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CE-SEC1-EXP1989-N1144

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N1144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ACTO POLITICO - Relaciones internacionales / CONTROL JURISDICCIONAL - Acto político Los actos jurídicos internacionales de la administración pública, no son más que modalidades teóricas de los actos políticos o de gobierno, que la misma ley colombiana los acepta como sujetos al control jurisdiccional contencioso administrativo. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Expediente número 1144. Actor: Germán Cavelier. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el auto de 27 de marzo de 1989, por medio del cual se admitió y ordenó dar trámite a la demanda de nulidad propuesta contra la nota número 747 de 29 de marzo de 1979 del mencionado ministerio. Solicita el recurrente en su escrito la revocatoria del auto impugnado o en su defecto la negativa de curso a la demanda. Fundamenta el anterior pedido en el supuesto que el acto demandado no es propiamente uno de aquéllos que habilita a la jurisdicción contencioso administrativa para actuar. La nota 747 de 29 de marzo de 1979, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sostiene el apoderado, no es acto administrativo. Naturalísticamente la nota en comento, configura un acto político, específicamente, un acto jurídico internacional de la administración pública. Los actos relativos a las relaciones exteriores, agrega, no pueden calificarse con los mismos criterios de los tradicionales actos administrativos.

La naturaleza de los actos relativos a las relaciones internacionales, debe determinarse en razón " ... de los elementos que la caracterizan como lo sería el órgano que lo expide, el ordenamiento jurídico que le sirve de marco y, sobré todo el ámbito dentro del cual tendrá eficacia...". Apoya igualmente su exposición, en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, en los cuales expresamente se aceptaba la imposibilidad de que un acto calificado como político o de gobierno (los referentes a las relaciones internacionales son casos típicos de esta clasificación), fueran objeto de controversia por la jurisdicción contencioso administrativa. Para resolver el Despacho considera indispensable hacer las siguientes observaciones de carácter jurídico: a) Como respuesta histórica al ejercicio arbitrario e incontrolado del poder que negaba la paz y la seguridad jurídica de los asociados, se consolida modernamente el estado constitucional o de derecho. El poder institucionalizado. El ejercicio reglado de la actividad pública. El reconocimiento a una legalidad preestablecida. En líneas generales se estructuran principios encaminados a impedir la expansión del totalitarismo. El Estado jurídicamente organizado procura mediante la interrelación de sus elementos, la libertad individual y la restricción al abuso del poder. Dentro de este contexto y como fundamental garantía para el logro de estas finalidades, el mismo sistema propone la limitación del poder mediante el derecho. El Estado, sus organismos, al igual que sus funcionarios, se encuentran sometidos al derecho. Deben actuar conforme a la legalidad. En este orden de ideas, compete a la jurisdicción asumir el conocimiento de sus presuntas

violaciones; b) Colombia no es ajena al anterior contexto ideológico. Nuestro régimen constitucional sitúa al Estado precisamente en esta esfera prescriptiva. Instrumenta un amplio control jurisdiccional sobre los actos de la administración. Funda este control, en la naturaleza reglada de la totalidad de la administración pública. Precisamente, el artículo 20 constitucional, impide la posibilidad de que la voluntad individual de los servidores públicos se imponga sobre la general de la ley. Igualmente, la regla del artículo 216 constitucional, le otorga a la jurisdicción contenciosa control de constitucionalidad sobre la generalidad de los actos administrativos. Así mismo, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, le atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de controversias originadas en actos de las entidades públicas y de las privadas cuando cumplan funciones públicas, incluso reitera esta norma, podrá juzgar las que se originen en los denominados actos políticos o de gobierno. Esta aclaración legislativa rompe con las especulaciones doctrinarias y jurisprudenciales que negaban a los actos políticos o de gobierno su control jurisdiccional. Se reconoce por lo tanto, que la teoría del no control para estos actos administrativos, carecía de valor jurídico y de base constitucional; c) La única nota característica de esta clasificación era la de excluir por razones diferentes a las jurídicas, a estos actos, del control jurisdiccional. Permitía por lo tanto sustraer importantes actos administrativos de las premisas básicas del estado constitucional moderno. Del control garante de la legalidad. La aceptación de esta teoría implicaba admitir en la práctica,

