CE-SEC1-EXP1989-N1121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / CATASTRO - Régimen especial / AVALUO CATASTRAL - Revisión. El régimen especial de catastro, impone la necesidad de observar estrictamente lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1°. del C. C. A., que solamente permite la aplicación de las normas de dicho código, en aquello que no ha sido previsto por las normas especiales, y obviamente que sean compatibles con ellas. La ley estableció en favor del propietario o poseedor la acción de revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, revisión que se hace dentro del proceso de conservación catastral, procediendo contra la decisión que como consecuencia de ella se profiera los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa. Al no haberse dado el agotamiento de la Vía gubernativa el fallo no puede ser de fondo. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.
Referencia: Expediente número 1121. Autoridades nacionales. Actor:
Sociedad García González Inversiones y Construcciones Limitada. Contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 1988 el señor apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación para ante esta Corporación. En la providencia dicha el Tribunal se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo pues conforme el amplio análisis que allí se hace, no hubo agotamiento
de la vía gubernativa como requisito previo indispensable para el ejercicio de una acción de restablecimiento como la aquí propuesta. Tramitado el recurso en legal forma, procede la Sala a decidirlo previas las consideraciones que siguen: La sociedad "García González Inversiones y Construcciones Limitada" y el doctor Alvaro García y García por conducto de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 25-000-0043-84 de 28 de diciembre de 1984 expedida por el director - jefe de la Oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca, en cuanto afecta al predio El Espartillo (Ginebra) de propiedad de los actores. b) La Resolución 25-000-0002-85 de 23 de abril de 1985 que denegó los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la resolución anterior. c) La Resolución 25-000-0005-85 de 11 de junio de 1985 por la cual se confirmó la resolución anterior y se negó cualquier otro recurso en la vía gubernativa.
Antecedentes de la controversia: 1°. El 15 de junio de 1983 el Congreso Nacional expidió la Ley 14 "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", en cuyo artículo 50 se impuso a las autoridades catastrales la obligación de formar o actualizar los catastros en el curso de cinco años, en todos los municipios del país, y en su artículo 4°. la obligación de expedir
categorías de precios para los terrenos y edificaciones, o para las fracciones de áreas de unos y otros en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio. 2°. Mediante el Decreto 3496 de 1983 el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 14 de 1983 en cuyo artículo 8°. fijó pautas para la formación de los catastros. 3°. El 30 de enero de 1984 el director de la Seccional de Catastro de Cundinamarca expidió la Resolución 25-000-008-84 ordenando la formación del catastro jurídico fiscal del Municipio de Zipaquirá, zonas rural y urbana. 4°. El 28 de diciembre de 1984 el mismo director Seccional de Catastro de Cundinamarca expidió la Resolución 25-000-027-84 aprobando el estudio de las zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones, disponiendo la liquidación de los avalúos y la elaboración de listas de propietarios o poseedores del Municipio de Zipaquirá. Y el mismo día ordenó la inscripción en el catastro de todos los predios rurales de dicho municipio, declaró vigentes los avalúos resultantes de la formación catastral para 1985, dentro de los cuales se encontraba el predio de los demandantes. Esta última determinación que consta en la Resolución número 25-000-0043-84 dio lugar a las actuaciones administrativas objeto de la demanda. Realizado este breve recuento de los hechos o antecedentes del proceso, y estudiadas en forma pormenorizadas todas las actuaciones, considera la Sala un tanto superfluo reproducir las normas que consideró quebrantadas el actor
por los actos acusados y el concepto de la violación por cuanto unas y otro fueron reproducidos en el fallo de primera instancia, bastándole a la Sala para los fines de la apelación detenerse en los fundamentos que tuvo el Tribunal para dictar su sentencia inhibitorio por indebido agotamiento de la vía gubernativa. El Tribunal comienza por decir que como aquí se debaten unas cuestiones relacionadas con el catastro nacional a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuyo trámite administrativo en todo lo relacionado con su formación, actualización de la formación y conservación tiene previstos unos procedimientos especiales en la Ley 14 de 1983, Decreto 3496 del mismo año y la Resolución número 660 de 1984, se deberá estar a lo dispuesto en tales ordenamientos especiales que distinguen tres etapas bien definidas dentro del catastro nacional cuales son: formación del catastro, actualización de esa formación y conservación del mismo, con relación a las cuales cita y transcribe las normas pertinentes, especialmente de la Resolución número 660 de 1984 del director general del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". Transcribe igualmente los artículos 124 y 129 de la resolución en comento que regulan la vía gubernativa en el catastro y el agotamiento de la misma con fundamento en las cuales, dice, la Seccional de Catastro de Cundinamarca procedió mediante Resolución número 25-000-008-84 de enero 30 de 1984 al levantamiento del catastro jurídico-fiscal del Municipio de Zipaquirá, zonas rural y urbana, y por medio de la Resolución número 25-000-027-84 de 28 de diciembre del mismo año se aprobó el estudio e investigación de las zonas
