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CE-SEC1-EXP1988-N978

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1988-N978
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

MONOPOLIO DEPARTAMENTAL. - MONOPOLIO DE LICORES.

El monopolio ha sido de antemano establecido en la ley, y los departamentos pueden optar por él, cuando lo estimen conveniente, ciñéndose a la preceptiva del artículo 31 de la Constitución Nacional. Los vinos quedan por fuera del monopolio departamental por no estar entre los licores destilados y por ser objeto específico del impuesto de consumo. REVOCA el numeral 1 del auto apelado por medio del cual se decreta LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 1o. , 3o. , 4o. , 5o. , 7o. y 8o. de la Ordenanza 004 - E de febrero 29 de 1988 de la Asamblea Departamental del Valle. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Expediente número 978. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Decide la Sala, de plano, la apelación interpuesta contra el auto de 29 de abril del año en curso, en cuanto por él se decretó la suspensión provisional de los artículos 1o. , 3o. , 4o. y 5o. , la palabra "potable" del artículo 7o. , y la segunda parte del artículo 8o. de la Ordenanza número 004 - Expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, de 29 de febrero de 1988. La apelación fue interpuesta por el señor apoderado de la Gobernación del

Valle del Cauca y por el ciudadano abogado Ernesto Villegas Duque, a título personal. Para resolver se considera,

I. El acto acusado: Es la Ordenanza 004 - E de 1988 (febrero 29) "por la cual se reglamenta el monopolio departamental sobre licores destilados y se faculta al Gobernador del Valle para regular algunos aspectos de dicho monopolio", acto que aparece a folios 3 y 4 del expediente.

Aunque en la demanda se impetra la nulidad de la Ordenanza número 004 - E de 1988 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, la suspensión provisional solicitada sólo abarca los artículos 1º., 4o. , 59, 7o. y 8o. de la misma, que versan sobre lo siguiente: "Artículo primero. Conforme a la Ley 14 de 1983 y al artículo 123 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), el Departamento celebrará convenios que le permitan ejercer adecuadamente el monopolio departamental sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, que por esta ordenanza se ratifica, de tal manera que se acoja por el Departamento del Valle la fórmula de participación porcentual y no la del impuesto al consumo. "Artículo cuarto. La introducción y comercialización de licores destilados para el consumo dentro del territorio Departamental la efectuará el Departamento. "Parágrafo. Para facilitar el cumplimiento de este artículo, el Departamento podrá comprar las existencias de licores y vinos extranjeros que haya en el Departamento y por los cuales ya se hubiere pagado el impuesto de consumo

en el momento de expedición de la presente ordenanza. Esta compra se hará a precio CIF en la planta respectiva, más una utilidad que podrá ser hasta el diez por ciento (10%), para lo cual los interesados presentarán las facturas 'originales y demás documentos pertinentes a la importación. El Departamento, previo estudio, evaluará la utilidad comercial en referencia. Esta disposición incluye todos aquellos licores que utilizan esencias o mezclas importadas del exterior, así sean envasados o mezclados en el país. "Podrá también, el Departamento, convenir otras modalidades de pago de los licores sobre los cuales ya se habían comprado estampillas para cancelar el impuesto de consumo, en el momento de la expedición de la presente Ordenanza, o conceder un plazo hasta de seis meses para su venta. "Artículo quinto. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 122d" de 1986, las personas de derecho público o de derecho privado que a partir de la vigencia de esta ordenanza pretendan introducir y comercializar licores destinados en el Departamento, celebrarán con éste el respectivo convenio o contrato de concesión. "Artículo séptimo. Los monopolios de producción y venta de alcohol potable o impotable se seguirán rigiendo por el Código de Rentas del Departamento y las normas que lo modifiquen. "Artículo octavo. Autorizase al Gobernador del Departamento para establecer el porcentaje o porcentajes de la participación, el o los cuales no serán en ningún caso inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superiores al cien por ciento (100%) del precio oficial de venta al público del Aguardiente Blanco del Valle, de la botella de 750 c.c. o su equivalente, así como para regular lo

