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CE-SEC1-EXP1988-N917

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N917
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL. - Funciones.

La Contraloría en el acto acusado se inmiscuye en actividades que escapan a sus funciones de organismo vigilante de la gestión fiscal del Departamento. CONFIRMASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución número 059 - R de 13 de noviembre de 1986 del Contralor. General del Quindío. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número 917. Demandante: José Jesús Laverde

Ospina. Entra el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Crisóstomo Torres Rueda contra el auto de 9 de diciembre de 1986 del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío por el cual después de admitir la demanda decretó la suspensión provisional de la Resolución número 059 - R de 13 de noviembre de 1986 expedida por el señor Contralor General del Departamento del Quindío.

Acto demandado: Lo es, como se dijo la Resolución número 059 - R de 13 de noviembre de 1986 originaria del Contralor General del Departamento del Quindío y "por medio de la cual se reglamenta y establecen requisitos para las órdenes de trabajo y servicios, diferentes a las de obras públicas que expidan tanto el Departamento como sus Municipios y entidades descentralizadas de todo orden".

Suspensión provisional: Impetrada ésta del acto acusado fue decretada por el Tribunal mencionado en providencia de 9 de diciembre de 1986, objeto de la presente alzada, con

fundamento en el siguiente razonamiento: "Examinada la Resolución número 059 - R, demandada, la Sala encuentra que efectivamente mediante ella la Contraloría General del Departamento interviene en asuntos departamentales y municipales reglamentando las órdenes de trabajo en el resto de actividades diferentes a obras públicas. "No hay duda que la reglamentación de dichas órdenes de trabajo debe provenir del mismo Departamento o los municipios del Quindío y no del ente fiscalizador que sólo tiene funciones administrativas inherentes a su propia organización, sin que sea legal intervenir en la formación y elaboración de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales (art. 17, Ley 03 de 1986) o municipales (art. 52, Ley 11 de 1986). "Si miramos el artículo 3o. del acto demandado, se puede deducir, sin mayor esfuerzo mental, la intromisión de la Contraloría en funciones administrativas del Departamento y de los Municipios del Quindío. Allí se dan las pautas para adjudicar las órdenes de trabajo y servicios, circunstancias estas netamente administrativas y no fiscalizadoras. "Se tiene, entonces, de la sencilla comparación de la Resolución 059 - R, acusada, con las normas invocadas como violadas, que dicho acto demandado está infringiendo normas de superior categoría y por tanto es necesario cortar sus efectos, provisionalmente. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este auto".

Sustentación del recurso: Apoya el recurrente su petición de revocación de la medida precautoria en las siguientes razones: Previene el Decreto departamental número 428 de 31 de junio de 1980actual Código Fiscal del Quindío - en sus artículos 786 y 802 que corresponde al Contralor General del Departamento reglamentar y dilucidar los conflictos que surjan en relación con la interpretación de las normas de dicho

Estatuto. Por ello dicho Contralor al proferir la Resolución impugnada no hizo cosa distinta a ejercer las facultades conferidas en las mencionadas normas.

Consideraciones de la Sala: Confirma la Sala la decisión del Tribunal pues está de acuerdo con las consideraciones de orden jurídico en que descansa, dado que en efecto la Contraloría en el acto acusado se inmiscuye en actividades que escapan a sus funciones de organismo vigilante de la gestión fiscal del Departamento, pues la reglamentación que pretende hacer de las órdenes de trabajo, y de servicios es propia de los Ejecutivos Departamental y Municipal que pertenecen a su órbita administrativa de gobierno y por ello quebranta tal Resolución los artículos 17 de la Ley 03 de 1986 y 52 de la Ley 11 de 1986.

La reglamentación de tales labores es inherente a la facultad de administrar de dichos funcionarios, esto es, de ejecutar y aplicar el ordenamiento jurídico, a su cargo, pues a través de dichas órdenes de trabajo se llevan a cabo obras y servicios que las entidades territoriales necesitan. Luego es extraña ¡a intervención de la referida Contraloría en tales materias, so pretexto de ejercer su vigilancia fiscal. Se anota por último que la facultad de interpretación de las normas del Código Fiscal del Quindío, contempladas en los textos citados por el suplicante, no puede llegar hasta desconocer textos jerárquicamente superiores, cual ha ocurrido en el evento sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decide confirmar el auto recurrido. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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