CE-SEC1-EXP1988-N937
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N937
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
OCUPACION DE HECHO EN ZONA RURAL. - Procedimiento.
La Ley 200 de 1936 judicializó ese procedimiento al establecer que desde la expedición de dicha ley, en los juicios de lanzamiento por estos procesos y en la tramitación de las acciones posesorias referidas, se observarán las reglas de los artículos siguientes a los del artículo 16. CONFIRMASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 2º. de la Ordenanza número 016 de 1986 de la Asamblea del Meta. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 937. Apelación interlocutorios. Actor:
Alfonso Alvarado López. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de noviembre 20 de 1987 dictado en este asunto por el Tribunal Administrativo del Meta.
Antecedentes: En escrito presentado el 20 de agosto de 1987 demandó el ciudadano Alfonso Alvarado López la nulidad del artículo 29 de la Ordenanza 016 de noviembre 27 de 1986 dictada por la Asamblea del Meta y del término "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" del artículo 3o. del mismo acto. En el mismo libelo pidió en forma expresa la suspensión provisional del acto acusado, cuyo texto reza: "Artículo segundo: Facúltase a los Alcaldes e Inspectores de Policía del Departamento, para conocer de los procesos por ocupación de hecho, en las zonas rurales mediante los trámites señalados en
la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930". Se pronunció el Tribunal en su auto de noviembre 20 de 1987, decretando la suspensión provisional de los artículos acusados, decisión que fundamentó en las consideraciones que se transcriben: "En relación con la suspensión provisional solicitada dentro de la demanda, la que en síntesis se fundamenta en que con el artículo 2o. de la Ordenanza 016 de noviembre 27 de 1986 de la honorable Asamblea Departamental del Meta, se está dando una atribución a los Alcaldes e Inspectores de Policía para conocer de procesos que están reservados a la justicia ordinaria y en uso de esta atribución desborda la recta aplicación de justicia en el prevaricato, en la usurpación de funciones y en la extralimitación misma de la autoridad. Que el uso de este artículo acusado, conllevaría también a la perturbación del orden público y el ordenamiento social por parte de los mismos funcionarios que han sido encargados precisamente de su tutela, y mantenimiento y que al darle poderes a la Policía en el campo rural en el aspecto de lanzamiento por ocupación de hecho, se violan normas de superior jerarquía y al dársele aplicación a este artículo se contraviene la reforma agraria y se abarcan campos jurídicos legales reservados en forma exclusiva a los Jueces de la República. "Que igualmente es conveniente la suspensión provisional del aparte 'deroga todas las disposiciones que le sean contrarias' del artículo 3o. de la Ordenanza en mención porque si el artículo segundo da atribución a los Alcaldes e Inspectores para los Jueces Civiles de la República,
consecuencialmente la ordenanza debe derogar normas que le sean contrarias y al derogar estas normas de paso está derogando 'la Ley 200 de 1936, el Decreto 59 de 1938, la Ley 153 de 1961 y todas aquellas contrarias como también el mismo artículo 187 de la Constitución Nacional y el Código de Régimen Departamental que le señalan taxativamente las funciones de la Asamblea' (sic) Luego de la anterior exposición sobre los fundamentos de la medida impetrada, hace el Tribunal esta brevísima consideración, a manera de motivación de la decisión adoptada: "Después de haber hecho el estudio pertinente, encuentra la Sala que es dable y procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que el quebranto alegado aparece claro a primera vista, puesto que con el acto demandado, la Asamblea Departamental ha abarcado un campo no permitido como es el de legislar, al que únicamente le está asignado al Congreso y al Ejecutivo en cabeza de su Presidente" (sic). Contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el ciudadano Víctor Obdulio Benavides, en su carácter de impugnador de la demanda. Procede la Sala a decidir de plano sobre el recurso planteado, previas las siguientes Consideraciones: Estudiada la demanda en el capítulo correspondiente a la suspensión provisional, observa la Sala que el actor hace una relación un tanto anárquica de las normas de estirpe superior presuntamente quebrantadas por el acto acusado, y en la misma forma hace una comparación entre unas y otras para establecer la manifiesta violación de que habla el inciso segundo del artículo
152 del Código Contencioso Administrativo. Y el auto recurrido adolece de una inexplicable deficiencia analítica, no indicándose en él las normas que en su opinión fueron infringidas, y mucho menos se dan explicaciones convincentes y jurídicas para sustentar la afirmación de que la Asamblea del Departamento del Meta invadió terrenos reservados al Congreso y a la Rama Ejecutiva. Fuera de lo anterior, las normas que se denuncian como violadas en la demanda, trata, diversos temas, pero que tienen que ver ciertamente en su conjunto con la materia contemplada en el acto cuestionado, que se refiere a "los procesos por ocupación de hecho, en las zonas rurales". Es cierto que la Ley 57 de 1905 confirió competencia al "Jefe de Policía" para los lanzamientos por ocupaciones de hecho, norma reglamentada por el Decreto 992 de 1930 que señaló el procedimiento para la operancia en la práctica de la medida policiva en comento. Pero también lo es, que la Ley 200 de 1936 judicializó ese procedimiento al establecer en su artículo 16 que, "desde la expedición de la presente ley, en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, así como en la tramitación de toda acción posesoria referente a predios de la misma naturaleza, se observarán las reglas que se consignan en los artículos siguientes". El artículo 25 de la ley en mención creó los Jueces de tierras, "encargados de conocer privativamente en primera instancia de las demandas que se promuevan en ejercicio de las acciones que consagra esta ley". Y el artículo 31 de la Ley 49 de 1943 estableció lo siguiente: "A partir de
1o. de mayo de 1943, suprímense los Jueces de tierras, y adscríbanse sus funciones a los respectivos Jueces de circuito, quienes conocerán adoptando el criterio y la tramitación señalados por la Ley 200 de 1936". Como la disposición en comento fue expresamente invocada por el demandante para efectos de la suspensión provisional del acto acusado, emerge a primer golpe de vista su violación, razón por la cual es procedente esa medida excepcional, que fue dispuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual su providencia debe ser confirmada. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Confírmase la providencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de noviembre de 1987, que dispuso la suspensión provisional del artículo segundo de la Ordenanza número 016 de 1986. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 22 de julio de 1988. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario,