CE-SEC1-EXP1988-N898
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N898
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
AGENTES DIPLOMATICOS Y CONSULARES. - - Importación de vehículos. Los automóviles que se permite importar al país por los funcionarios señalados, no están sometidos a ningún precio máximo. Luego no es dable que se establezca alguno, por circulares. SUSPÉNDESE PROVISIONALMENTE los efectos de las Circulares números P / C 410 de 2 de octubre de 1986 P / C 246 de 12 de julio de 1987 expedidas por el Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Primera. - - Bogotá, D. E., veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 898. Actora: Sociedad Autogermana
S. A.
El ciudadano y abogado doctor Juan Manuel Arboleda Perdomo, actuando en nombre propio y en el de la Sociedad Autogermana
S. A., según poder otorgado por esta última (fls. 1 y 25), en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, ocurre ante esta Corporación para demandar la nulidad, con solicitud de suspensión provisional, de las Circulares números P / C 410 de 2 de octubre de 1986 y P / C 246 de 12 de julio de 1987, expedidas ambas por el Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Mediante la Circular P / C 410 y con fundamento en el artículo 4°
del Decreto legislativo 3135 de 1956, se fijan los límites "en el valor FOB para la importación de vehículos automotores para los honorables Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular . . . " Y mediante la Circular P / C 246 se hace otro tanto en relación con funcionarios de los Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica acreditados ante el Gobierno de Colombia.
Consideraciones:
I. La demanda reúne los requisitos exigidos por la ley para su aceptación y así se proveerá.
II. Acerca de la suspensión provisional deprecada observa el
Despacho: La sustentó el actor en los siguientes términos: "Suspensión provisional. "Con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicito se sirvan suspender provisionalmente los actos acusados, suspensión que fundo en: "lo El Decreto legislativo 3135 de 1956, adoptado como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. establece los Privilegios y Prerrogativas de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia. "2° Entre los privilegios que tal ley establece, está el de importar vehículos automotores exentos de pago de derechos e impuestos y sin sujeción a precio o condiciones distintas a las determinadas por los artículos 31 a 40 que se resumen en: Número de vehículos, plazos para la venta con y sin franquicia, formulario especial de importación, inscripción en protocolo y procedimiento para su venta. "3° El Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la Dirección General de Protocolo, fijó mediante las notas circulares P / C 410 de 1986 y P / C 246 de 1987 los precios máximos FOB
de los vehículos que pueden ser importados por los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno nacional. "4° Las circulares que fijaron tales precios violan de manera ostensible los artículos 20, 120 numeral 3° de la Constitución nacional, artículos 1°, 4°, 31 a 40 del Decreto legislativo 3135 de 1956 y 84 del Código Contencioso Administrativo, porque: "a) La ley no estableció como condición que tales importaciones se sujetarían a los precios que ella o el Gobierno señalaran; "b) El funcionario que expidió las circulares no tiene competencia para reglamentar la ley, toda vez que ella es privativa del señor Presidente de la República; "c) Las notas circulares acusadas modifican la ley, al establecer condiciones que ella no contempla. La ley no puede ser modificada sino por otra ley o por la Constitución; "d) La importación de los automotores no está sujeta al régimen de reciprocidad, sino que es un derecho de todos los agentes diplomáticos. "Reitero, por lo aquí expuesto, la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados" (fls. 19 y 20).
