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CE-SEC1-EXP1989-N1022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N1022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUSPENSION PROVISIONAL Es una institución excepcional que tiene lugar frente a la circunstancia también excepcional de quebrantarse por el acto acusado, preceptos superiores de derecho de manera ostensible y flagrante, que surja de la simple comparación sin que haya lugar a profundas explicaciones o argumentaciones tendientes a demostrar la transgresión que ha de producirse de manera ostensible, manifiesta y directa. MONOPOLIO DE LICORES El monopolio ha sido establecido en la ley y los departamentos pueden optar por él, cuando Lo estimen conveniente, ciñéndose a la preceptiva del artículo 31 de la Constitución Nacional que presupone la previa indemnización, a partir del momento en que se pretendo hacerlo efectivo, teniendo en cuenta las distintas situaciones particulares que se presentan al darle aplicación a la ordenanza que así lo disponga. La ley no establece limitante a la facultad que se da a los departamentos para adoptar el sistema que les convenga. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Expediente número 1022.

Actor: Pablo J. Cáceres Corrales.

Se resuelve de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento del Cauca (parte demandada), contra el auto de 2 de agosto del año pasado, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del citado departamento declaró la suspensión provisional del Decreto 150 de 1988, proferido por el Gobernador de dicha división territorial.

I. Los actos demandados:

El demandante pide la nulidad de estos dos actos: a) La Ordenanza número 040 de 1987 de la Asamblea Departamental del Cauca que en lo pertinente ordena: "Artículo 1º Ordenar al Gobierno Departamental para que a más tardar el 30 de marzo de 1988, reasuma previo estudio, el monopolio de la producción, introducción, distribución y venta de licores destilados, distintos de los producidos por la Industria Licorera del Cauca. "Parágrafo. Para el estudio estipulado en este artículo se conformará una comisión integrada así: "Secretario de Hacienda del Departamento. "Gerente de la Industria Licorera. "Director de Planeación Departamental. "Contralor General del Departamento, y "Tres (3) Diputados elegidos por la Asamblea. "Artículo 2º La distribución y venta de los licores no destilados por la Industria Licorera se hará de acuerdo a la Ordenanza 015 de 1982 y demás normas que la adicionen o la modifiquen. "Artículo 3º La Comisión constituida en el parágrafo del artículo 1º deberá rendir su informe a más tardar el 1º de marzo de 1988, informe que deberá acoger el Gobierno Departamental". b) El Decreto número 150 de 30 de marzo de 1987, que dice: "EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ordenanza número 040 de 16 de diciembre de 1987. "DECRETA: "Artículo primero. Corresponde - al Departamento del Cauca la producción, introducción, distribución y venta de licores destilados distintos de los producidos

por la Industria Licorera del Cauca. "Artículo segundo. De conformidad con el Decreto 1222 de 1986, las personas de derecho público o de derecho privado que pretendan introducir y comercializar en el Departamento del Cauca licores destilados, celebrarán con éste, el respectivo contrato o convenio. "Artículo tercero. Cuando los licores introducidos al territorio del Departamento se destinen exclusivamente al expendio oficial, la introducción se hará con los recursos propios del Departamento mediante utilización de la organización administrativa correspondiente. "Artículo cuarto. Cuando se celebren contratos o convenios conforme a lo establecido en el artículo segundo, la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto a partir de primero (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), será: "- Licores importados envasados en el país de origen, el treinta y cinco por ciento (35%) del valor CIF adicionado con los derechos de aduana. "- Licores de origen extranjero, envasados en el territorio nacional el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del producto para el introductor. - Licores nacionales producidos o envasados por particulares, el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del producto para el introductor. "- Los porcentajes aquí establecidos se incrementarán mensualmente a partir de primero (1º) de diciembre de 1988 en un 2.5%, sobre el precio de venta del producto para el introductor. hasta llegar a un 50%. "Parágrafo transitorio. Las personas de derecho público y de derecho privado que pretendan introducir y comercializar en el Departamento del Cauca licores