relacionado con los convenios y / o concesiones a suscribir y los demás aspectos tendientes a la mejor ejecución de lo dispuesto esta ordenanza. Estas autorizaciones podrán ejercerse durante los seis meses siguientes a la publicación de la presente ordenanza". II. Solicitud de suspensión provisional fundamentos del recurso de apelación: El actor, en extenso escrito formula la demanda en acción pública de nulidad de la ordenanza precitada de la Asamblea indicando como parte demandada al Departamento del Valle representado por su Gobernador. Cita como normas violadas los artículos 2o. , 26, 30, 31, 58 y 187 numeral 10 de la Constitución Nacional; el artículo 11 de la Ley 83 de 1925, la Ley 14 de 1983 y los artículos 7o. , 16, 451 a 459. Sobre el articulado dice entre otras muchas consideraciones lo siguiente: "La indemnización prevista en la ordenanza para que el monopolio decretado en su artículo 1o. pueda ser aplicado, no es obligatoria como lo prescribe la Constitución en su artículo 31, sino facultativa y discrecional para la Administración que cuando quiera la paga y cuando no lo desee no lo hace". "(... ) Una indemnización que no es obligatoria sino discrecional, no satisface la exigencia del artículo 31 de la Constitución Política: Sencillamente no es una indemnización plena y previa". "En los artículos 1o. y 4o. , inciso 1o. se decreta el monopolio de licores nacionales, pero no se ordena indemnización alguna. El citado parágrafo que se pretende satisfacer, sin lograrlo, la exigencia constitucional sólo habla de los

extranjeros. "Al establecer el monopolio, la ordenanza dispone en su artículo 4o. como única forma de calcular la indemnización una decisión unilateral y arbitraria del Departamento que tendrá en cuenta solamente: 'El precio CIF en la plaza respectiva de las existencias de licores y vinos extranjeros por las cuales ya se hubiere pagado el impuesto de consumo, más una utilidad que podrá ser hasta el diez por ciento. l Este cálculo es ilegal puesto que la indemnización que ordena el artículo 31 es plena. Aquí no se considera el valor real que pagó el comerciante por las mercancías, porque entre el valor CIF (que es igual al valor FOB - puerto de embarque - más los fletes, es decir valor en puerto de nacionalización) y aquel cobrado por el distribuidor existe una gran diferencia (utilidad del importador, del distribuidor, costos financieros, etc.). Además, no se incluyen otros factores como son los avalúos de los establecimientos comerciales, los derechos de los trabajadores y los derechos que deben pagarse a los dueños de las marcas que se representan". El monopolio así decretado en el artículo 19 de la Ordenanza cuya nulidad demando, viola abiertamente el artículo 31 de la Constitución porque se aplica de inmediato sin disponer el pago de la indemnización previa ni condicionar su establecimiento a la determinación del Juez que avalúe y decrete en sentencia definitiva la indemnización". Las facultades pro témpore que el artículo 8o. de la Ordenanza le autoriza al Gobernador no son precisas como lo estatuye el artículo 187, número 10 de la Constitución. La ordenanza le faculta a regular lo relacionado con los convenios y / o concesiones... ' de que habla la misma ordenanza para

su mejor ejecución. Allí la Asamblea le está otorgando al Gobernador una atribución para expedir un régimen contractual que señale, como indicamos y es fácil suponer, la naturaleza, régimen, partes, reglas de perfeccionamiento de los contratos. Pero, según se aprecia de la simple lectura del artículo 8o. esas autorizaciones no tienen precisión alguna". En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, afirma que los artículos 1o. , 4o. y 5o. de la Ordenanza 004 - E de 29 de febrero de 1988, consagran un sistema de ' monopolio inconstitucional e ilegal, por cuanto no dispone la previa y obligatoria indemnización ordenada en el artículo 31 de la Constitución, agregando que el parágrafo del artículo 4o. "que pretende llenar tal exigencia" dispone lo contrario al otorgar al Gobierno la facultad discrecional de indemnizar mediante la compra de existencia de licores. Aduce en este punto que en tales circunstancias la indemnización no es plena por cuanto ordena indemnizar únicamente las "existencias" sin tener en cuenta otros elementos y costos comerciales. Objeta la demanda, el que se establezca el monopolio de licores nacionales sin disponer el pago de la indemnización correspondiente, siendo que el parágrafo se refiere solamente a los licores y vinos extranjeros, lo mismo en el artículo 5o. se ordena el monopolio inmediato. Contra el expreso ordenamiento del artículo 31 de la Constitución Nacional. Igualmente ataca el monopolio de vinos extranjeros establecido en el parágrafo del artículo 4o. y sostiene de otro lado, que no es legal el

