CE-SEC1-EXP1989-N1116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
DEMANDA - Corrección Los cinco días que atribuye la ley para el actor cuya demanda ofrece vicios que impiden la admisión, se consideran como de oportunidad para presentar la demanda, con la lógica salvedad de que los cinco días no queden por fuera del término dentro del cual ha de presentarse la demanda. Lo alegado dentro de los cinco días se debe considerar como si se hubiera alegado en el escrito de demanda inicialmente presentarlo. El término de corrección de la demanda, ciertamente, es una gracia legal para evitar la inadmisión en todos los casos en que la demanda no se presentara en debida forma. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 1116.
Demandante: Transportes Los Muiscas S. A.
La sociedad Transportes Los Muiscas S. A., por intermedio de apoderado, intentó demanda de restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 207, de mayo 29 de 1988, y 100 de abril 12 del mismo año, expedidas por el Alcalde Mayor de Tunja (Boyacá), y por medio de las cuales se autorizaron dos rutas urbanas y se ordenó la publicación de las mismas, para el servicio de transporte en la mentada ciudad; la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual tras el atento examen del escrito y sus anexos decide no darle curso, con base en las siguientes consideraciones: 1º La demanda falla por no designar perfectamente las partes y sus
representantes; el actor se limita a indicar una oficina, la Alcaldía, lugar o sitio en que ejerce el Alcalde sus funciones, pero que carece de la capacidad legal para comparecer en juicio. 2º No se formularon en forma adecuada las pretensiones si se tiene en cuenta que se trata de la acción de restablecimiento del derecho. El actor se limita a impetrar la nulidad de los actos acusados pero nada dice del consiguiente restablecimiento del derecho, consideración típica de tal clase de acciones. 3º A la demanda se acompañaron los actos acusados sin constancia de notificación y ejecutoria. Para corregir los defectos apuntados, el Tribunal concedió al actor el término legal, al cabo del cual el actor manifestó haber cumplido las exigencias del Tribunal mediante las siguientes certificaciones y documentos: a) Que la parte demandada es el Municipio de Tunja (Boyacá), representada legalmente por el Alcalde Mayor de la ciudad; b) Que la pretensión comprende la nulidad de los actos señalados en la demanda y el restablecimiento del derecho que consiste en que la empresa demandante siga prestando el servicio de transporte en las condiciones iniciales que le fueron otorgadas; c) Que respecto a la falta de constancia de notificación dio cumplimiento en cuanto solicitó nuevamente al Alcalde Mayor copia de los actos acusados, los que agregó a la demanda con la convicción de haber satisfecho la exigencia del Tribunal. Agrega que, a pesar de haber solicitado en debida forma, los funcionarios competentes no le entregaron copia de la Resolución 100, de 12 de abril de 1988, con las respectivas constancias de
notificación y ejecutoria, "arguyendo verbalmente que no se trata de una providencia de cúmplase que - no requieren (sic) notificación" (fl. 570). Y pide bajo la gravedad del juramento, que por imposibilidad proceda el Tribunal a solicitarlas. El escrito de corrección del actor se presentó dentro de la oportunidad legal para hacerlo. A su turno, el Tribunal reestudia los documentos de corrección de la demanda y decide la cuestión en los siguientes términos: "Como quiera que el actor no subsanó la totalidad de los defectos anotados al libelo, mediante providencia de fecha veintiséis de octubre del año en curso (1988), concretamente en cuanto hace referencia a las copias auténticas de los actos acusados con las constancias de notificación, publicación o ejecución, y no es procedente ni oportuno solicitar, ahora que se pidan por el Tribunal, toda vez que esta petición ha debido hacerse en la demanda como lo ordena el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, en cumplimiento al artículo 143 ibídem se debe rechazar la demanda y ordenar la devolución a quien la presentó,,." (Las subrayas son de la Sala). Contra esta decisión el actor interpuso el recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos:
1. Solicita, para comenzar, la revocación del auto que dispuso la inadmisión de la demanda , y se reclame de la Alcaldía de Tunja copia de los actos acusados con las correspondientes constancias de notificación, publicación y ejecutoria, "en el evento que los documentos aportados no satisfagan, o bien si así lo considera pertinente se admita la demanda con los documentos y
pruebas que se han allegado aceptando la Resolución número 100 de 12 de abril de 1988, sin las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria, por tratarse de un acto de mero trámite" (fl. 572).
2. Para efectos de corregir la deficiencia de la copia aportada al escrito de demanda, el actor solicitó nueva copia en debida forma, la cual en su concepto reunía las exigencias en cuanto constancias de notificación y ejecutoria.