destilados y cuyas licencias se venzan entre el 1º de abril y el 30 de octubre de 1988, deberán celebrar con el Departamento el respectivo contrato o convenio, percibiendo por ello el Departamento del Cauca una participación porcentual del 35% , sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado, de la botella de 750 c.c. de Aguardiente Anisado Nacional, según lo determine semestralmente el DANE. "Estas personas sólo podrán estampillar un número de botellas similar al promedio mensual que ordinariamente han venido estampillando, conforme a las cifras estadísticas que reposan en la Secretaría de Hacienda del Departamento. "Artículo quinto. Los licores nacionales producidos o envasados por otros departamentos o por sus Industrias Licoreras se introducirán al Departamento del Cauca, previa la celebración de los convenios de intercambio".

II. El auto recurrido del Tribunal: En primer término el Tribunal exonera del vicio de inconstitucionalidad alegado por el actor, en cuanto hace a la Ordenanza número 040 de 1987 de la Asamblea del Cauca demandada, por considerar que la reasunción hecha del monopolio de licores, no implica su aplicación y por ende el desconocimiento del artículo 31 de la Constitución Nacional, y dice: "Ya que se limitó a declarar, que la administración debe reasumir un monopolio, en cuyo caso la aplicación del mismo queda en manos del Gobierno seccional, es a él a quien corresponde proveer los mecanismos de aplicación, respetando la norma constitucional sin necesidad de que la ordenanza expresamente lo disponga".

En cambio, el a quo encontró flagrante la violación del artículo 31 de la Carta por parte del Decreto 150 de 1988 al regular la aplicación del monopolio de disponer la manera para el pago de una justa previa y plena indemnización. Se refiere al efecto a ].a previsión allí consignada de la celebración de contratos o convenios para quienes pretendan introducir y comercializar en el departamento licores destilados, "procedimiento que acoge no solamente a quienes persigan ejercer la industria sino también a quienes ya la ejercen y pretenden continuar en ella mediante la introducción y comercialización de licores". Igualmente menciona la norma que determina la participación porcentual para el departamento en los contratos y la disposición del parágrafo transitorio del artículo 4º que contempla convenios con quienes venían ejerciendo la industria monopolízala al referirse a las licencias que se venzan entre el 1º de abril y el 20 de octubre de 1988. De otra parte, en el auto del Tribunal se desestima el segundo cargo de la demanda en lo relacionado con la facultad que da a las Asambleas la Iey 14 de 1983 para regular el monopolio o gravar esas industrias o actividades, opción que después de entrar en vigencia la Ley 14 de 1983 - afirma el demandanteno se puede hacer uso sino una sola vez porque al decidirse la Asamblea por el impuesto de consumo, desistió de establecer el monopolio y en consecuencia no existe ley que le autorice para ello. Partiendo de la vigencia de la Ley 14 de 1983 y de lo dispuesto en el artículo 61 de ese estatuto que establece el monopolio y faculta a las Asambleas para

regularlo, sostiene en relación con el caso sub lite lo siguiente dicho proveído: "Posteriormente la Asamblea y el Gobierno Departamental del Cauca por medio de la Ordenanza número 009 de 1983 y Decreto 732 de 1984 adoptaron los impuestos nacionales de consumo a que se refiere la Ley 14 de 1983, pero por esta decisión, no puede aceptarse para efectos de la suspensión, que la industria constituida como monopolio por la ley no podía regularse posteriormente por la Asamblea, a pesar de haber optado en un principio por el gravamen. "El Capítulo V - impuesto al consumo de licores como monopolio no consagra en ninguna de sus disposiciones limitante a dicha facultad regulación o adopción del monopolio - por lo que no es de recibo para este auto, sostener que la Ley 14 otorgó una sola y única oportunidad para ello, agotada al escoger inicialmente gravar las actividades a que se refiere el artículo 61. "De otro lado, la inconveniencia no puede desligarse de la época y campo de aplicación. Lo que es inconveniente puede tornarse conveniente y viceversa. "Las anteriores consideraciones hacen pensar al Tribunal que el punto debatido exige un estudio profundo que sólo puede hacerse en la sentencia porque de lo contrario se corre el peligro de edificar una medida previsoria sobre conceptos que deben ser base de la decisión final. "Concluyendo: De la mera comparación entre la norma acusada y la jerárquicamente superior - art. 31-2 de la C. N.- no surge en forma manifiesta y ostensible su violación".

