CE-SEC1-EXP1989-N1062
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1062
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSTRACCION DE MATERIA Norma derogada ACCION DE NULIDAD / ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando se ejercita la acción de simple nulidad contra un acto de la administración que posteriormente queda derogado, no es menester entrar al pronunciamiento de fondo por cuanto hay sustracción de materia y falta de objeto práctico de la sentencia. Pero en el evento que se haya utilizado la acción de restablecimiento y en que el acto acusado hubiese causado perjuicios, la controversia debe fallarse para efectos de la reparación. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Bogotá, D. E., veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 1062. Resoluciones ministeriales. Actor:
Juan Manuel Arboleda Perdomo. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A. el doctor Juan Manuel Arboleda Perdomo solicitó del Consejo que previo el trámite del proceso ordinario, con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, se declare la nulidad absoluta de la Resolución número 0993 de 19 de mayo de 1988@ proferida por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, resolución "por la cual se crea y se asigna una función". Los hechos, las disposiciones violadas y el concepto de la violación fueron expuestos con toda amplitud en el escrito de demanda. Mediante providencia de 6 de diciembre de 1988 se admitid la demanda y se dispuso imprimirle el trámite que en ley correspondía. En el mismo
proveído se negó la suspensión provisional del acto, que de modo expreso se había solicitado en el libelo. Y al surtirse los traslados para alegar la señora apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores hizo uso de tal derecho, manifestando en el escrito correspondiente que todas las consideraciones que se hagan sobre la Resolución 0993 de 19 de mayo de 1988 acusada, carecen de interés por cuanto fue derogada por la Resolución número 2972 de 24 de noviembre del mismo año, cuya copia auténtica acompaña, por lo que, habiéndose producido la derogación del acto acusado no existe materia sobre la cual pueda pronunciarse esta Corporación. El señor Agente del Ministerio Público igualmente en su concepto de fondo expresa que no hay materia de pronunciamiento de fondo en razón de que el acto acusado desapareció de la vida jurídica, debiéndose pronunciar consecuencialmente un fallo inhibitorio por presentarse el fenómeno de la sustracción de materia.
Consideraciones de la Sala: Por medio de la Resolución número 0993 de 19 de mayo de 1988 el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso que el Subsecretario de Asuntos Administrativos, para efectos de la comprobación de lo establecido en el artículo 4°. del Decreto 2399 de 1986 expedirá una certificación en que conste que el valor consignado en la factura comercial o en el contrato de compraventa no excede los valores límites comerciales fijados en el decreto citado, previa comparación con las listas de precios de las principales fábricas de automóviles, las cuales deberán mantener actualizadas permanentemente.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 1988 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución número 2972, por medio del cual derogó en todas sus partes la Resolución acusada número 0993 de 19 de mayo de 1988. Esta nueva resolución obra en autos al folio 27. La acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A. persigue como finalidad la de restituir el imperio del derecho objetivamente considerado, lo cual procede siempre que se compruebe que el acto acusado es violatorio de normas jurídicas de orden superior a las cuales forzosamente debía estar sometido. Por ello resulta claro que si en un proceso aparece demostrado que el acto impugnado es derogado por quien tiene la facultad para hacerlo, cesa en su eficacia por lo mismo que deja de existir y, consecuencialmente, el juicio pierde todo interés. En el caso presente el acto administrativo enjuiciado vino a desaparecer de la escena jurídica por su derogación expresa, acorde con lo dispuesto en el artículo 3°. de la Ley 153 de 1887 según el cual, "estimase insubsistente la disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería". En el caso presente bien puede aplicarse lo que dispone la norma citada con relación a la ley, puesto que en uno y otro caso existe la misma razón para que esa regla opere. Ahora bien, en múltiples ocasiones ha dicho el Consejo de Estado que cuando se ejercita la acción de simple nulidad contra un acto de la
administración que posteriormente queda derogado, no es menester entrar al pronunciamiento de fondo por cuanto hay sustracción de materia y falta de objeto práctico de la sentencia. Pero en el evento de que se haya utilizado la acción de restablecimiento y en que el acto acusado hubiese causado perjuicios, la controversia debe fallarse para efectos de la reparación. En el caso de autos, se repite, a través de la acción consagrada en el artículo 84 del
C. C. A. se pretendió la nulidad de la Resolución número 0993 que expidió el Ministerio de Relaciones Exteriores el 19 de mayo de 1988, resolución que, como se ha visto, fue derogada el 24 de noviembre de 1988 por la Resolución número 2972, originaria del mismo ministerio.
Y en razón de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No hay lugar a decidir en el fondo de la litis por sustracción de materia. Cópiese, notifíquese. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, ausente; Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor. M. Villaquirán M., Secretario.