CE-SEC1-EXP1988-N965
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1988-N965
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. - Competencia. Las objeciones de los Gobernadores a los proyectos de ordenanza de presupuesto son de conocimiento privativo de los Tribunales Administrativos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Expediente número 965. Actor: Gobernador del Departamento de Norte de Santander. Se resuelve el recurso de queja oportunamente interpuesto, a través de apoderado, por el actor de la referencia. Pretende el aludido recurso que esta Corporación conceda el de apelación promovido contra la decisión proferida el 15 de abril de 1988 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Norte de Santander, por medio de la cual se declaró exequible en su totalidad el proyecto de Ordenanza del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1o. de enero al 31 de diciembre de 1988, emanado de la Asamblea de dicho Departamento, y se toma, además, otra decisión. La negativa de la susodicha apelación se efectuó por el Tribunal mediante providencia de 17 de mayo de 1988, providencia ésta que, al ser materia del recurso de reposición, se mantuvo inalterable según decisión de 8 de junio de ese mismo año. Consideró el Tribunal que el artículo 49 del Decreto 2407 de 1981 (trámite que se aplicó en el proceso), no contempla la posibilidad de interponer recurso
alguno contra la decisión del Tribunal Administrativo sobre las objeciones al proyecto de ordenanza del presupuesto, pues sobre el particular la norma guarda absoluto silencio. Por su parte, el quejoso aduce que la decisión de 15 de abril de 1988 sí era susceptible del recurso de apelación, pues a pesar de que el artículo 49 del Decreto reglamentario 2407 de 1981 guardó silencio sobre los recursos, "en nuestros ordenamientos procesales el principio general es el de las dos instancias, y cuando las decisiones deben concluir en única instancia ello debe estar expresamente señalado en la ley". Considera, además, que "el Tribunal ha debido seguir el procedimiento contemplado en el artículo 80 del Estatuto Departamental" (Decreto 1222 de 1986).
Consideraciones de la Sala: Para la Sala es de claridad meridiana que el asunto objeto del recurso de queja en estas diligencias es de única instancia tal corno lo dispone el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988, en términos que no dan lugar a dudas: "Los Tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos
privativamente y en única instancia: "12.... "Conocerán también de las observaciones de los gobernadores en los acuerdos municipales, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la Constitución Política y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de acuerdo con los casos previstos por la ley". De otro lado, el promotor del presente recurso de queja incurre en el error de confundir el trámite abreviado y sin otra instancia del artículo 49 del Decreto 2407 de 1981 que establece el régimen de presupuestos de los departamentos con el contemplado en el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986, también de
única instancia. El primero se contrae específicamente al proyecto de ordenanza de presupuesto que impone los siguientes pasos:
1. A partir del momento en que la Asamblea Departamental declara infundadas las objeciones formuladas por el Gobernador, en el término de 24 horas se harán llegar al conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien decidirá la controversia en "el término de cuatro días improrrogables".
2. Si se declaran infundadas las objeciones, el Gobernador estará obligado a sancionar el proyecto de ordenanza dentro de las 24 horas siguientes. Y si no lo hiciere se entenderá sancionada dicha ordenanza de presupuesto.
3. Si la jurisdicción declara ilegal o inconstitucional el proyecto - dispone el artículo 51 - regirá para la respectiva vigencia el presupuesto del año anterior.
Como puede colegirse de la anterior relación, se trata de un trámite de términos perentorios de cuya observancia depende la inminente ejecución del presupuesto departamental para la vigencia correspondiente, que no debe dar lugar a recurso o dilaciones frente a la necesidad que tiene la administración departamental de disponer de un ordenamiento del presupuesto, siendo la intervención jurisdiccional de simple control a fin de evitar el quebrantamiento de la ley o de la Constitución Nacional. La decisión del Tribunal, en tal caso no tiene carácter de sentencia y carece del recurso de apelación el cual sería improcedente tanto por la naturaleza de la misma como porque con lo que allí se declare, culmina el trámite preestablecido en los artículos 49 a 53 del supracitado Decreto 2407 de 1981. Otra cosa sucede en relación con las objeciones a los proyectos de las
ordenanzas ordinarias, distintas a las que fijan el presupuesto de rentas y gastos de la administración municipal, las cuales se ciñen al trámite establecido en el artículo 80 del Decreto 1222 de 1986. Como no son de ejecución inmediata, dan lugar, inclusive, a que las objeciones se estudien y decidan en el nuevo período de sesiones de la Asamblea en el evento contemplado en el inciso del artículo 29 de la Ley 3ª. de 1986. Aquí sí se pronuncia sentencia susceptible solamente del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la actual legislación y con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 80 del Decreto 1222. Carece, pues, de competencia el Consejo de Estado para dar trámite a la apelación que se propone mediante el presente recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de que se trata. De conformidad con lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de abril del presente año, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. Devuélvase la presente actuación, para que forme parte del expediente, al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Samuel Buitrago Hurtado, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.