III. Los fundamentos del recurso: Luego de significar cómo en el Departamento del Cauca desde hace varios

años en cumplimiento de normas del Código de Rentas Departamentales se viene ejerciendo el monopolio, por lo menos en lo que respecta a la introducción de licores, al sustentar el recurso la parte demandada rechaza la aseveración de ser el Decreto 150 de 1988 proferido por el Gobernador del Cauca violatorio del artículo 31 de la Constitución Nacional, y dice al respecto: entendido el origen y espíritu del Decreto 150 de 1988, mal podría hablarse de la procedencia de una indemnización, cuando precisamente en el citado decreto se han respetado las licencias vigentes concedidas y en consecuencia la comercialización de los licores destilados en esta jurisdicción territorial han continuado su curso normal. "Lo contrario sería hablar de una indemnización proveniente de un daño jurídico, puesto que si no se ha violentado el derecho a la propeidad (sic) privada, la libre empresa y la iniciativa privada y menos que el Departamento se haya apropiado de un derecho particular de manera confiscatoria o prohibido el ejercicio de la actividad comercial a que nos hemos venido refiriendo y a contrario sensu, el Departamento ha manifestado en forma expresa su deseo de continuar expidiendo las autorizaciones, licencias o permisos previa la celebración de los convenios cabría preguntarse: Cuál es el daño objeto de indemnización, si ésta debe ser relativa al daño concreto,, inmediato y actual sobre los bienes afectados por el monopolio". Posteriormente el recurrente cita lo dicho en auto de 6 de agosto c . le 1964 por el Consejero Ricardo Bonilla Gutiérrez, y más adelante agrega: "Para que haya lugar a la indemnización de que trata el artículo 31 de la

Constitución Nacional transcrito, los individuos interesados ¡deberán quedar privados del ejercicio de una industria lícita, es decir, que se hubiera causado un daño a los mismos. "Aquí surgen algunos interrogantes: En dónde está el perjuicio causado a los particulares para que surja la obligación de indemnizar? Con la expedición del Decreto número 150 de 1988, el Departamento del Cauca ha suspendido arbitrariamente el ejercicio de una actividad para lo cual había otorgado autorizaciones, licencias o permisos? o el Departamento ha expropiado arbitrariamente bienes o valores que los particulares utilizan en el ejercicio de sus actividades propias? o en el peor de los casos, con el Decreto 150 de 1988 se priva a los particulares del ejercicio de una industria lícita, como lo es, la distribución, Introducción y venta de licores destilados? Sendos documentos públicos expedidos por entidades del Departamento resuelve los interrogantes en forma negativa, que la entidad territorial ha respetado las licencias o permisos concedidos y en ningún caso ha privado a los particulares del ejercicio de la actividad tantas veces enunciada o se ha apropiado de un derecho particular de manera confiscadora, por el contrario, el señor Gobernador del Departamento en reunión sostenida el día 20 de marzo de 1988 con los interesados, manifestó la voluntad de la entidad territorial, de seguir permitiendo el ejercicio de la actividad comercial, concediendo las autorizaciones, licencias, permisos, previa la celebración de los convenios, como se ilustra con la certificación expedida por el primer mandatario regional y más aún, los particulares interesados, entendiendo esta voluntad, mediante escrito de fecha junio 21 de 1988 solicitan al Gobierno

Departamental se considere un proyecto de convenio económico, documentos que a manera de ilustración se adjuntan en fotocopia oficial".