que el régimen constitucional no obligaba a los funcionarios públicos que se ocupasen de aquellos asuntos calificados como políticos o de gobierno. Inadmisible quiebre a la legalidad. Paso indubitable a la arbitrariedad; d) La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de noviembre de 1984, con ponencia del Magistrado Ricardo Medina Moyano, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 82 del Decreto 01 de 1984, acogió la anterior tesis. Expresó la Corporación en dicha oportunidad que: " ... frecuentemente la doctrina y ocasionalmente la jurisprudencia han tratado de otorgarle una entidad autónoma a determinados actos de gobierno o de la administración, que singularizados por ciertas circunstancias, pero mayormente por los móviles que los inspiran, se califican como actos políticos o de gobierno. Se trata empero de una distinción teórica que inclusive puede llegar a tener en ciertos casos alguna utilidad conceptual, pero que dentro del sistema constitucional colombiano carecen de apoyo normativo, como quiera que ninguna cláusula de aquella permite hacer dicha diferenciación que por mayor que sea el refinamiento a que se llegue, a lo sumo permitirá concluir que dichos actos de gobierno constituyen apenas una modalidad de los actos administrativos. La Constitución pues, no establece diferencia alguna entre los actos políticos o de gobierno, y menos aún para excluir tales actos del control jurisdiccional. Basta mencionar lo dispuesto por el articulo 193 de aquella, según el cual: 'La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley ‘...";

e) En este orden de ideas, los actos jurídicos internacionales de la administración pública, que invoca el recurrente, no son más que modalidades teóricas de los actos políticos o de gobierno, que como se expuso, la misma ley colombiana los acepta como sujetos al control jurisdiccional contencioso administrativo. Por otra parte, formal y materialmente la nota número 747 de 29 de marzo de 1979, constituye un acto administrativo, el cual por razones extrajurídicas se pretende sustraer del control jurisdiccional. El acto en cuestión fue proferido por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la época y mediante el mismo se están creando situaciones jurídicas. No encuentra pues, razones valederas el Despacho para descartar su juzgamiento con el fin de determinar si se ha violado nuestro reglamento jurídico; f) En lo que se refiere a la jurisprudencia del Consejo de Estado que aceptaba el no control de los actos políticos, es digno destacar que la misma en razón a los fundamentos antes invocados ha variado. En su época ya contaban con serios detractores. En providencia de 28 de enero de. 1976, de la que fue ponente el doctor Carlos Galindo Pinilla (Sección Primera), el entonces consejero de dicha sección doctor Humberto Mora Osejo, produjo importante salvamento de voto en el que demuestra cómo esta clasificación de actos políticos, " ... ha sido paulatinamente desechada por la doctrina y la jurisprudencia con el fin de someter los mismos al control jurisdiccional... ". Agregó el disidente en aquella oportunidad lo siguiente (Invocando al tratadista

Sayaguez Lasso): " ... de lo expuesto se deduce que entre los actos administrativos pueden existir algunos que merezcan el calificativo de actos de gobierno. Pero esta circunstancia no excluye su calidad de actos administrativos, con todas las consecuencias que derivan en cuanto a la posibilidad de impugnarlos mediante recursos administrativos o jurisdiccionales, o de reclamar la reparación patrimonial si fuesen legales y lesionen derechos subjetivos conforme a las normas generales. . . "; g) En reciente providencia de magistrado de esta misma Sección, doctor Simón Rodríguez, al resolver sobre la demanda de nulidad propuesta contra la nota GM-542 de noviembre 22 de 1952, del mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, admitió el control jurisdiccional de este acto "político" y dio curso legal a la misma (auto de 25 de marzo de 1988). En mérito de lo expuesto, niéguese la revocatoria del acto impugnado al igual que la negativa de curso a la demanda presentada contra la nota 747 de 29 de marzo de 1979 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Notifíquese. Luis Antonio Alvarado Pantoja. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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