CE-SEC1-EXP1989-N1119
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACTO DE EJECUCION Siendo de ejecución el acto acusado, cuya existencia jurídica es transitoria, de los que de denominan internos de la administración y que se cumplen cada mes, no es susceptible de control jurisdiccional. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Expediente número 1119.
Actor: José Jesús Laverde Ospina.
Decide la Sala la apelación interpuesta por el actor contra el auto de 15 de diciembre de 1988 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se inadmitió la demanda por no haberse enmendado el defecto anotado conforme a las previsiones del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, dentro de término concedido para el efecto, consistente en la falta de la constancia de publicación del acto acusado, es decir, del acuerdo mensual de gastos de octubre de 1988.
Fundamentos del recurso: Expone el recurrente que tal exigencia del a quo no tiene respaldo normativo y por 'lo mismo no obliga su presentación. Para probar su 'afirmación aporta una certificación de la misma entidad demandadaCaja Departamental de Previsión Social del Quindío -, en la cual se hace constar lo siguiente: "Que los acuerdos mensuales de gastos son actos internos de ejecución inmediata, que afectan el presupuesto aprobado para la vigencia respectiva en doceavas (12) partes, por lo tanto no son sometidos a publicación en la Gaceta Departamental y por lo tanto se
reitera que su ejecución es inmediata dentro del respectivo mes para el cual ha sido expedido" (fl. 23). Por otra parte expone el apelante la extrañeza que le causa el hecho de haberse cambiado la fecha del auto por el cual se "resolvió la reposición interpuesta contra el auto que no dio curso a la demanda y se ordenó corregir los defectos antes anotados, en el cual aprecia que la fecha inicial era de noviembre primero y se borró para colocar la de diciembre primero, no obstante haberse notificado con la fecha inicial, y solicita sean sometidos a un peritazgo grafológico con el objeto de comprobar su aseveración.
Consideraciones de la Sala: El acto acusado en acción de nulidad - acuerdo mensual de gastos para el mes de octubre de 1988-, como lo expresa la certificación aportada por el apelante, es un acto de ejecución, y por lo mismo, no es susceptible de control jurisdiccional conforme lo reglado en e¡ inciso 4º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece las excepciones allí consagradas, atinentes a los artículos 50, 88 y 153 ibídem, que no son del caso aplicar aquí.
Se trata de un simple acto de ejecución cuya existencia jurídica es transitoria, es decir, tiene vigencia sólo por un tiempo determinado; de los que se denominan internos de la administración y que se cumplen cada mes, los cuales no requieren de la publicación exigida equivocadamente por el Tribunal. Por consiguiente la demanda no es admisible; no por la circunstancia anotada por el Tribunal sino porque el acto acusado no era susceptible de
control por esta jurisdicción como se dijo al principio. La inadmisión proviene entonces de la naturaleza del acto, y en todo caso por el decaimiento del mismo (art. 66, C. C. A.) en virtud, de haberse agotado plenamente al vencimiento del mes respectivo. En cuanto al dictamen grafológico solicitado por el apelante, en relación con la fecha de un auto del Tribunal es cuestión totalmente improcedente, sobre todo en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Confirmar el auto apelado. Ejecutoriado el presente proveído, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Con aclaración de voto; Samuel Buitrago Hurtado, Con aclaración de voto; Simón Rodríguez Rodríguez, Con aclaración de voto. Víctor M. Villaquirán, Secretario. ACTO ADMINISTRATIVO (Aclaración de voto) Las disposiciones especiales aplicables al caso no hacen cosa distinta de señalar pautas destinadas a la configuración de un acto administrativo de trascendental importancia para el buen funcionamiento presupuestal, y por ende económico, de los departamentos. Es indiscutible la naturaleza de acto administrativo completo que ostenta el denominado "acuerdo mensual de gastos'. La Inadmisión de la demanda debe mantenerse pero porque el acto
perdió su vigencia, por agotamiento de su contenido.
Magistrado ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Referencia: Expediente número 1119.