IV. Consideraciones de la Sala: Sea lo primero decir que esta Corporación en múltiples oportunidades ha dicho en relación con las exigencias del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que la suspensión provisional es una institución excepcional que tiene lugar frente a la circunstancia también excepcional de quebrantarse por el acto acusado, preceptos superiores de derecho de manera ostensible y flagrante, que surja de la simple comparación sin que haya lugar a profundas explicaciones o argumentaciones tendientes a demostrar la transgresión que ha de producirse de manera ostensible, manifiesta y directa.

Igualmente se ha expresado que no se puede fundar la suspensión impetrada en cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde hacerla en la sentencia pues de lo contrario se caería en un pronunciamiento prematuro sobre cuestiones objeto de controversia y dilucidación en el curso del proceso. Sentada esta premisa se entra al estudio del auto que es objeto del recurso. A) De la Ordenanza 040 de 1987. Sobra agregar otra consideración distinta a la formulada por el 'Tribunal en su providencia que se estudia en relación con esta ordenanza de la Asamblea del Cauca. Basta reafirmar que mediante este acto simplemente se dio unas facultades para que previo estudio de una comisión regulara el monopolio de Licores en el Departamento, o como se dijo textualmente, para “reasumir el monopolio de la producción, introducción, - distribución y venta de licores destilados distintos de los producidos por la Industria Licorera del Cauca" sin que

tal ordenamiento denote Quebranto ostensible de norma superior. Significativamente, el demandante no interpuso recurso de apelación respecto a esta decisión del Tribunal, lo cual releva a la Sala de más consideraciones sobre este acto ordenanzas. B) El Decreto 150 de 1988 expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca en desarrollo de la Ordenanza 040 de 1987. En el capítulo correspondiente de la demanda se indican dos grandes cargos de violación ostensible y directa de normas superiores por parte de este acto administrativo del Gobernador como enseguida se verá: a) De la violación del artículo 31 de la Constitución Nacional. El primero se puede resumir diciendo que el Decreto 040 quebrantó el articulo 31 de la Constitución Nacional, en tanto aplicó el monopolio "sin que previamente hayan sido indemnizados los individuos que en virtud de él deban quedar privados del ejercicio de es as industrias lícitas tal como lo ordena la Constitución". Para saber sí esta acusación es valedera, corresponde dilucidar su pertinencia frente a las exigencias del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, partiendo del análisis del acto acusado a lo cual se procede enseguida: El Decreto 050 cuya transcripción literal se hizo anteriormente, se fundamenta en el Decreto 1222 de 1986, como expresamente se dice en su artículo 2º, y mediante sus disposiciones el Departamento asume el monopolio de la producción, introducción, distribución y venta de licores destilados; adopta el sistema de contratos o convenios para la introducción y comercialización de tales productos y establece la participación porcentual de la entidad en el precio de

venta de los licores a partir de 1º de noviembre de 1988 "cuando se celebren contratos o convenios". El artículo 4º que se refiere a esta modalidad contractual, contiene un parágrafo transitorio determinando dicha participación en los casos de licencias concedidas para la introducción y comercialización de licores cuyos vencimientos se produjeron entre el 1º de abril y el 30 de octubre de 1.986. El artículo 5º consagra la modalidad de los convenios de intercambio con los otros departamentos para efectos de introducir al Cauca sus productos. El Tribunal, acogiendo las apreciaciones del actor, según se puede ver de 'los apartes relacionados anteriormente, entendió que el articulado del decreto reguló impropiamente el monopolio sin disponer la manera para el pago de una justa, previa y plena indemnización, tal como lo manda el artículo 31 de la Carta, configurándose así la violación alegada. La Sala encuentra que el decreto en cuestión trata de acomodarse precisamente al ordenamiento de la Ley 14 de 1983, cuyas disposiciones se incorporaron al Decreto 1222 de 1986 el cual en los artículos pertinentes consagran la facultad de las Asambleas para regular el monopolio de licores. Así en el articulo 121 se establece que de conformidad con la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolio de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución y que, en consecuencia "las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades si el monopolio no