Se considera: La Circular P / C 410 se apoya en el artículo 4° del Decreto legislativo 3135 de 1956 "por el cual se determinaron los privilegios y prerrogativas de los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia" y que es del siguiente tenor: "La aplicación de régimen de reciprocidad internacional compete únicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, por conducto de la Dirección General del Protocolo, podrá ampliar o
restringir determinadas prerrogativas, en aquellos casos en que a juicio del Gobierno se requiera, y absolver cualquier duda que surja sobre la interpretación de las disposiciones aquí consignadas". Entre los privilegios concedidos a tales funcionarios y dentro del capítulo de exenciones aduaneras está el acápite 3 denominado "automotores" (arts. 31 a 40) en que se dispone que los funcionarios diplomáticos podrán importar libre de derechos de aduana y adicionales, cada dos años un automóvil para su uso particular, salvo el Jefe Titular de la Misión Diplomática, quien podrá importar dos automóviles, previa causa justificada" (art. 31). Este precepto es repetido por el Decreto 232 de 11 de febrero de 1967 "por el cual se reglamenta el régimen de importación de vehículos destinados al uso oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares, o de los representantes de Organizaciones Internacionales y de Asistencia Técnica, debidamente acreditados en el país" (art. lo). Para los funcionarios consulares el artículo 8° del Decreto 232 previene igualmente la importación de vehículos para su uso particular cada cuatro (4) años libres de impuesto de aduana. En relación con los funcionarios a que se contrae la otra Circular P / C 246, esto es, pertenecientes a Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica, hay lo siguiente: El Director y Subdirector titulares de la Sede Regional de un organismo y el representante principal de cada una de las Organizaciones Internacionales acreditadas en el país, podrán introducir un vehículo exento de derechos de aduana para su uso particular cada dos años ( art. 8 del Decreto 232) . Los demás
funcionarios dentro de esta clase tendrán igual prerrogativa pero por una sola vez (art. 10 ibídem) . Como se ve del ordenamiento citado, los automóviles que se permite importar al país por los funcionarios señalados, no están sometidos a ningún precio máximo. Luego no es dable que se establezca alguno, como ocurre en las circulares acusadas. Y en cuanto hace al sustento que éstas pudieran tener en el artículo 4° del Decreto 3135 de 1956, se anota que tampoco puede servir de apoyo por las siguientes razones: Dicho artículo 4° se refiere al régimen de reciprocidades internacionales, lo que de suyo entraña, como lo acotó la parte actora, que ellas miren a los sistemas que sobre la materia establezcan los distintos países, para en cada caso determinar la reciprocidad que corresponda al Gobierno colombiano frente a cada uno de ellos. Luego no es dable concebir un régimen uniforme de reciprocidades con todos los países a los cuales representan los funcionarios diplomáticos en cuestión, cual es lo previsto en las Circulares enjuiciadas. Además en ninguna parte de éstas se dice que se dictan para regular reciprocidades de privilegios. Más aún: La norma exige que no obstante atribuir las determinaciones sobre prerrogativas al Director General de Protocolo, ello será "a juicio del Gobierno" que en el caso sub júdice lo conforman el señor Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores (art. 57 de la Carta Política). Y no aparece en tales Circulares que se hubieran adoptado teniendo en cuenta ese "juicio".
De donde resulta en conclusión que las Circulares impugnadas al pretender establecer topes de precios a los vehículos importados por los funcionarios mencionados, desconocen la inexistencia de límites que al respecto contempla el Decreto 232 de 1967. Fuera de que tampoco son aplicables a las mismas los presupuestos que conforman el artículo 4° del Decreto 3135 de 1956. Por ello habrá el Despacho de suspender provisionalmente los efectos de dichas Circulares por darse el quebranto ostensible de normas superiores, según lo previene el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto esta Sala Unitaria decide lo siguiente: 1° Admítese la demanda anterior contra las Circulares números P / C 410 de 2 de octubre de 1986 y P / C 246 de 12 de julio de 1987 dictadas ambas por el señor Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que promueve el actor en nombre propio y en nombre de la Sociedad Autogermana S. A.
Para su trámite se dispone: a) Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Fiscal Primero de la Corporación; b ) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Relaciones Exteriores, con entrega de copia de la demanda y sus anexos; c) Fíjese este asunto en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; d) Solicítese al Ministerio de Relaciones Exteriores los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere;
e) Suspéndese provisionalmente los efectos de las Circulares números P / C 410 de 2 de octubre de 1986 P / C 246 de 12 de julio de 1987 expedidas ambas por el señor Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores; f) Reconócese como parte demandante en el presente proceso al doctor Juan Manuel Arboleda Perdomo en nombre propio y a la Sociedad Autogermana S. A., en cuyo nombre y representación actúa también aquél. Notifíquese y cúmplase. Simón Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.