homogéneas geoeconómicas y el valor de los diferentes tipos de edificaciones y construcciones existentes tanto en la zona urbana como en la rural del municipio citado. Posteriormente fue expedida la Resolución número 25-0000043-84 demandada con la cual dice el a quo termina el proceso de formación catastral tal como lo dispone el articulo 87 de la Resolución 660 de 1984, siendo el paso a seguir la anotación en los registros catastrales, actuación con la cual se concretiza o individualiza el avalúo de cada uno de los predios afectados con toda la actuación de formación del catastro. El Tribunal anota así mismo, que una vez efectuado el registro catastral el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina correspondiente demostrando que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, y para poder obtener esa revisión el artículo 9°. de la Ley 14 de 1983, previó que ello sólo se podrá hacer dentro del proceso de conservación catastral "y contra la decisión procederán por vía gubernativa los recursos de reposición y apelación". Al aplicar los criterios que expone al caso de autos dice el Tribunal que si los actores una vez enterados de las providencias por medio de las cuales la oficina Seccional de Catastro de Cundinamarca le había determinado un nuevo avalúo a su propiedad "El Espartillo Ginebra" en Zipaquirá conforme a las disposiciones que ha analizado, pretendían obtener la revisión de dicho avalúo, era menester acudir a lo dispuesto en el artículo 129 de la Resolución 660 de 1984 y en el 90 de la Ley 14 de 1983, presentando la correspondiente
solicitud de revisión para abrir en esa forma la vía gubernativa, toda vez que se estaba dentro del proceso de conservación catastral según el artículo 130 de la resolución en comento. Contra lo que allí se decidiera procedían los recursos de reposición, apelación y queja, según los artículos 124 a 126 y 129 de la Resolución 660. Pero, anota, no aparece en el expediente, ni antecedentes administrativos, que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en la ley y normas pertinentes a fin de proceder a obtener la revisión del avalúo según los actos administrativos que le dieron origen para dar por agotada la vía gubernativa en debida forma. Y concluye el a quo: "En el caso Sub examine se imponía el agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Resolución 660 de 1984 y el artículo 9°. de la Ley 14 de 1983, ya que el recurso de apelación es obligatorio, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 140 y 149 de la Resolución 660 de 1984. “Finalmente, el que los actores hubieran atacado la Resolución número 25000-0002-85 mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 38 y ss., cdno. 2), no quiere ello decir que se agotó debidamente la vía gubernativa, ya que si bien la administración lo oyó, resolvió como lo hizo en la Resolución núm. 25-000-0002-85 denegar el recurso de reposición, por cuanto conocía en única instancia el funcionario que lo falló, por cuanto no se ajustaron los actores al conjunto de disposiciones legales señaladas para
obtener un agotamiento de vía conforme a la ley y poder así acudir al Contencioso Administrativo a buscar el restablecimiento del derecho que consideraba vulnerado, mediante la acción correspondiente, que fue la invocada en la demanda”. El señor apoderado de los apelantes al sustentar la apelación controvierte los argumentos del Tribunal expresando que del artículo 9°. de la Ley 14 de 1983 no se puede concluir que los avalúos efectuados o resultantes del proceso de formación catastral no puedan discutirse mediante los recursos ordinarios de vía gubernativa, sino esperando el inicio del proceso en mención, pues si sólo se admitiera la posibilidad de vía gubernativa dentro del proceso de conservación catastral para solicitar la revisión del avalúo, cuando el valor no se ajusta a las características del predio y se descarta tal posibilidad cuando existan vicios dentro del proceso de la formación catastral se llegaría a conclusión contraria a modernas tendencias del derecho administrativo, de que hay actos normales de la Administración que no son enjuiciables, consagrándose una inmunidad injustificada para quien detenta el poder. Manifiesta igualmente, que desde el punto de vista positivo no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2205 de 1983 que aprobó los estatutos del Agustín Codazzi se previeron los recursos de reposición y de apelación contra todas las resoluciones dictadas en primera instancia por las directivas seccionales de Catastro e igualmente el artículo 139 de la Resolución 660 de 1984 estableció también los recursos de reposición, apelación y queja, normas todas estas desconocidas por el Tribunal de Bogotá. Apunta que con la resolución que ordenó la inscripción en el catastro
