🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1989-N1135

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N1135
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACTO ADMINISTRATIVO / PARQUE AUTOMOTOR / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE El acta de adjudicación demandada no tuvo en cuenta las exigencias que para la adjudicación de cupos para vehículos tipo taxi que ingresen al servicio público por incremento, fija el procedimiento señalado en el Acuerdo 005 de 1988 del INTRA, que desarrolla a su vez lo ordenado en el artículo 52 del Decreto 265 de 1988 expedido por el Presidente de la República. Confirma la SUSPENSION PROVISIONAL del acto contenido en el Acta de Adjudicación número 001 de agosto 12 de 1988 de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander). Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 1135.

Actor: Jorge William Sánchez Latorre.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alcalde Municipal de Piedecuesta contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de noviembre 1988, mediante la cual se decretó la suspensión provisional del acto contenido en el Acta de Adjudicación número 001 de agosto 12 de 1988 de la Alcaldía Municipal por medio del cual se adjudicaron cupos para vehículos tipo taxi para ese Municipio. Solicita el apelante el levantamiento de la medida cautelar para que en su lugar se declare por esta Corporación, la legalidad del acto acusado. La providencia apelada considera que. el acto acusado violó los literales e) y

d) del artículo 3º del Acuerdo número 005 de 10 de febrero de 1988 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, con base las facultades otorgadas por el Decreto número 205 del mismo mes y año dictado por el Gobierno nacional. Consideró el Tribunal a quo que, cumpliéndose las exigencias del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procedía la suspensión provisional y así lo dispuso. Para los efectos de la alzada, el apoderado de la parte demandada alega: a) Que la acción incoada es improcedente porque debió ejercitarse la de restablecimiento del derecho y no la de nulidad, b) la competencia exclusiva del Municipio de Piedecuesta para proferir la actuación demandada.

Consideraciones: Se comienzan estas consideraciones por aclarar que, en cuanto a la primera tacha que el libelista apelante atribuye a la demanda, esta Sala no habrá de hacer análisis alguno si se tiene en cuenta que no es asunto que deba ventilarse como materia de recurso si no más bien, si se dan las circunstancias procedimentales, como una posible excepción que debe ser decidida, según el ordenamiento contencioso administrativo, en la sentencia definitiva.

Ya en relación con la suspensión provisional en sí y con la alegada competencia exclusiva del Municipio de Piedecuesta para proferir actuaciones corno la que se demanda, tenemos: La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es una medida de tan serios alcances que el fallador debe ser supremamente cauteloso al tomarla ya que, no solamente podría constituir un indicio del fallo definitivo, sino que se está profiriendo una decisión en la cual no ha

sido tenida en cuenta la réplica de la contraparte. Esta Sala ha sido celosa y exigente en la aplicación de tal medida. Y la ley la permite solamente cuando salta a la vista, en forma protuberante, la inconformidad del acto acusado con la norma superior. En la providencia del Tribunal Administrativo de Santander se expresa en forma clara que el acta de adjudicación número 001 de 1988 de la Alcaldía de Piedecuesta, no tuvo en cuenta las exigencias que "para la adjudicación de cupos para vehículos tipo taxi que ingresen al servicio público por incremento", fija el procedimiento señalado en el Acuerdo número 005 de 1988. Este acuerdo, emanado del Instituto Nacional del Transporte, no cumple función distinta a la de obedecer lo ordenado en el Artículo 52 del ¡Decreto número 265 de 1988 (febrero 8) expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y la Ley 15 de 1959. Lo que indica, sin necesidad de explicación, que es, ese acuerdo, una norma que tiene vigencia en todo el país pares es dictada por un organismo nacional que tiene, como se vio, competencia para ello y no por una entidad regional ajena al lugar donde se origina el acto demandado. No dicen las disposiciones que regulan el servicio público de transporte en Colombia, que éstas tienen vigencia para todo el territorio nacional con la excepción del Municipio de Piedecuesta (Santander) como pretende sugerirlo el memorialista cuando habla de "la competencia exclusiva del Municipio de Piedecuesta para proferir la actuación demandada". Las objeciones que se puedan tener contra la constitucionalidad o

legalidad de los acuerdos y decretos que regulan la actividad del INTRA podrían ser objeto de acciones individuales ante los Tribunales competentes, pero mientras rijan ninguna entidad privada ni oficial está exonerada de su cumplimiento. No pueden ser tampoco sujeto de consideración, en el caso sub lite, las normas que han sido expedidas con posterioridad a su ocurrencia, como el Decreto 1066 de junio de 1988 citado por el apelante. La prolija argumentación del recurrente no logra desvirtuar el. siguiente hecho concreto: Los literales c) y d) del artículo 3º del acuerdo citado, exige la presencia de unos delegados del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República y del Instituto Nacional del Transporte, en el sorteo de los cupos para taxis. Confrontadas las firmas que aparecen en el Acta 001 de 1988, visibles a folios 4 del expediente, aparece claro que no se cumplió con ese requisito. Nada se puede afirmar sobre la comparecencia de quien firma como delegado de los transportadores por cuanto en el acta no se dice si fue o no nombrado por el Director Regional del INTRA de Santander, como lo exige el acuerdo. Para dilucidar el origen de su representación habría que entrar en exámenes más detenidos que reñirían con la sencillez que debe tener la comparación, según la norma rectora. Pero basta con lo que aparece para constatar la flagrancia de la violación. Por lo expuesto, el auto debe ser confirmado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Confírmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal

de origen. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 16 de marzo de 1989. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

Consultar sobre este documento ...