conviene". Y el artículo 123 previene que en desarrollo del monopolio, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o privado y todo tipo de convenio dentro de las normas de contratación. que permitan agilizar su comercio. Así mismo esta norma dice fue se requerirá de permiso de los departamentos que ejerzan el monopolio, para la introducción y venta de licores destilados nacionales o extranjeros mediante la celebración de convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras, en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto. Es suficiente leer con detenimiento el texto del Decreto 150 acusado para darse cuenta que en sus principales artículos no se hizo otra cosa que desarrollar dichas normas del Código de Régimen Departamental, en forma fiel y sin que a primera vista se observe violación alguna del decreto-ley en que se apoya. Es así como en el articulo 1ª del Decreto 050 se asume el monopolio conforme a la definición del artículo 1ª; en el segundo, se repite y se incorpora textualmente lo dispuesto en la primera parte del artículo 123 y en el artículo 4º del decreto acusado, simplemente se regula la facultad conferida al Departamento en el inciso segundo del artículo 123 del Código. En cuanto al artículo 3º se refiere a la introducción de licores por parte del Departamento sin incidencia por consiguiente en el monopolio. Y el parágrafo transitorio del artículo 4º se reduce a regular la situación de quienes introduzcan o comercialicen tales productos y cuyas licencias se venzan en un período determinado, los cuales, de acuerdo con las normas

generales deberán celebrar el respectivo contrato, dentro de las condiciones allí establecidas. Dadas estas circunstancias se pregunta entonces si a pesar de la evidente correspondencia del decreto acusado con la ley sin embargo puede subsistir la violación alegada del artículo 31 de la Carta tal como lo pregona el auto del Tribunal y lo sostiene la demanda. Para, contestarlo, esta Sala reitera lo dicho en auto de 22 de noviembre de 1988 en un caso similar propuesto por el mismo autor de la presente demanda relacionado con la nulidad de la ordenanza expedida por la Asamblea Departamental del Valle, mediante la cual se dispuso el reimplantamiento del monopolio de licores en ese territorio. La Sala estimó en tal oportunidad que era prematuro entrar a dilucidar los puntos planteados en relación con la indemnización previa, que según el demandante debía preceder a la ordenanza, en tratándose de una definición que por sus ¡aplicaciones correspondía hacerla en la sentencia y no en el trámite inicial de la suspensión provisional. Allí también se dijo que el monopolio ha sido establecido en la ley y los departamentos pueden optar por él, cuando lo estimen conveniente, ciñéndose a la preceptiva del artículo 31 de la Constitución Nacional que presupone la previa indemnización, a partir del momento en que se pretenda hacerlo efectivo, teniendo en cuenta las distintas situaciones particulares que se presentan al darle aplicación a la ordenanza que as! lo disponga. Si se observan los antecedentes que acompaña la parte demandante para sustentar el recurso, se percibirá la dificultad que se tiene para apreciar a primera vista una transgresión del artículo 31 de la Constitución siendo que no aparecen

elementos de juicio que demuestren que la administración departamental en aplicación del Decreto 150 haya desconocido o vulnerado derechos adquiridos en las actividades monopolizadas como sería, en vía de ejemplo, la situación de un distribuidor de licores a quien se le hubiese otorgado licencia o permiso de introducir y comercializar licores dejándolo por fuera de los convenios previstos en la norma legal y en el decreto ordenanzas en cuestión. Según los antecedentes aportados por el recurrente, los cuales no conoció el Tribunal en el momento de. resolver el recurso, el monopolio existía en el Departamento del Cauca desde antes de entrar a regir el Decreto 150 acusado y así lo acredita la copia del Código de Rentas Departamentales, las Ordenanzas 3 de 1963 y 8 de 1969 y los Decretos departamentales 681 y 808 de 1979; 874 de 1981 y 732 de 1984 que fragmentariamente, en lo pertinente, obran del folio 124 al 151 del expediente.