monopolio de alcoholes potables establecido en el artículo 7o. de la ordenanza invocando al efecto el artículo 11 de la Ley 83 de 1925 que solamente se refiere a los impotables. Le endilga al artículo 8o. de la misma, ser violatorio del numeral 10 del artículo 187 de la Constitución, porque las facultades allí conferidas "son vagas, imprecisas, sin límite alguno", aduciendo que "allí la potestad de 'regular lo relacionado' con el régimen contractual supone la modificación del Código Fiscal del Valle y la adopción de un régimen contractual, propio de la Ordenanza. Si la Asamblea consideró que el mecanismo adecuado para proferir tan importante normativa que reforma y adiciona el Código de Rentas, era el método de las autorizaciones extraordinarias, ha debido precisar las facultades, puesto que el artículo 187, numeral 10, de la Constitución dice que: 'Corresponde a las Asambleas', por medio de ordenanzas: "10. Autorizar al Gobernador para ' ... ejercer, pro témpore precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas ' ..' "La ordenanza demandada simplemente autoriza al Gobernador para 'regular lo relacionado' con los contratos y convenios que deban pactarse en ejecución del monopolio. La precisión de las atribuciones no aparece, no hay una orientación de política legislativa ni los límites de las facultades. Esa vaga y generosa atribución de facultades lesiona ostensible y gravemente el artículo citado de la Constitución que, por ello, causará la suspensión aquí pedida". El Departamento del Valle por conducto de apoderado, como se expresó al

principio, interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo correspondiente, en virtud de la cual se accedió a la solicitud del actor de suspender varias de las normas de la ordenanza acusada, y en su alegato de sustentación del recurso formula entre otras consideraciones las siguientes: a) Que el Tribunal se sobrepasó al decretar la suspensión provisional del artículo 3o. de la ordenanza demandada, en cuanto no fue solicitada por la parte actora; b) Que pecó el Tribunal administrativo al suspender los artículos 1o. , 4o. , 25 de la ordenanza en mención, en cuanto dijo que tales normas son violatorias del inciso 1o. del artículo 31 de la Carta con lo cual desconoció antecedentes legislativos anteriores a la Ley 14 de 1983 que hubieran establecido el monopolio de licores. Hace igualmente la crítica al auto del Tribunal en los siguientes términos: "Es un error del Tribunal no distinguir los diferentes alcances y modalidades del monopolio que se mencionen en el texto de la ordenanza. Uno es el monopolio de la producción de licores destilados el cual se ha ejercido inveteradamente en todos los departamentos como es un hecho público y conocido (que por supuesto no se aplica a licores fermentados como los vinos nacionales). Un segundo monopolio es el de la producción de alcohol potable que en el caso del Valle también se ha ejercido desde años como es un hecho conocido (Decreto 244 de 1906 y Ordenanza 14 de 1920 que dispuso en su artículo primero literal a) además del monopolio de licores, el de la producción y expendio de 'el alcohol cualquiera que sea la materia prima

que entra en su fabricación') hecho que se ha mantenido vigente en el Valle, ya que no existen otras fábricas productoras de alcohol potable que puedan alegar libre comercio del mismo, ya que los casos en que por contratos de concesión en ejercicio del monopolio, el mismo departamento ha concedido la capacidad de producción de alcohol vínico para la destilación del brandy, se enmarcan en la institución del monopolio, situación que está regulada en contratos de concesión que se encuentran en vigencia, y tercero, el monopolio del alcohol impotable que también ha sido ejercido en el Valle desde la Ordenanza 30 de 1940. El Tribunal confunde probablemente por omisión involuntario estos tres tipos de monopolio con el caso del monopolio de la introducción y distribución de licores a que se refiere el artículo 4, de la Ordenanza 004 - E de 1986 demandada. Por ello el argumento del Tribunal sobre la no existencia de indemnización sólo debe aplicarse si el Tribunal tuviera razón - a la introducción y comercialización de licores y en ningún caso a las otras tres modalidades de monopolio que son inobjetables, más aún si se tiene en cuenta que en reciente decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección Primera de 7 de marzo de 1988, Consejero ponente doctor Guillermo Benavides, se precisa el alcance del Decreto 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental, en cuanto al alcance de este Código se refiere, cuando se admite que al Codificador se le puede escapar la vigencia de disposiciones que hallan rigiendo, y cuya vigencia resulta establecida a través de la averiguación del caso concreto";

