CE-SEC1-EXP1989-N1093
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1093
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
LEGISLACION ADUANERA / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento La legislación Aduanera posee un procedimiento gubernativo especial que no es otro que el establecido en el Decreto 2666 de
1984. De forma que el agotamiento de la vía gubernativa en este campo debe entenderse con relación a este estatuto y no con referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo.
ACCION DE NULIDAD - Efectos - TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS No obstante que la acción propuesta es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la prosperidad de esta entraña un restablecimiento automático del derecho de la actora, así se trate de obrar con un encomiable fin de preservación del orden jurídico, porque es indudable que de llegarse a decretar la nulidad de los actos impugnados, se restablecería el derecho de la parte actora. Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Consejo de Estado. Primera.- Sala de Decisión.- Bogotá, D. E., quince de abril de mil novecientos ochenta y nueve. consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 1093. Autoridades nacionales.
Actor: Sociedad Colombiana del Caribe S. A. -COLCARIBE S. A.- Contra la providencia dictada el 27 de febrero último por el señor consejero ponente, el apoderado de la entidad demandante interpuso el recurso de súplica para ante la Sala de Decisión. En el proveído en mención el señor consejero dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca por competencia en razón de la cuantía, de conformidad con el numeral 9º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 2º del Decreto ley 0597 de 1988, ya que como el meollo del asunto en litigio es de índole impositiva y en la Resolución número 1278 acusada se le formula a la actora una cuenta adicional por derechos dejados de cobrar en cuantía de $ 28.877.718, tal suma es factor determinante de la competencia. Tramitado el recurso en forma legal, se procede a resolver mediante las consideraciones que siguen: La Sociedad Colombiana del Caribe S. A. -COLCARIBE S. A. mediante apoderado judicial formula demanda de nulidad contra los siguientes actos: a) Oficio número 0822 (no 0882 como erróneamente lo denomina el demandante) de 30 de junio de 1988, por medio del cual la División de Valorización de la Dirección General de Aduanas informa a la Aduana de Barranquilla sobre unos precios unitarios FOB para las mercancías que en él se relacionan; b) Cuenta adicional número 49 de 25 de julio de 1988, por derechos dejados de cobrar a la sociedad actora; e) Comprobante de rentas por cobrar número 548999 de 17 de julio de 1988 por $ 28.87'7.718 moneda corriente y d) Resolución número 1278 expedida por la Administración de la Aduana de Barranquilla el 16 de septiembre de 1988, por medio de la cual se formula a la sociedad actora la cuenta adicional número 049 conforme el comprobante de rentas por cobrar antes mencionado.
Al estudiar el señor consejero ponente el escrito de demanda para decidir sobre la admisión de la misma, encontró que el asunto era de competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en consideración a la cuantía del mismo conforme el numeral 9º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo disponiendo en consecuencia la remisión de las diligencias al Tribunal dicho para proveer sobre el particular. Además, esos actos en su sentir están referidos o enfocados a una situación jurídica individual, concreta, particular, subjetiva de la entidad demandante Colombiana del Caribe S. A., no acreditándose el agotamiento de la vía gubernativa, como tampoco las constancias de notificación ni de ejecutoria de la Resolución 1278 de 1988 que es el acto conclusivo de la actuación y decisorio definitivo del trámite gubernativo. Y en su providencia el señor consejero ponente: "En la demanda, además de incoarse por vía equivocada en acción popular contra actos de estirpe subjetiva, simultáneamente y en contra vía de la ley y de uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se impetra decretar la 'suspensión provisional (sic) ordinaria del artículo 152 Código Contencioso Administrativo y la 'suspensión provisional en prevención' (sic) del artículo 153' ib. contra los actos acusados, lo cual apareja, por contera, que el acto no precisa en forma clara qué es lo que pretende y contraría la evidencia de que habiéndose expedido el acto administrativo definitivo (Resolución 1278), mal puede pedirse suspensión provisional en prevención
ni contra acto alguno de trámite o preparatorio ni mucho menos contra el mismo acto definitivo". El recurrente en un extenso memorial trata de rebatir las razones de la providencia suplicada y para demostrar la naturaleza jurídica de los asuntos acusados se extiende en argumentaciones con citas de tratadistas nacionales y extranjeros que se han ocupado del acto administrativo, para concluir sosteniendo que los que él acusa revisten todas las características del mismo. Expresa que si se analizan conjuntamente el oficio 822, la cuenta adicional 049, el comprobante de rentas por cobrar número 548999 y la Resolución 1278 de 1988 de la Administración de la Aduana de Barranquilla, con claridad se puede deducir que el oficio ha decidido definitiva y directamente el asunto relacionado con el valor en aduana o base imponible de la mercancía amparada por la declaración de despacho para consumo número 9763 de 1988 presentada por la actora ante la Administración de la Aduana de Barranquilla. Manifiesta igualmente el señor apoderado de la actora, que la Resolución 1278 de 1988 es un acto administrativo de ejecución definitivo, contra el cual no caben los recursos de la vía gubernativa. Pero que el que pone fin a la actuación administrativa es el oficio 822 como acto administrativo que decide directamente el fondo del asunto relacionado con la valorización en la aduana de las mercancías amparadas por la declaración de despacho para consumo. Afirma también, que no se puede acreditar el agotamiento de la vía gubernativa con relación a un acto administrativo contra el cual no proceden los recursos de la mencionada vía y