de todos los predios rurales del municipio de Zipaquirá y declaró vigentes los avalúo resultantes de formación del catastro, terminó dicho proceso de conformidad con el artículo 87 de la Resolución 660 de 1984, y la ejecución de dicha orden implica un acto de ejecución contra el cual no cabe recurso en la vía gubernativa de conformidad con el artículo 49 del C. C. A. Examina el señor apoderado los antecedentes del Código Contencioso Administrativo en lo referente a sugerencias hechas por la Asociación Colombiana de Propiedad Industrial para demostrar cuál fue el origen del inciso 4? del artículo 41 del C., "lo cual demuestra que ésta última norma no viene al caso toda vez que el artículo 87 de la Resolución 660 de 1984 del I. G. A. C., es clara en afirmar que: "'El proceso de formación termina con la resolución por medio de la cual el jefe de la Oficina de Catastro a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la inscripción en el Catastro de los predios que han sido formados"' (subrayas del señor apoderado). "Y esa resolución que termina el proceso de formación catastral, fue precisamente la demandada en este proceso, junto con las resoluciones posteriores que negaron los recursos interpuestos, dentro de un proceso de restablecimiento del derecho". Por su parte el señor apoderado del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" glosa los argumentos en que sustenta su apelación la actora, encontrando incomprensible que el apelante después de copiar el artículo 9°. de la Ley 14 de 1983 no entienda lo que ese artículo establece en el sentido de que la
discusión del avalúo (obtenido en la formación catastral), se hace mediante la acción de revisión con la posibilidad de impugnarla con los recursos en la vía gubernativa y posteriormente con la acción de restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Expresa que el procedimiento catastral tiene un régimen especial que da mejores garantías que el articulo 50 del C. C. A., pues mientras éste sólo concede los recursos de vía gubernativa, la norma catastral confiere además una acción especial de revisión, que procede dentro de la conservación catastral por lo mismo que es a partir de ese momento cuando se conoce el avalúo catastral y mal podría ejercerse la acción antes si no hay materia sobre la que recaiga, anotando que, además, el artículo 8°. de la Ley 14 de 1983 prescribe que la vigencia de los avalúos formados es el 1°. de enero del año siguiente a aquel en que fue ejecutada dicha formación, momento en el cual comienza la conservación del catastro Anota igualmente, que el artículo 12 del Decreto 3496 de 1983, dice que la conservación se inicia al día siguiente en el cual se inscriba la formación, o sea, que obtenido el avalúo, ineludiblemente empieza la conservación y con ella la posibilidad de incoar la acción de revisión. Más adelante agrega el señor apoderado del Agustín Codazzi, que es evidente que los actos administrativos de la formación catastral no son impugnables en la vía gubernativa, situación que surge de la índole misma de dichos actos, que es la de ser actos de trámite, preparatorios o de ejecución no
susceptibles de recursos en la vía gubernativa. Controvierte el argumento del apelante en cuanto a la aplicación del artículo 30 del Decreto 2205 de 1983 que considera es cercenado en la parte que dice: "Los actos que se deriven de la formación y conservación del Catastro Nacional, se sujetarán a un procedimiento especial, según las normas que se establezcan para el efecto. Por consiguiente, agrega, para el asunto Sub judice opera la Resolución 660 de 1984 y las demás normas de carácter superior ya mencionadas repitiendo para aclarar confusiones el recurrente, que la formación catastral es sólo una parte de la actividad catastral denominada así para hacer distingos puramente técnicos que no tienen relación alguna con la conclusión de los procedimientos gubernativos. Comenta también el señor apoderado el articulo 87 de la Resolución número 660 de 1984, el cual no dice que con la resolución que ordena la inscripción en los registros catastrales se termina el proceso de formación catastral, pues lo que la norma no dice es que allí se termina la actividad catastral o que dicho acto contenga una decisión administrativa susceptible de impugnación como aparece entenderlo la demandante. La orden de inscripción es apenas un de trámite más en la preparación del catastro como identificación física, jurídica, fiscal y económica, pero donde aún faltan algunos aspectos para entender en verdad el catastro como los aspectos fiscal económico. Tampoco, agrega, la declaratoria de vigencia fiscal dé los avalúos es una decisión administrativa, sino la simple repetición de la preceptiva contenida en el artículo 8°. de la Ley 14 de 1983.