3. Reitera que la Resolución 100 de 1988 era un acto de puro trámite y que las publicaciones que ordenaba se hicieron en forma defectuosa y por un órgano administrativo que no era el competente, agregando la afirmación de los funcionarios de la Alcaldía, cuando se les solicitó certificación sobre las publicaciones, que no había sido posible localizarlas en el Archivo de la
Alcaldía.
Consideraciones de la Sala: Procede la Sala a examinar paciente y cuidadosamente las piezas de la demanda lo mismo que el contenido de las decisiones del Tribunal a fin de definir la controversia que la admisión ha provocado entre el actor y el Tribunal de primera instancia. Cada una de las cuestiones atinentes a la discrepancia será objeto de consideración particular.
Primera. Oportunidad de la demanda corregida. La Sala comienza su análisis con la afirmación de que los cinco (5)días que atribuye la ley (para el actor cuya demanda ofrece vicios que impiden la admisión), se consideran como de oportunidad para presentar la demanda, con la lógica salvedad de que los cinco días no queden por fuera del término dentro del cual ha de presentarse la demanda. Si esto último no ocurre, la
admisión de la demanda se produce indefectiblemente si se dan los tres siguientes supuestos:
1. Que la demanda se haya presentado en tiempo que no configura la caducidad de la acción.
2. Que los cinco (5) días de corrección se hallen igualmente dentro de la oportunidad legal.
3. Que el actor haya satisfecho en debida forma las exigencias de la admisión.
Lo anterior significa que lo alegado dentro de los cinco días se debe considerar como si se hubiera alegado en el escrito de demanda inicialmente presentado. El término de corrección de la demanda, ciertamente, es una gracia legal para evitar la inadmisión en todos los casos en que la demanda no se presentara en debida forma. Alrededor de este asunto particular es oportuno entrar a dilucidar: a) Si la presentación y la corrección de la demanda se hicieron en tiempo en el caso de autos; b) Si el actor satisfizo según el espíritu de la ley, las exigencias legales. En cuanto hace a la Resolución 100 de 1988 en su última página se lee que no se dispuso su notificación, sino su comunicación y cumplimiento. Luego no es dable exigir una notificación que no existió. De todos modos se trata de un acto de trámite que impulsa la actuación posterior, esto es, la contenida en la Resolución 207. En relación con la Resolución 207 del mismo año, de los autos se deduce que no fue debidamente notificada, mas tal omisión imputable al funcionario no puede perjudicar los intereses del actor. En dos oportunidades el actor solicitó copia con las debidas constancias del acto acusado y en ambas la Administración Municipal se limitó a entregar la misma copia
carente de toda constancia. De todos modos y en cuanto las fechas de notificación interesan para examinar la oportunidad de la demanda, nota la Sala que la sociedad actora por conducta concluyente, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 207 de 1988 el día 20 de junio de 1988, que fue resuelto por la Administración Municipal mediante Resolución 281 del mismo año, en el sentido de declararse inhibida para conocer de dicho recurso la cual fue notificada personalmente al representante legal de la empresa actora el 19 de julio siguiente, por lo que el término de la caducidad de la acción deberá tomarse a partir de esta última fecha, de donde es fácil inferir que el actor presentó la demanda y la corrigió debidamente el 11 de noviembre de 1988 (fl. 570), o sea, dentro de la correspondiente oportunidad. En tales circunstancias, el auto apelado merece ser revocado. En mérito de lo expuesto resuelve: 1º Revócase el auto de noviembre veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y mediante el cual se dispuso rechazar la demanda presentada por la empresa Transportes Los Muiscas S. A., contra las Resoluciones 207 de 29 de mayo de 1988, y 100 de 12 de abril de 1988 expedidas por el Alcalde Mayor de Tunja. 2º Admítese la demanda instaurada por Transportes Los Muiscas S. A., contra las resoluciones mencionadas en el ordinal 1º. 3º Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con entrega de copia de la demanda y sus
anexos. 4º Notifíquese personalmente al representante legal de la Cooperativa de Transportadores Colonial Ltda., con entrega de copia de la demanda y sus anexos. 5º Téngase como parte demandada al Municipio de Tunja. En consecuencia, notifíquesela la demanda al señor Alcalde Mayor,. r presentante legal del Municipio en este proceso; hágasele entrega de copia de la demanda y sus anexos. 6º Devuélvase el negocio al Tribunal de origen para que continúe el proceso y resuelva lo concerniente a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 7º Reconócese personaría al doctor Fabio Augusto Cifuentes Reyes, como apoderado judicial de la sociedad Transportes Los Muiscas S. A. 8º Solicítense los antecedentes administrativos a la Alcaldía Mayor de Tunja. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Ausente; Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.