c) Cita también en respaldo de la tesis que expone, la sentencia del Consejo de Estado de fecha 10 de octubre de 1974 en relación con un caso similar al sub lite; y sobre lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o. del acto atacado dice contestando al actor: "Entender el 'podrá' que establece la ordenanza como una facultad discrecional de confiscar como lo hace el Tribunal Administrativo Valle, es absurdo porque en ninguna parte de la ordenanza se establece la posibilidad de la confiscación. "El 'podrá' de la ordenanza debe entenderse como la facultad de la administración para aplicar una de las tres opciones que allí se plantean y ninguna más, todas ellas tendientes a reconocer a los distribuidores autorizados mediante permiso administrativo, lo que se deduce de la sentencia del Consejo de Estado de octubre 10 de 1974, que a nuestro juicio armoniza con el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de 9 de abril de 1984, ya que este último fija el alcance del artículo 31 de la Constitución y el fallo de 10 de octubre de 1974, establece la forma de hacer el reconocimiento a que se refiere el artículo 31 de la Constitución. El artículo cuarto de la ordenanza, obliga al Departamento a comprar las existencias como en el caso de Risaralda que ya hemos mencionado, o segundo a convenir otras modalidades de pago con los distribuidores como en efecto se hizo aceptándoles los precios comerciales de las mercancías fijados, unilateralmente por los distribuidores, o tercero otorgándoles la opción de vender las existencias directamente en el término de seis meses, entre otras

razones porque los inventarios registrados en Hacienda normalmente no llegan a existencias para seis meses. "El 'podrá' significa en su sentido literal y obvio que el Departamento queda investido de la autoridad jurídica para poder comprar las existencia, de acuerdo a la fórmula establecida en la ordenanza, o para poder convenir otra modalidad de pago con los distribuidores, como en efecto se aceptó un valor comercial fijado unilateralmente por los distribuidores, o para dar un plazo de seis meses para que los distribuidores que quisieran hacerlo se acogieran a ese plazo"; d) El recurrente se refiere a otros cargos de la demanda, entre ellos el enderezado contra el artículo 79 de la ordenanza, sobre el cual dice: "Nos parece que mediante esta decisión, el Tribunal Administrativo, prácticamente decreta la libertad de producción y comercio del alcohol potable, quebrantando el artículo 39 de la Constitución y exponiendo la salud pública al riesgo de alcoholes tóxicos. Consideramos que desde el año de 1905 y en particular con el Decreto 41 de 1905, la Ley 15 de 1905, el Decreto 244 de 1906 que dispone: 'Los licores de producción nacional que quedan comprendidos en el monopolio creado en el Decreto legislativo número 41 de 3 de marzo de 1905, son: Aguardiente de caña y sus compuestos, tales como ron, las mistelas, el aguardiente común y las demás bebidas alcohólicas que produce la caña; el alcohol cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique......" Por último cabe destacar que también se hizo presente en este proceso el ciudadano Ernesto Villegas Duque como parte impugnadora quien aportó el

escrito que obra al folio 286 interponiendo de su lado el recurso de apelación con base en los fundamentos allí expuestos, siendo el principal el relacionado con los antecedentes de la Ordenanza 004 - E de 1988 del Valle en lo que hace a la existencia del monopolio de licores y, sobre el aspecto de la indemnización previa, reitera la doctrina contenida en la sentencia de 10 de octubre supracitada, transcribiendo entre otros, estos apartes: "Para la Sala el fallo del a quo se ajusta en un todo a derecho, pues aunque es cierto que el artículo 31 de la Carta dispone que para establecer un monopolio debe indemnizarse previamente a las personas que vayan a resultar perjudicadas con el mismo, no lo es menos que esta disposición pueda entenderse que el privilegio solamente pueda comenzar a regir a voluntad de los perjudicados. Si el acto creador del monopolio establece el pago de las indemnizaciones y el ejecutor del mismo el Gobernador de Risaralda en el presente caso, inicia todas las gestiones para hacer efectivo el pago de la indemnización y la demandante no puso los medios para ello, es decir, no presentó la existencia de licores, ni hizo el cálculo de gastos, etc., cómo puede entonces alegar su propia negligencia para conseguir el pago de los perjuicios por la vía contenciosa administrativa". " (... ) Si el Gobernador del Departamento de Risaralda no hizo cosa diferente a cumplir el mandato del artículo 9o. de la Ordenanza 029 de 1968, de la Asamblea de ese Departamento, que dispuso que: 'El Gobierno comprará las existencias de licores, vinos extranjeros que haya en el Departamento y por