Al referirse al último argumento de la ¡repugnante, en cuanto a la aplicación del artículo 44 del C. C. A., el señor apoderado considera absurda la interpretación que hace el apelante, ya que el Agustín Codazzi estima pertinente el inciso 4°. del artículo 44 citado para el asunto Sub judice porque al clausurar la formación catastral se " ... ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados..." (art. 87 de la Resolución 660 de 1984) y por ello precisamente el inciso 4°. en comento prevee la manera de notificar esos actos de inscripción. Y concluye expresando que la orden dada en la resolución con la cual termina el proceso de formación produce unos actos de inscripción que necesariamente deben notificarse por la modalidad indicada en el inciso 4°. del artículo 44, que de otra manera sería imposible hacerlo a todos los propietarios de uno o varios municipios donde se haya realizado la formación catastral.
El concepto fiscal: El señor agente del Ministerio Público en su concepto de fondo es del parecer que la providencia del Tribunal de Cundinamarca debe ser confirmada pues el inciso 2°. del artículo 1°. del C. C. A., dice que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas y en el caso presente se dictó la Ley 14 de 1983, en desarrollo de la cual se produjo el Decreto reglamentario 3496 de 1983 y con base en ambos el Instituto Geográfico Agustín Codazzi produjo la Resolución 660 de 1984 que vino a reglamentar cada una de las etapas que conforman los procesos de formación,
actualización y conservación del catastro nacional, definida ésta última etapa como la que se inicia al día siguiente al en que se inscribe la formación y actualización de la formación en el catastro, y termina con la resolución que ordena la inscripción. Dice que la resolución dicha regula en forma específica la vía gubernativa estableciendo dos instancias en casos de revisión de los avalúos o modificación de ellos, y que en los demás, tales como cambio de nombre, identificación de personas y análogas, se actuará en única instancia. Transcribe el señor fiscal el artículo 149 de la Resolución 660 de 1984 y concluye: "No hubo pues reclamación idónea del actor por cuanto no se ajustaron sus peticiones al conjunto de disposiciones legales señaladas para obtener el agotamiento de la vía gubernativa, conforme a la ley y tener por ello ocurrencia expedita para ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el proceso no aparece probado el que los actores hubieren interpuesto el recurso idóneo, cual es el de revisión, en los términos establecidos en las normas citadas en las anteriores consideraciones, único procedimiento para que la Administración volviera a pronunciarse sobre el avalúo, sobre el cual ya se había pronunciado con anterioridad. Vista la posición de las partes y del señor agente del Ministerio Público en el proceso, corresponde a la Sala ahora en el contexto indicado, formular sus conclusiones jurídicas con miras a la pertinente decisión, concretando su atención en la excepción que encontró probada el Tribunal y que lo llevó a una decisión inhibitoria. Conforme el inciso segundo del artículo primero del Decreto 001 de 1984
"los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles". Las principales disposiciones pertinentes al caso objeto de estudio son las siguientes: La Ley 65 de 1939 que adscribió al Gobierno la dirección técnica y el control del catastro en toda la República (art. 1°.) y lo autorizó para establecer "la debida conexión entre las oficinas de registro y las nuevas organizaciones catastrales" (art. 2°.) y para "dictar normas sobre la formación del catastro, los procedimientos de renovación o rectificación del mismo, los factores que deben tenerse en cuenta para el avalúo de las fincas, ete.". Con base en tales autorizaciones se dictó el Decreto 1301 de 1940 que las desarrolla, decreto que es especial y que contiene el estatuto orgánico del Catastro Nacional. La Ley 14 de 1983 "Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones" en su Capítulo 1°. contiene normas sobre catastro entre ellas el artículo 3°. según el cual, las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, siendo su desarrollo los artículos 4°, 5°., 6°. y 7°. en la determinación de los avalúos. El Decreto 3496 de 1983 reglamentario de la Ley 14 de 1983 en cuyo artículo 1°. expresa que las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación del catastro; en el artículo