Actor: José Jesús Laverde Ospina.
Los suscritos Consejeros nos permitimos aclarar el voto en los siguientes términos referidos a la parte motiva de la providencia en mención: Cuando se produjo el acto acusado (acuerdo mensual de gastos - mes de octubre de 1988-, con destino a la Caja de Previsión Social del Quindío), regían las disposiciones del Decreto-ley 294 de 1973 y por tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º de aquel Estatuto, para el caso presente se aplican las normas del Decreto 2407 de 1981, sobre elaboración, presentación y ejecución de los presupuestos departamentales. Ese decreto dedica 20 de sus artículos (del 60 al 79) a regular todo lo relativo a la ordenación de gastos y específicamente se refiere en varios de ellos al "acuerdo mensual de gastos", indicando cómo él es indispensable para mantener el equilibrio presupuestal, cuál es su contenido, término dentro del cual debe ser expedido y necesidad de su refrendación por parte de la Contraloría Departamental. Todas esas normas, desde el punto de vista estrictamente jurídico no hacen cosa distinta de señalar pautas destinadas a la configuración de un "acto administrativo" de trascendental importancia para el buen funcionamiento presupuestal, y por ende económico, de los departamentos. La lectura de los artículos 61 y 70 son demostrativos de la indiscutible naturaleza de acto administrativo completo que ostenta el denominado
"acuerdo mensual de gastos". En efecto, el primero, que trata del contenido del acuerdo, dispone que éste tenga dos secciones: Una para los gastos que se cancelen con el producto de las rentas y los recursos del balance del tesoro, y otro para las apropiaciones que deban atenderse con los fundos provenientes de empréstitos. Y agrega el inciso segundo: "A fin de garantizar el equilibrio presupuestal, sin perjuicio del normal cumplimiento de los programas, los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se someterán a las siguientes normas: ... E indica con rigorismo, ocho de ellas". A su turno, el artículo 70 atribuye a la Contraloría facultad de objeción sobre los acuerdos cuando éstos no se ciñan a la reglamentación contenida en el estatuto legal, lo cual evidencia un control fiscal destinado a garantizar que el contenido del acuerdo responda a las exigencias que las normas legales establecen y regulen la aplicación de las disposiciones presupuestases, siguiendo los principios estampados en la respectiva ordenanza presupuestal. Ese es, pues, un acto administrativo. Lo que ocurre con él es que se halla sujeto a un control fiscal previo, expreso o presunto, según la actividad que despliegue la Contraloría, sin el cual la administración no puede llevar a cabo su respectivo programa de gastos, control que, efectuado da lugar a la ejecución inmediata del acuerdo, sin más trámites. En el caso de autos, la providencia materia de esta aclaración de voto es correcta y la inadmisión de la demanda debe mantenerse, pero por una razón distinta a la consignada en la parte motiva del auto de segunda instancia: El
acto administrativo contenido en el acuerdo mensual de gastos del m es de octubre de 1988 perdió su vigencia (C. C. A., art. 66, numeral 5), por agotamiento de su contenido, como lo acepta expresamente el actor en el escrito por medio del cual interpone el recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda dictado por el "a quo", y lo prueba mediante certificación del Gerente de la Caja de Previsión Social del Quindío, agregada con otro fin, que dice: " ... los acuerdos de gastos son actos internos de ejecución inmediata, que afectan el presupuesto aprobado para la vigencia respectiva en doceavas partes, por lo tanto no son sometidos a publicación en la Gaceta Departamental, y por tanto se reitera que su ejecución es inmediata dentro del respectivo mes para el cual ha sido expedido" (fl. 14). De manera que, como se ha dicho, por agotamiento del acto y de conformidad con los principios sobre pérdida de fuerza ejecutoria consagrados en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, debe concluirse que, si bien se trata en este caso de la acusación contra un acto administrativo, tal demanda no puede tener curso legal. Bogotá, D. E., veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez, Guillermo Benavides Melo.