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CE-SEC1-EXP1989-N1056

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N1056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

JURISDICCION DE LO CONTENCIO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / TRIBUNAL DISCIPLINARIO / SANCION DISCIPLINARIA Esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para "juzgar" las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario por expresa prohibición del artículo 82 del C. C. A., sin que valga contra ella alegaciones de inconstitucionalidad, suficientemente definidas por la Corte Suprema de Justicia que ha refrendado la constitucionalidad de la norma. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Expediente número - 1056. Actor: José Constantino Arias Arias. Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10 de diciembre del año próximo pasado en virtud del cual se inadmitió la demanda formulada por el ciudadano José Constantino Arias Arias con el objeto de obtener la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Disciplinario que le sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

I. Antecedentes: Según dan cuenta los autos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá impuso al doctor José Constantino Arias por faltas contra la ética profesional, la sanción consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía. Contra tal providencia interpuso el sancionado el recurso de apelación para ante el Tribunal Disciplinario, entidad que en providencia de 15

de julio de 1987 aumentó a dos años la suspensión anotada.

II. La demanda: Esta se dirigió a obtener la nulidad de "la resolución sin número" del Tribunal Disciplinario por el cual se aumenta a dos años la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del actor que según se dice quebranta el principio de la "reformatio in pejus".

Se arguyeen el escrito demandatorio que "el acto acusado" es de "clara naturaleza administrativa", sin tener competencia para ello la autoridad que lo produjo y con falsa motivación. Aduce que no obstante la exclusión que hace el artículo 82 del C. C. A. en relación con actos del Tribunal Disciplinario, pide que se aplique en el presente caso la excepción de inconstitucionalidad, aclarando que, no se está demandando la sanción impuesta "sino el acto por el cual desbordando sus funciones, incremento la mínima a la máxima". Luego hace una extensa disgresión sobre la figura jurídica de la reformatio in pejus para llegar a la conclusión de que su aplicación en los procesos disciplinarios "significa una clara actuación sin competencia", e incita al Consejo de Estado, citando providencia de la cual fue ponente el consejero Samuel Buitrago, a asumir plenamente la calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Cita como disposiciones violadas por el acto acusado, los artículos 29, 10, 16, 20, 141 y 193 de la C. N.; el artículo 81 del Decreto 196 de 1971. El artículo 79, de la Ley 20 de 1972 y el Código Contencioso Administrativo.

Por último solicita la suspensión provisional del fallo del Tribunal Disciplinario, citando al efecto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y el 81 del Decreto 196 de 1971.

III. El auto recurrido: El consejero sustanciador inadmitió la demanda así relacionada con base en

las siguientes consideraciones que se resumen:

1. Que las sentencias del Tribunal Disciplinario están expresamente excluidas del conocimiento de la justicia contencioso administrativa sobrando por consiguiente las disgresiones sobre "la reformatio in pejus".

2. Que la Corte no ha encontrado vicio de inconstitucionalidad del artículo

82 del Código Contencioso Administrativo.

3. Que la excepción de inconstitucionalidad propuesta no está fundamentada en la demanda y que su consideración requiere que la violación sea ostensible y clara. 4. que la decisión que cita el demandante, del Consejo de Estado se produjo bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo anterior en el cual no existía el texto del artículo 82 del actual que excluye esta clase de asuntos de esta jurisdicción.

5. Por último anota el auto que si el interesado consideraba el acto de índole administrativa y siendo que la anulación implicaría el restablecimiento del derecho la acción procedente era la del articulo 85 cuya caducidad es de 4 meses, cumplidos de sobra en el caso.

Consideraciones de la Sala: El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo al señalar el objeto de esta jurisdicción, dispone lo siguiente: "La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgarlas controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se

ejercerá por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley. "Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno, pero sólo por vicios de forma. "La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario". Como se puede ver la norma es contundente en determinar que esta jurisdicción no juzgará "las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario". No expresa la norma excepción a esa excepción ni restringe su interpretación a casos corno el que trae la demanda en cuestión. Por el contrario, es ampliamente comprensiva de todas las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario, justas e injustas, excesivas o no, pues no le es dado a esta Corporación entrar a juzgar esa sanción como explícitamente se dice en el artículo 82 prenombrado. Es ahí precisamente donde peca con mayor evidencia la demanda al pretender encajar el fallo acusado en una "resolución o acto administrativo por cuanto según ella, desbordó el Tribunal Disciplinario sus funciones "al incrementar de la mínima a la máxima la sanción impuesta al doctor Arias Arias por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Florencia". Esta Sala carece de jurisdicción y competencia para "juzgar" esa sanción del alto organismo del Estado por expresa prohibición de la ley sin que valga contra ella alegaciones de inconstitucionalidad, suficientemente definidas por la

Corte Suprema de Justicia que ha refrendado la constitucionalidad de la norma. El supradicho artículo 82 dice cuáles son los actos administrativos que puede juzgar el contencioso administrativo y entre ellos, tómese o no como tal acto, están excluidas las sanciones del Tribunal Disciplinario como la del caso sub lite. La Corte en sentencia de 15 de noviembre de 19841 solamente declaró inexequible la última parte del inciso segundo de dicha norma, pero el resto la dejó incólume, siendo por lo tanto improcedente de todo punto de vista la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda. Sobran otras consideraciones además de las expuestas en el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Decisión, Resuelve: Confírmase el auto suplicado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado; no asistió. Víctor M. Villaquirán. Secretario.

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