8°. se indica cómo se obtiene el avalúo de la formación catastral para zonas homogéneas geoeconómicas; el 9°. define el avalúo de la actualización de la formación catastral; el 10 fija pautas para el avalúo en la conservación y el 12 dice en qué consiste la conservación catastral y cuándo se inicia. Y la Resolución número 660 de 30 de marzo de 1984 "Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional", emanada de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi da desarrollos prácticos a la preceptiva legal antes referida, precisando en sus diferentes capítulos los pasos y procedimientos a seguir en la formación catastral. Por manera que el régimen especial de catastro antes referido impone la necesidad de observar estrictamente lo dispuesto en el segundo inciso del artículo primero del C. C. A., que solamente permite la aplicación de las normas de dicho Código, en aquello que no ha sido previsto por las normas especiales y, obviamente, que sean compatibles con ellas. La serie de normas de derecho público que regulan la formación del catastro, específicamente las relativas a los tres pasos que la preceden como son la formación, la actualización y la conservación del catastro, están estrechamente vinculadas, integrando una sola actividad catastral para la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles como lo previene el artículo 3°. de la Ley 14 de 1983. Y precisamente acorde con esa situación de la actividad catastral en sus tres manifestaciones, el artículo 9°. de la Ley 14 citada estableció en favor del propietario o poseedor
la acción de revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, revisión que se hace dentro del proceso de conservación catastral, procediendo contra la decisión que como consecuencia de ella se profiera, los recursos de reposición y apelación por la vía gubernativa. El Decreto 3496 de 1983 a su turno en su artículo 32 habla de las instancias en el catastro, indicando que el procedimiento gubernativo en catastro tendrá dos instancias en los casos de revisión de los avalúos de los mismos formados o actualizados o de las modificaciones de los avalúos en conservación, advirtiendo que "En los demás casos, y siempre que no haya modificaciones del avalúo, tales como cambio de nombre, identificación de las personas, y análogas, las autoridades catastrales actuarán en única instancia". El artículo 33 establece los recurso de reposición y apelación contra la resolución que desata la solicitud de revisión, el 34 establece la forma y términos de los recursos, advirtiendo el 35 que el de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas; y el 37 sienta el principio de que la vía gubernativa se entiende agotada cuando las providencias no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 33 o cuando estos recursos se han decidido. Del mismo modo la Resolución 660 de 1984 en el Capitulo I del Título Quinto habla de las instancias, competencias, pruebas y recursos dentro de la vía gubernativa en el catastro prescribiendo el articulo 124 lo siguiente: "Instancias en el Catastro. La vía gubernativa en el Catastro tendrá dos
instancias en los casos de revisión de los avalúos de los catastros formados o actualizados o de las modificaciones del avalúo en conservación. En los demás casos, y siempre que no haya modificaciones del avalúo, tales como cambio de nombre, identificación de las personas y análogas, las autoridades catastrales actuarán en única instancia. "Parágrafo. La vía gubernativa se tramitará dentro del proceso de la conservación catastral". El artículo 149 de la misma resolución dice que el agotamiento de la vía gubernativa ocurrirá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior y cuando la providencia quede en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja. Lo cierto es que conforme la preceptiva legal antes citada, cada una de las fases catastrales está perfectamente delimitada y así, en el caso presente tenemos qué dentro del proceso de formación catastral de todos los predios rurales del Municipio de Zipaquirá, se profirieron en varias resoluciones por la Seccional de catastro de Cundinamarca, comenzando por la número 25-000-008-84 "Por medio de la cual se ordena la formación del Catastro Jurídico-Fiscal del Municipio de Zipaquirá, zonas urbana y rural", que integran todas un solo cuerpo y cuya vigencia está señalada en la Resolución número 25-0000043-84 de diciembre 28 de 1984, el 1°. de enero de