los cuales hubiere impuesto de consumo, a precio de costo en la plaza respectiva, más una utilidad razonable, para lo cual los interesados presentarán las facturas originales y demás documentos pertinentes a la importación. El Consejo de Gobierno, previo el estudio de las mismas evaluará el valor de la utilidad comercial en referencia', no puede sin violarse la ley condenarlo por este hecho".

III. El auto del Tribunal: La providencia del Tribunal Administrativo del Valle de fecha 29 de abril del año en curso (fl. 87) al admitir la demanda dispuso la suspensión provisional de los artículos 1o. , 3o. , 4o. , 5o. , la palabra potable del artículo 7o. y la segunda parte del artículo 8o. de la Ordenanza 004 - E de 24 de febrero anterior.

Según el Tribunal "salta a la vista la violación del artículo 31 de la Constitución" por cuanto la ordenanza no "contempla la exigencia constitucional de la indemnización previa" allí determinada. Respecto al parágrafo del artículo 4o. , se dice que la fórmula allí estipulada es facultativa, con lo cual la obligación de indemnizar del artículo 31 quedaría sometida a la voluntad de una de las partes, además de incluir a los vinos extranjeros con violación del artículo 122 del Decreto 1222 de 1986. , Tocante al artículo 7o. de la Ordenanza que dice: "Los monopolios de producción y venta de alcohol potable e impotable se seguirán rigiendo por el Código de Rentas del Departamento y las normas que lo modifiquen", afirma el a quo que esta disposición viola el artículo 31 de la Constitución y el artículo 11

de la Ley 83 de 1925, en cuanto allí se autoriza solamente el monopolio del alcohol impotable. Y en cuanto hace al artículo 8o. afirma, que tal como lo sostiene la demanda, dicha norma se sale por su imprecisión del margen constitucional (numeral 1o. del art. 187).

IV. Consideraciones de la Sala: Breve recuento histórico del monopolio de licores.

Para el mejor entendimiento de lo que ha sido este especial arbitrio rentístico, conviene hacer una reseña de la evolución legislativa en la materia, en cuanto ello sirve de soporte a la decisión que más adelante se expresará en lo que se refiere a la suspensión provisional solicitada. El primer ordenamiento que se registra fue el Decreto legislativo número 41 de 1905, ratificado por la Ley 15 de ese mismo año, el cual dispuso sobre el particular lo siguiente: "Establécense como rentas nacionales... "Artículo 2o. La renta de licores consiste en el monopolio de la producción introducción y venta de licores destilados embriagantes comprendiendo principalmente el aguardiente de caña y sus compuestos", es decir el alcohol. La Asamblea Nacional y Legislativa expidió en 1909 la Ley VIII sobre descentralización administrativa, y por medio de su artículo 1o. le cedió a los departamentos la renta de licores en los siguientes términos: "Artículo 1o. Serán en lo sucesivo rentas departamentales, además de las que lo eran antes de la expedición de la Ley 1ª. de 1908 y que no estén cedidas a los Municipios, las de licores nacionales, degüello de ganado mayor,

