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CE-SEC1-EXP1988-N950

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N950
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. - -

Efectos. Teniendo efectos erga omnes la decisión de la Corte Suprema que desató la acción popular consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 141 del Decreto 80 de 1980, deja sin efectos el texto que lo pretendió reglamentar (aparte del art. 7°, literal a del Decreto 2799), y le transmite a éste los mismos vicios de inconstitucionalidad . DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del Decreto 2799 de octubre 21 de 1980 en su artículo 7°, literal a) en la frase que dice: ". . .en cuyo caso deberá proveerse su reemplazo en dicho organismo". Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Primera. - - Bogotá, D. E., dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero Ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número 950. Demandante: José María del

Castillo Abella. El ciudadano y abogado José María del Castillo Abella en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda ante esta Corporación, con solicitud de suspensión provisional, la nulidad del artículo 7°, literal a) en la frase que dice: " . . . en cuyo caso deberá preverse su reemplazo de dicho organismo" del Decreto reglamentario número 2799 de 21 de octubre de 1980

dictado por el señor Presidente de la República y suscrito también por el Ministro de Educación Nacional.

El acto acusado: Lo es, como se dijo, el Decreto 2799 de 21 de octubre de 1980 dictado por el Gobierno nacional "por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones" y todo ello en ejercicio de las facultades que al Presidente de la República " . . . le confieren los ordinales 3°, 12 y 19 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Nacional".

Y del Decreto 2799 se enjuicia el artículo 7°, literal a), en la expresión que se subraya: "Artículo 7° Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales: "a) Quienes estatutariamente hagan parte del organismo máximo de dirección de la entidad podrán desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera, en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo" (se subraya). Consideraciones de la Sala Unitaria:

I. Como la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, se aceptará.

Se estudiará en seguida la suspensión provisional deprecada de los efectos del texto acusado.

II. Suspensión provisional.

Arguye el actor en pro de esta medida lo siguiente: Se dan las condiciones que la ameritan, contempladas en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por manifiesta violación

del acto acusado de la Constitución y la ley. En efecto: a) "Con base en las facultades que le confirió la Ley 8a de 1979, el Gobierno nacional expidió el Decreto extraordinario número 80 de 1980 'por el cual se organiza el sistema de Educación Postsecundaria'. Con relación a las instituciones no oficiales de educación superior, el artículo 141 del Decreto en mención señaló que ellas '.. deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la participación de los fundadores de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada'. "Esta norma fue demandada ante la honorable Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de 22 de septiembre de 1980 declaró inexequible el citado artículo 141 en la parte que expresa 'y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada'. "Con posterioridad, esa honorable Corporación reafirmó su posición mediante sentencia de 15 de octubre de 1980". "........." "Precisamente, esta norma que fue declarada inexequible, la reglamentó el acto acusado al prohibirle a los miembros del máximo órgano de dirección de la entidad, ocupar simultáneamente cargos de dirección. Pero

como aquello quedó sin vigencia por inconstitucional, ésta adolece del mismo vicio ya que como lo expresó la Corte, la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común no debe coartar el derecho que tienen los fundadores de participar en el control y dirección de la institución"; b) En ningún momento la Ley 8a de 1979 facultó al Gobierno nacional para establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades "prerrogativa propia de ella, tal como lo predica el artículo 62 de la Constitución Nacional"; c ) No podía el Gobierno nacional por vía reglamentaria o por reglamento autónomo limitar la constitución de los órganos de dirección de las personas jurídicas privadas, porque esa materia sólo corresponde a la ley según lo previene el artículo 12 de la Carta Política; d) La norma impugnada desconoce el artículo 18 del Decretoley 80 de 1980 porque éste da libertad a los organismos de enseñanza para regular lo relativo a sus órganos de dirección.

Consideraciones del Despacho: 1 Reúne la demanda los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad y así se proveerá. 2 Respecto de la solicitud de suspensión provisional del texto acusado, estima esta Sala Unitaria que debe accederse a ella, en razón de que concurren los presupuestos del artículo 152 del Código

Contencioso Administrativo.

En efecto: El Decreto 27g9 de 21 de octubre de 1980 "por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y

se dictan otras disposiciones", del cual hace parte el precepto acusado, fue dictado por el señor Presidente de la República "en uso de las atribuciones que le confieren los ordinales 3°, 12 y 19 del artículo 132 de la Constitución Política". La expresión cuestionada del literal a) del artículo 7° del Decreto 2799 de 1980, es a no dudarlo reglamentación del artículo 141 del Decreto - ley 88 de 1980 "por el cual se organiza el Sistema de Educación Post - secundaria", que fue declarado parcialmente inexequible por sentencia de 22 de septiembre de 1980 (Proceso número 797) de la honorable Corte Suprema de Justicia y que decía en la parte que se subraya: "Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada". Y esto con el argumento de que tal expresión viola los artículos 36, 12, 44 y 120 numeral 19 de la Carta Política. Del simple cotejo entre las dos disposiciones (la declarada inconstitucional y la del Decreto 2799) se establece que precisamente se trata de deslindar las actividades de los fundadores como tales, de las que tienen que ver con el manejo de dirección académica, administrativa y financiera de la institución no oficial de educación superior fundada. Entonces teniendo efectos erga omnes la decisión de la

honorable Corte que desató la acción popular consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 141 del Decreto 80 de 1980 deja sin efectos el texto que lo pretendió reglamentar (art. 7°, literal a del Decreto 2799 en la parte ya señalada) y lo que es más: Le transmite a este último los mismos vicios de inconstitucionalidad (art. 332, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil).. En mérito de lo expuesto, el Despacho decide lo siguiente:

I. Admítese la demanda de nulidad formulada por el actor contra el Decreto reglamentario número 2799, numeral a) del artículo 7° de 21 de octubre de 1980 proferido por el Presidente de la República. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero de la Corporación; b) Notifíquese personalmente este auto al señor Ministro de Educación Nacional, con entrega de copia de la demanda y sus anexos; c) Notifíquese personalmente este auto al señor director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", con entrega de copia de la demanda y sus anexos; d) Fíjese este asunto en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; e) Solicítese, por Secretaría al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior

"ICFES", los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere. II Decrétase la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2799 de 21 de octubre de 1980, en su artículo 7°, literal a) en la frase que dice ". en cuyo caso deberá proveerse su reemplazo en dicho organismo". Notifíquese. Simón Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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