero para
el segundo caso, el mismo Ministerio actuó a través del contrato administrativo 0304. La Resolución anulada 2593 de 1982 no ha sido acatada por el Ministerio, esto es, no ha tenido cumplimiento. El Ministerio pretendió darle cumplimiento a la sentencia de nulidad a través de las Resoluciones 2443 y 3099 de 1987, pero estas fueron derogadas por el acto administrativo materia de la demanda con solicitud de suspensión provisional que se está estudiando. Para poder radiodifundir, para poder lanzar al aire emisiones sonoras una estación de radio, es entendido que antes ha debido construirse y ser montada, pues, como queda dicho, una cuestión es la construcción y montaje de la estación de radio y otra muy diferente la transmisión de radiodifusión que la estación desarrolle: Esta última operación presupone básicamente la primera, esto es, tiene como sustentáculo fundamental la precedente y obligada etapa de construir y montar la estación, porque ninguna radiodifusora puede transmitir o salir al aire sin que antes haya sido construida y montada técnicamente, sin que como "conditio sine qua non" antes haya sido instalada. Así, pues, si mediante las Resoluciones 2443 y 3099 de 1987 el Ministro de Comunicaciones pretende haber dado "cumplimiento a una sentencia proferida por el Consejo de Estado", como de manera expresa lo indica la parte enunciativa o encabezamiento de la Resolución 2443, obvio y lógico es concluir que el hecho de derogarse tales resoluciones por la número 0534 aquí acusada, significa o equivale a no darle cumplimiento a la sentencia del
Consejo de Estado. Pero es más, aún: El hecho de estar realizando transmisiones de radiodifusión es prueba irrefutable de que no se ha acatado el fallo que anuló la resolución que concedió licencia a Radio Super para construir y montar la estación emisora; porque si se hubiera cumplido el fallo, mal podría realizar transmisiones de radiodifusión una emisora cuya estación tuvo que ser desmontada y recobrados su frecuencia y distintivo de llamada. Es apenas natural que para poder firmar el Ministro de Comunicaciones el contrato de concesión número 0304 de 5 de noviembre de 1985, tema que estar en plena vigencia la Resolución 2593 de 1982. Pero como queda establecido plenamente, esta Resolución fue declarada nula por fallo de 4 de julio de 1984, que quedó ejecutoriado a fines de ese mes. Por último, veamos cómo ocurrió cronológicamente la actuación del Ministerio de Comunicaciones, haciendo caso omiso del fallo anulatorio del Consejo de Estado: El contrato de concesión 0304, de 5 de noviembre de 1985, que legalmente no podía firmarse estando anulada la Resolución 2593 de 1982, como queda dicho; la Resolución 2443 de 1987, dictada exprofeso para "dar cumplimiento a una sentencia proferida por el Consejo de Estado" y más tarde "aclarada" respecto de su vigencia por la Resolución número 3099 de 1987, ambas dictadas por el Ministro de Comunicaciones; empero, tal "acatamiento" o "cumplimiento" del fallo anulatorio del Consejo de Estado fue echado por tierra,
fue desconocido, fue directamente quebrantado por el Ministro de Comunicaciones al retirar o "derogar" de modo expreso tales dos resoluciones "de cumplimiento" (2443 y 3099 de 1982), a través de su Resolución 0534 de 1988 aquí acusada, la cual, según su artículo segundo, para mayor sorpresa "rige a partir de su expedición". Con la documentación aportada con el libelo por el actor, se comprueba evidentemente que en el Ministerio de Comunicaciones se ha desatado un cúmulo de actuaciones que conforman una cadena que, por una parte, confirma lo relacionado en la demanda y, por otra que la revocatoria de las Resoluciones 2443 y 3099 equivale de facto a permitir que continúe en vigencia la Resolución 2593 de 1982 que fue declarada nula por esta Corporación, toda vez que aquellas Resoluciones 2443 y 3099 - - revocadas por la que es materia de acusación - - pretendían, bien que mal y aunque con las dilaciones anotadas, darle cumplimiento muy tardío a la sentencia anulatoria del Consejo de Estado. Con semejante actuación no se requiere avanzar en otras consideraciones para concluir que el Ministro de Comunicaciones, al culminar expidiendo la resolución atacada, palmariamente está quebrantando varias disposiciones de índole superior, verbi gratia: El artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, según el cual "las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidos a la formalidad del registro ."; el artículo 175
ibídem, cuyo primer inciso dispone que "la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes"; el artículo 176 ibídem, conforme al cual "las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento"; el artículo 49 ibídem, que sienta esta categórica prohibición: "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa"; el artículo 158 ibídem, que perentoriamente dispone: "Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas", etc. En consecuencia, dada la clase de acción instaurada por el demandante, surgiendo prima facie la flagrante violación de normas superiores por parte del acto acusado como resultado del simple cotejo, no estando prohibida por la ley la medida precautelativa provisional de que trata el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y habiendo sido solicitada y sustentada de modo expreso tal medida en el libelo de demanda, entonces ha de prosperar la petición del actor atinente a la suspensión provisoria del acto atacado. Además de lo apuntado, al no haberse acatado y por ende no haberse cumplido la sentencia del Consejo de Estado que, como atrás se vio, quedó ejecutoriada el 29 de julio de 1984, los que
resulten responsables de ese desacato a las decisiones de la Rama Jurisdiccional del Poder Público posiblemente puedan quedar encasillados dentro de la tipificación delictual "fraude a resolución judicial" que establece el Código de las Penas en su artículo 184, el cual prescribe: "El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos". Por tal razón se dispondrá que se remita copia auténtica de todo el expediente, esta providencia incluida, a la honorable Cámara de Representantes, Comisión de Acusaciones, para que determine lo que juzgue pertinente de conformidad con las facultades especiales que le atribuye la Constitución Política (art. 102), en relación con el Ministro de Comunicaciones doctor Cepeda Ulloa; del mismo modo se enviará copia semejante a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las correspondientes investigaciones disciplinarias a los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, distintos del Ministro, por su actuación o conducta (activa u omisiva) en que hayan podido incurrir frente a las circunstancias motivantes de la presente providencia. Así mismo se ordenará iniciar separadamente la correspondiente investigación correccional, con base en este proveído, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Despacho decide: 1° Admitir la demanda propuesta. 2° Suspender provisionalmente los efectos de la Resolución número 0534 que con fecha 29 de enero de 1988 emitió el
Ministro de Comunicaciones. 3° Tener al ciudadano Nemesio Camacho Rodríguez como parte demandante. 4° El abogado Gabriel de Vega Pinzón es mandatario especial de la parte actora. 5° Se tiene a la Nación colombiana, representada en este caso por el Ministro de Comunicaciones, como parte demandada. 6° Notificar personalmente este proveído al Fiscal Primero de la Corporación. 7° Igualmente notificar de manera personal esta providencia al Ministro de Comunicaciones y al representante legal de la sociedad Super Radio de Colombia Ltda. (fls. 55 - 56). 8° Fijar en lista este negocio por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el artículo 207 - 3 del Código Contencioso Administrativo. 9° Enviar copia de esta providencia al Ministro de Comunicaciones.
10. Prevenir al Ministro de Comunicaciones sobre la prohibición de reproducir en forma idéntica, similar, parecida o equivalente, la Resolución número 0534 de 29 - 1 - 88, aquí suspendida de manera provisoria.
11. La suspensión provisional aquí decretada se extinguirá pasados treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, si la parte actora no continúa las gestiones propias del proceso.
12. Solicitar los correspondientes antecedentes administrativos al
Ministerio de Comunicaciones.
13. Por Secretaría remítase copia auténtica de todo el expediente, incluyendo esta providencia cuando quede ejecutoriada, a la Secretaría de la Comisión de Acusaciones de la honorable Cámara de Representantes, a fin de que determine lo
que juzgue pertinente en cuanto sea de su competencia, conforme a la parte motiva.
14. Copia igual a la indicada en el ordinal 13 precedente será enviada al Procurador General de la Nación, con el objeto de que adopte las medidas que considere menester, en consonancia con la parte motiva de este auto.
15. Con fundamento en esta providencia y cuando quede firme, previa consulta con la Sección Primera del Consejo de Estado, iniciar separadamente la correspondiente averiguación correccional, en cumplimiento de lo que estatuye el artículo 114
del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Guillermo Benavides Melo, Consejero de Estado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.