CE-SEC1-EXP1988-N954
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N954
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
SUSPENSION PROVISIONAL. - - Procedencia. No debe invocarse, en respaldo de la suspensión provisional, disposiciones ya derogadas. REVOCA SUSPENSION PROVISIONAL decretada por el Tribunal Administrativo de Neiva, respecto del artículo 2º del Decreto 088 de 15 de diciembre de 1987. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Primera. - Bogotá , D. E., primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Expediente número 954. Actor: Luis Alfredo Perdomo Ramírez. Se resuelve de plano el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Municipio de Gigante ( Huila ), contra el auto de 23 de marzo del corriente año, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro del juicio de nulidad contra el artículo 2o. del Decreto número 088 de 1987 (diciembre 15), expedido por el Alcalde del municipio mencionado, decretó la suspensión provisional de dicho acto.
Suspensión provisional: Bajo este acápite de la demanda se sustentó su aplicación en la siguiente forma: El decreto inicialmente citado, por medio del cual se expidió y liquidó el presupuesto de rentas e ingresos y apropiaciones para el Municipio de Gigante, vigencia de 1988, determina en su artículo 1o., numeral 36, que por concepto de impuesto a las ventas para dicho año, el municipio ha de recibir $ 61.347.894. De este guarismo, según el artículo 6 o. de la Ley 12 de 1986 y
artículo 250 del Decreto 1333 de ese mismo año, "el 25.8% de la cesión por concepto del IVA que llega a los municipios, se destinar n para gastos de funcionamiento e inversión" (Subrayas de la demanda). Y agrega: "Las mismas normas en su inciso segundo, disponen que la diferencia entre este valor y el tope de la asignación del IVA se destinar n exclusivamente en gastos de inversión" (Subrayas de la demanda), o sea el 74.2% equivalente a $ 45.520.137, y como el acto cuestionado sólo destina $ 22.221.523 para gastos de inversión, éste resulta violatorio de las citadas disposiciones legales; argumento que aceptó el a quo para decretar la suspensión provisional recurrida.
Apelación: No se fundamenta en consideraciones legales, sino de orden prioritario en cuanto a las necesidades del municipio, para su mejor desarrollo, y en el hecho de que el máximo fiscalizador de Gigante, que es el Departamento Administrativo de Planeación Departamental, certificó en su Oficio DAP - 947 que el cuestionado presupuesto de inversión y ejecución, para la vigencia fiscal de 1988, est conforme con el Decreto 77 de 1987, artículos 90 y 91, "y cumple con los fines establecidos en la Ley 12 de 1986, en torno a los proyectos a ejecutar con los recursos del IVA".
Consideraciones de la Sala: No cabe duda que en el caso sub júdice el actor se equivocó al invocar en respaldo de la suspensión provisional decretada, disposiciones ya derogadas.
Es así como en la demanda se señala la violación de los artículos 250 y 251
del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 6o. de la Ley 12 de 1986, normas estas que fueron expresamente derogadas por el artículo 100 de la Ley 75 de 1986, el cual no aparece citado en la demanda y que es del tenor siguiente: "Artículo
100. El artículo 100 de la Ley 12 de 1986, quedar así: "Los ingresos adicionales provenientes del incremento de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la presente ley se destinar n a gastos de inversión".
El artículo 250 del Decreto 1333 de 1986 contenía el mismo texto del artículo 6o. de la Ley 12 y el 251 fue subsumido en el artículo 7o. de la misma, luego también fueron derogadas. Esta misma Sala ha dicho que no basta con afirmar genéricamente que los actos acusados son violatorios en forma ostensible y flagrante de normas superiores de derecho, sino que es necesario, que en la solicitud se encuentren las normas que de tal manera se consideren infringidas y se exprese el por que de cada afirmación. Si se repara en los autos, se ver que las normas que se consideraron infringidas ya no existen y por consiguiente su comparación con el acto acusado, el decreto del Alcalde que liquidó el presupuesto de renta y gastos del Municipio de Gigante para la vigencia del año en curso, carece de objeto para los efectos de la suspensión solicitada. En mérito de lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: 1o Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Neiva, en cuanto dispuso suspender provisionalmente el artículo 2o. del Decreto 088 de
15 de diciembre de 1987, de que trata el presente proceso. 2o. En consecuencia, comuníquese esta providencia al Consejo y al Alcalde del Municipio de Gigante. 3o. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, No asistió; Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.