CE-SEC1-EXP1989-N1045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
MEDIDAS DE POLICIA - Objeto y límites / JUICIO DE POLICIA - Limitaciones respecto del derecho de dominio / ACTO ADMINISTRATIVO - La resolución acusada no puede considerarse como providencia de policía de carácter civil, sino como acto administrativo, el cual desconoce la advertencia legal según la cual en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio, al determinar que un inmueble no pertenecía al actor sino que era de uso público
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1045
Actor: CLOVIS PUCHE CORDERO Demandado: ALCALDIA DE MONTERIA Referencia: NULIDAD DE LA RESOLUCION 0210 DE 5 DE ABRIL DE 1988
El señor Clovis Puche Cordero, por apoderado judicial debidamente constituido, ha interpuesto recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda, proferido el 10 de agosto de 1988 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en relación con la nulidad de la Resolución 0210, de 5 de abril de 1988, expedida por el Alcalde de Montería, y por el cual se le ordenó la restitución de un bien inmueble en favor del municipio.
Antecedentes: De acuerdo con los términos de la demanda, el acto municipal acusado dispuso que el actor restituyera, en favor del Municipio de Montería, un lote de terreno que
hace parte de otro inmueble que es propiedad del actor, con el pretexto que se trata de un bien de uso público. A tal decisión llegó el alcalde, de acuerdo con los términos de la demanda, en virtud de la práctica de una diligencia de inspección judicial la cual, en su concepto, no se celebró con las exigencias legales. Surtidos los recursos de la vía gubernativa la decisión recurrida fue confirmada lo cual llevó al actor a intentar la acción contencioso administrativa; Por su parte, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto del día 10 de agosto de 1988, decidió inadmitir la demanda alegando que de acuerdo según los términos del artículo 82 del C. C. A., la jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para decidir las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades que cumplen funciones públicas; que la nombrada jurisdicción carece de competencia para conocer de providencias proferidas en juicios de policía de carácter penal y civil; Inconforme con la decisión del tribunal mediante escrito de sustentación del recurso de apelación, el actor ha manifestado que el carácter policivo que se ha pretendido encontrar en el asunto es tan solo aparente. Que el fondo del asunto es la negativa a reconocer en el actor el carácter de propietario de terreno en cuestión; y no sólo el desconocimiento sino la decisión de declararlo sencillamente, y sin más, como bien de uso público, cuando según lo afirma el actor, posee la debida titulación que ampara su estado de propietario.
Consideraciones de la Sala:
El punto central de la cuestión, la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió inadmitir la demanda, es la consideración de que lo decidido por el alcalde de Montería respecto a un terreno que el actor alega que es suyo es sencillamente una cuestión de "carácter policivo en materia civil" que según lo estatuido en el artículo 82, inciso tercero, escapa de la competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Para resolver se considera: La decisión que ha tomado el tribunal no puede basarse simplemente en la consideración de que el alcalde municipal es un funcionario de policía y que la cuestión versó sobre un inmueble (lo cual descarta, en principio la materia penal) para concluir, sin más que la decisión del alcalde era "una providencia dictada en un juicio de policía de carácter civil".
De lo anterior surgen dos puntos esenciales por definir: 1. Es relativo a qué se decide una providencia de policía; 2. Si mediante tal actividad se puede desconocer el derecho de propiedad privada, puntos sobre los cuales versó la decisión administrativa acusada. La medida de policía tiene por objeto (de acuerdo con las precisiones del Código Nacional de la materia —Decreto Ley 1355 de 1970—) la protección de los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en sus derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho (art. 1°).
En relación con el derecho de propiedad, establece el artículo 122 ibídem lo que transcribe a continuación: "La policía no puede intervenir para limitar él ejercicio del derecho de propiedad, sino por vía de seguridad, salubridad y estética públicas" (las subrayas son de la Sala). Por su parte, el artículo 126 es más terminante aún: "En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo". Lo anterior se estima suficiente para inferir:
I. Que la decisión del alcalde municipal no puede considerarse como "providencia de policía de carácter civil".
II. Que la resolución acusada desconoció la advertencia legal antes citada y en forma breve y sumaria determinó que el inmueble en cuestión no pertenecía al actor sino que era de uso público. Lo anterior revela la improcedencia de la decisión del tribunal pues la conducta administrativa que lesiona seriamente una situación jurídica concreta sin control alguno.
Lo anterior es suficiente para decidir como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resuelve:
1. Revócase el auto apelado.
2. Admítese la demanda de nulidad, instaurada contra la Resolución número 0210 de 5 de abril de 1988, excedida por el señor alcalde de Montería.
Para ello se dispone: a) Notifíquese personalmente al mencionado alcalde; Notifíquese personalmente al señor Fiscal Segundo ante la Corporación; Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que los demandados, y los
intervinientes si los hubiere puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; Solicítese al señor alcalde de Montería los antecedentes administrativos del acto acusado. El tribunal dará cumplimiento a lo ordenado en los literales a), b), c) y d).
3. El tribunal proveerá sobre la suspensión provisional alegada en el escrito de la demanda.
Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).