que de la demanda no se -puede colegir de ninguna forma la pretensión de restablecimiento de derecho, ya que ningún derecho de Colombiana del Caribe S. A., ha sido vulnerado con la expedición del oficio 822 y, en consecuencia, su nulidad no implica restablecimiento de derecho alguno. Considerar lo contrario, agrega, obedece a la confusión involuntaria del ponente al pretender tener como acto administrativo definitivo el de ejecución y al definitivo y principal como de trámite. En la determinación de la naturaleza jurídica de los actos que el señor apoderado del actor acusa, se incurre en una lamentable confusión y en una desinformación conceptual en cuanto al sentido y alcance de ellos a su contenido mismo y a las consecuencias jurídicas y de orden práctico que generan o pueden generar para la entidad actora. No entiende la Sala la insistencia del recurrente en sostener que el oficio número 0822 de 30 de junio de 1988 es un acto administrativo que decide directamente el fondo del asunto relacionado con la valorización de la Aduana de las mercancías amparadas con la declaración de despacho para el consumo, cuando en verdad, como se dice en el auto recurrido, él es apenas un acto de trámite que se limita a informar al señor -administrador de la Aduana de Barranquilla sobre los precios unitarios FOB puerto de embarque, de las mercancías que en el mismo oficio se, discriminan y con relación a las cuales se debe exigir a los interesados el pago de los derechos adicionales resultantes de un error en la determinación del valor o precio de la mercancía conforme el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984. Eso y nada más. Y como
consecuencia de esa información se produjo la cuenta adicional número 049 el 25 de julio de 1984, consignada luego en el comprobante de rentas por cobrar número 548999 de 27 de julio del mismo año y concretado todo posteriormente, como síntesis de esa actuación previa, en la Resolución número 1278 de 16 de septiembre de 1988 que notifica la formulación de la cuenta adicional a la sociedad actora para obtener precisamente su efectividad. De tal manera que el acto administrativo que vino a ser la resultante directa e inmediata de la función aduanera, es la Resolución 1278 de 1988 donde se plasmó la voluntad administrativa. Ella es la culminación del querer de la administración que estaba orientado al logro de las consecuencias resultantes de la cuenta adicional por derechos dejados de cobrar. Para que exista el acto administrativo es menester que se produzca una decisión de la administración y que esa decisión produzca efectos jurídicos; y en el caso presente los efectos no los va a producir ni el oficio 822 de julio 30 de 1988, ni la cuenta adicional 049 de 25 de julio de 1988, ni el comprobante de rentas por cobrar número 548999 de julio 27 de 1988, sino de la Resolución número 1278 de 16 de septiembre de 1988 "Por la cual se formula una cuenta adicional". originaria de la Administración de la Aduana de Barranquilla. Ahora bien, en el artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución 1278 se dice que contra ella procede el recurso de reposición ante la administración de la Aduana y en subsidio el de revisión para ante la junta general de
Aduanas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. La resolución, dicho sea de paso, no tiene las constancias de su notificación. La legislación Aduanera posee un procedimiento gubernativo especial que no es otro que el establecido en el Decreto 2666 de 1984. De forma que el agotamiento de la vía gubernativa en este campo, debe entenderse con relación a este estatuto y no con referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo para el cual según el artículo primero tiene carácter general pero subsidiario, y por tal motivo, sólo aplicable en aquellas materias que no tengan un procedimiento administrativo especial. Pese a los importantes planteamientos que se hacen en el memorial del suplicante debe anotarse que no se dio en el presente caso el agotamiento de la vía gubernativa, sin el cual no se puede acudir ante esta jurisdicción. La vía gubernativa está constituida por los recursos viables establecidos contra el acto administrativo. En el caso presente, como ya se dijo, con fundamento en los artículos 316 y 317 del Decreto 2666 de 1988, se le dijo a la interesada que contra la Resolución 1278 de 1984 procedía el recurso de reposición y en subsidio el de revisión para ante la junta general de Aduanas. Sin embargo, puede observarse en el informativo que a pesar de esta categórica advertencia el interesado guardó silencio y sólo vino a manifestarse ante esta jurisdicción expresando como se ha visto en los escritos del señor apoderado, ser consciente de su conducta. Además, es indudable como lo destaca el señor consejero ponente en su proveído, que por la cuantía del asunto que asciende a $28.877.718 monto de
la cuenta adicional por derechos dejados de cobrar, el negocio es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia por ser Bogotá el domicilio de la demandante y de conformidad con el numeral 9º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el articulo 2º del Decreto 0597 de 1988. Por último, no sobra anotar, que no obstante que la acción propuesta es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la prosperidad de esta entraña un restablecimiento automático del derecho de la actora, así se trate de obrar con un encomiable fin de preservación del orden jurídico, porque es indudable que de llegarse a decretar la nulidad de los actos impugnados la cuenta adicional 049 del mismo año por derechos dejados de cobrar, quedaría sin piso jurídico alguno y liberada consecuencialmente la actora de esa carga tributaría. La Sala de Decisión considera suficientes las anteriores razones para impartirle la confirmación a la providencia suplicada. Y en tal virtud, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, Resuelve: Confirmar la providencia suplicada dictada por el consejero ponente el 27 de febrero de 1988. Cópiese, notifíquese. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala de Decisión el día. 13 de abril de 1989. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán,. Secretario.