1985. Por medio de dicha resolución que es uno de los actos impugnados, se ordenó la inscripción en el Catastro de los predios rurales del citado Municipio de Zipaquirá, culminando así el proceso
de formación catastral a términos del artículo 87 de la Resolución 660 de 1984. En la vía gubernativa se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados mediante las Resoluciones números 25-0000002-85 de abril 23 de 1985 y 25-0000005-85 de junio 11 del mismo año por improcedentes, pues la providencia recurrida tiene un simple carácter de reglamentaria creadora de una situación general, impersonal y objetiva según se dice en ellas. Ahora bien, como lo anota el Tribunal, de la demanda surge que la acción intentada es la de restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del
C. C. A., en el sentido de que mediante la anulación de los actos acusados, se proceda a modificar el avalúo de que fue objeto el predio rural de los actores denominado "El Espartillo-Ginebra" situado en el Municipio de Zipaquirá
(Cundinamarca), el cual según consta en autos tenía un avalúo de $ 4.742.000 y fue avaluado a partir de 1°. de enero de 1985 en $ 25.756.000. En estas condiciones y de acuerdo con toda la normatividad que aquí se ha analizado, era menester que los actores que a todas luces pretendían obtener la revisión del avalúo, hubieran presentado la correspondiente solicitud de revisión para en esta forma abrir la competente vía gubernativa, puesto que se estaba dentro del proceso de conservación catastral y contra lo que les fuera resuelto, interponer los recursos de reposición, apelación o queja según el caso. No obstante los planteamientos que formula el señor apoderado de los
demandantes, el fallo en la presente oportunidad al igual que lo determinó el Tribunal, no puede ser de fondo pues, se repite, no se dio en el presente caso el agotamiento de la vía gubernativa. Sin este agotamiento, tal como lo dispone el artículo 135 del C. C. A., no se puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El agotamiento de la vía gubernativa está erigido como un requisito de procedimiento que como tal condiciona la competencia misma de los organismos de esta jurisdicción especial. Y la vía gubernativa está constituida por los recursos viables establecidos contra el acto administrativo. Y su agotamiento se logra según el artículo 63 del Decreto 001 de 1984, cuando contra el acto no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja. Como puede observarse en el expediente ninguna de las hipótesis de agotamiento se cumplió por lo mismo que no hubo solicitud de revisión del avalúo en la Oficina Catastral correspondiente. Por tal razón el avalúo del predio "El Espartillo-Ginebra" de propiedad de los actores para el año de 1985 llegó a ser inimpugnable jurisdiccionalmente. Las Resoluciones 25-000-004384 de 28 de diciembre de 1984, 25-000-0002-85 de 23 de abril de 1985 y 25000-0005-85 de junio 11 del mismo año sólo en apariencia configuran el agotamiento de la vía ,gubernativa, ya que ellas no constituyen la decisión de los recursos que oportunamente se debieron interponer de haberse solicitado
la revisión del avalúo y haberse producido decisión sobre el particular, sino que simplemente son el resultado de unos recursos improcedentes como lo determinó la misma Seccional de Catastro de Cundinamarca. Consecuencialmente, la actitud pasiva de los actores frente al remedio procesal que tenían a la mano en la vía gubernativa, le quitó toda posibilidad de examen al avalúo por la vía de la acción. Por ello muy bien anota el Tribunal en su fallo que: "No aparece en el expediente, ni antecedentes administrativos, que los actores hubieran dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en la ley y normas pertinentes a fin de proceder a obtener la revisión del avalúo de su predio El Espartillo-Ginebra, según los actos administrativos que le dieron origen y tendiente a dar por agotada la vía gubernativa en debida forma. "El agotamiento de la vía gubernativa, condición sine qua non para el ejercicio de acciones de restablecimiento del derecho como la aquí intentada, es una exigencia lógica - según la doctrina - con la cual quiso el legislador evitar en un momento dado que se produjeran decisiones administrativas y jurisdiccionales encontradas, y al mismo tiempo, brindar oportunidad a la administración pública de m
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