Es más: Conforme a tales disposiciones que se sucedieron unas a otras, antes de entrar a .regir el Decreto 150, se proveyó la celebración de contratos de distribución e intercambio de licores así como la autorización al Departamento para permitir la introducción de licores mediante el impuesto de consumo o "estampillaje" y el último Decreto departamental 732 de 1984 dictado en ejercicio de facultades otorgadas por la Asamblea, si bien en general optó por el sistema del impuesto de consumo previa licencia temporal concedida por el Departamento, a la vez se indicó que "para los licores nacionales y extranjeros

cuya introducción y venta se realice en el Departamento y sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio se deberá celebrar los convenios económicos a que se refiere la Ley 14 de 1983". De donde, sin lucra" a dudas surgió la necesidad de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 4º del Decreto 150 de 1988 demandado, cuando quiera que en éste se contempla la celebración de contratos o convenios con las personas que pretendan introducir o comercializar licores destilados cultas licencias venzan entre el 1º de abril y el 30 de octubre de ese año en que entró en vigencia dicho ordenamiento departamental. Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que previo a la vigencia del decreto cuestionado, ya existía un sistema mixto de impuesto de consumo y de monopolio que se quiso unificar y mejorar en el nuevo estatuto contenido en el Decreto 150 demandado, expedido en uso de las facultades concedidas por la Asamblea en aplicación de las normas del Código de Régimen Departamental atañederas al monopolio de licores de que se ha dado cuenta en párrafos precedentes. Por todas estas circunstancias de hecho y de derecho es que precisamente no se presenta con la claridad pregonada por el demandante 'la transgresión constitucional que lleve a la suspensión de los efectos del Decreto 150 acusado como lo dispuso el Tribunal de instancia en el proveído que es objeto de la alzada. b) Falta de facultades para establecer el monopolio. Este segundo punto del ataque relacionado en el capítulo referente a la suspensión provisional se puede resumir en estos términos: Que al adoptar el

Departamento del Cauca el sistema del impuesto de consumo después de entrar en vigencia la Ley 14 de 1983, no podía optar después por el monopolio, como lo hizo mediante el Decreto 150 acusado, por cuanto ya se había agotado la posibilidad de hacer uso de la opción legislativa allí consagrada. En otras palabras, que ¡a, alternativa de la Ley 14 de 1983 para que los departamentos escojan entre el sistema del monopolio y el de libre comercio con impuesto de consumo de licores, no puede utilizarse sino una sola vez, siendo por lo tanto ilegal el acto posterior que modifique el arbitrio rentístico. El Tribunal, en la providencia recurrida hace alusión a este cargo contra argumentando que la ley no establece ningún limitante a la facultad que se le da a los departamentos para adoptar uno u otro sistema y que, además debe mirarse las razones de conveniencia que corresponde juzgar a la entidad territorial según la época de su aplicación. En conclusión afirma el juzgador que el punto debatido exige un estudio profundo, propio de la sentencia sin que se advierta una clara violación del artículo 31 de la Constitución Nacional en lo que hace a dicho cargo. Esta Sala comparte el criterio así expuesto, y tan solo añade, además de lo dicho en relación con los antecedentes del monopolio de licores en el Departamento del Cauca, que contrayéndose este cargo a la supuesta violación de la segunda parte del artículo 31 de la Carta según lo expresa el actor, éste debe mirarse íntegramente, por lo cual la misma razón expuesta en el cargo anterior existe para postergar el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del acto acusado al momento del fallo, cuando podía justipreciarse en conjunto el

acervo probatorio indispensable en el caso sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Revocar el numeral 5º del auto de 2 de agosto de 1988 del Tribunal Administrativo del Cauca en cuanto ordenó la suspensión provisional del Decreto 150 de 1987 expedido por el Gobernador de dicho departamento en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ordenanza 040 de 1987. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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