registro y anotación. "La renta de licores nacionales comprende aquellas que en la actualidad la constituyen. Respecto de los vinos de producción nacional, pueden los Departamentos declararlos incluidos o no en dicha renta. "La renta de degüello de ganado mayor la constituye un impuesto que no puede exceder de dos pesos oro para el macho y de dos pesos cincuenta centavos oro para la hembra, y sobre cada res bovina que se dé al consumo". Posteriormente vino el Acto legislativo número 3 de 1910 que incluyó la norma consagrada hoy en el artículo 31 de la Constitución, expresando que los monopolios solamente podrán establecerse como estatuto rentístico, en virtud de una ley y después de haber indemnizado plenamente a los individuos que quedaban privados del ejercicio de una industria lícita. Poco después se dictó la Ley 4a de 1913 o Código Político y Municipal, que en su artículo 97, numeral 36, preceptuó, como ya se había dicho en la Ley 88 de 1910, la función de las Asambleas le "monopolizar en beneficio de su tesoro, si lo estiman conveniente y de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma que lo determine la ley, sino conviene al monopolio". El Código de Régimen Político y Municipal dejó al arbitrio de los departamentos escoger entre el monopolio o el gravamen con lo que hoy se denomina impuesto de consumo regulado por leyes posteriores. Cabe en esta relación cronológica, citar la Ley 34 de 1925 que se refería entre otras cosas a los

alcoholes industriales o impotables y al alcohol que se emplee en la fabricación de vinos que debe adquiriese de los departamentos. En ese mismo año se expidió una ley sobre reparación de vías, caminos y puentes y adiciones presupuestases, que en su artículo 11 autorizaba a los departamentos para monopolizar el alcohol impotable. Luego surgió la Ley 88 de 1928, que en su artículo 17 fijó una tarifa de dicho gravamen, liquidado en relación con cada botella de 720 gramos, y en el parágrafo respectivo se dijo que lo dispuesto sobre impuesto de consumo "no excluye la autorización que tienen los departamentos para monopolizar la introducción de licores extranjeros", entendiéndose por éstos los destilados. Después de esa Ley de 28 se expidieron varias normas tratando de actualizar las tarifas del impuesto de consumo de licores así, se citan los siguientes: El Decreto 2956 de 1955, ratificado por la Ley 33 de 1968; el Decreto 131 de 1958, relacionado con los licores extranjeros, hasta llegar a la Ley 14 de 1983, objeto de análisis en el capítulo que sigue y de la cual se integraron los artículos referentes al monopolio al Decreto 1222 de 1986 (Régimen Político Departamental) en los artículos 121 y 123 que son de este tenor: "Artículo 121. De conformidad con la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos con arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas

Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. "Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros". "Artículo 123. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos. "Para la producción y venta de licores destilados nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios aquí establecidos". La Ley 14 de 1983. Como quiera que los departamentos en unos casos escogieron el arbitrio del impuesto de consumo de licores, mientras otros se acomodaron al monopolio conforme a lo dispuesto en la Ley 88 de 1928, y en el primer caso ante la falta de un régimen tarifario general que reemplazara el antitécnicamente enumerativo de licores objeto del impuesto, y que permitiera actualizarlo al ritmo decreciente del valor del dinero, lo que suscitó repetidos intentos de las administraciones seccionales para aumentar el valor del

impuesto autónomamente dando lugar a continuas demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se creyó necesario la expedición de una ley que de una vez por todas evitara estos litigios. Así surgió la Ley 14 de 1983, en la parte pertinente, como remedio a las anomalías que se presentaban, tal como se advirtió en la ponencia formulada en el Senado al indicar el objetivo del capítulo correspondiente: "El Gobierno nacional, con el propósito de simplificar la legislación vigente sobre el impuesto al consumo de bebidas alcohólicas fuente de conflictos y demandas continuas ante los Tribunales por la manera como han actuado algunas entidades territoriales" - se dijo entonces - , presenta a su consideración el articulado respectivo. La ley en cuestión como su título lo indica, reúne distintas normas para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales en el plan de descentralización propuesto al Gobierno y en su Capítulo V (arts. 61 a 72) condensó todo lo relacionado con el impuesto al consumo de licores. Para los efectos del monopolio cuyo recuento legislativo se ha hecho anteriormente, en el artículo 61 ratificó el sentido de disposiciones anteriores en estos términos: "La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta ley. "Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos

y similares, nacionales y extranjeros". Y en lo que hace a la aplicación en el futuro del monopolio dijo: "En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos. "Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en esta ley". Como se puede apreciar de la simple comparación estas normas se repiten textualmente en el Decreto 1222 de 1986 premencionado. En el artículo 72 de la ley en comento se derogan expresamente la Ley 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955, 151 de 1958 y todas las normas contrarias a lo allí establecido. Observaciones de la Sala en torno al auto recurrido del Tribunal. Lo primero que resalta de la providencia atacada del Tribunal es su pronunciamiento extra petita re

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