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CE-SEC1-EXP1989-N1166

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N1166
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

CONTRALORIA MUNICIPAL - Creación / SUSPENSION PROVISIONAL La prueba que sirvió de fundamento para decretar la suspensión provisional del acto acusado, es un documento público que reviste autenticidad y al que debe estarse mientras no se tache de falso. Documento aportado para efectos de acreditar la falta del requisito del artículo 305 del Decreto 1333 de 1986, complementado con. la copia del acuerdo que señaló para el año de 1988 el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Los Patios, en un valor inferior al exigido en aquella norma para crear Contralorías Municipales. Confirma la SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo número 19 de noviembre 24 de 1988 expedido por el Concejo Municipal, de Los Patios (Norte de Santander). Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Expediente número 1166.

Actor: Francisco Jordán Peñaranda.

Decide la Sala la apelación interpuesta contra el auto de 3 de febrero del año en curso proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto en dicho proveído se decretó la suspensión provisional del acuerdo demandado número 19 de 24 de noviembre de 1988 del Concejo Municipal de Los Patios por medio del cual se creó la Contraloría Municipal de este municipio. El a quo argumenta así en su proveído: "De acuerdo con las pruebas aportadas a la demanda, prima facie

encontramos que efectivamente el Acuerdo número 19 de 24 de noviembre de 1988, originario del Concejo Municipal de Los Patios viola ostensiblemente lo dispuesto en el artículo 305 del Decreto 1333 de 1986, o sea el Código de Régimen Político y Municipal; pues basta observar que el Municipio de Los Patios, de acuerdo a su presupuesto para la vigencia de 1988 y conforme a la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Examen y Revisión de Cuentas de la Contraloría Departamental, tiene un monto total de rentas propias equivalente a $ 16.625.000.00, suma esta que no alcanza a la estipulada en el citado artículo del Código de Régimen Político y Municipal como requisito objetivo para crear la Contraloría Municipal; pues lo restante del presupuesto equivale a transferencias que recibe de la Nación. Basta lo anterior para considerar que se debe proceder a decretar la suspensión provisional del citado acuerdo conforme lo solicíta el actor, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo".

Fundamentos del recurso: El recurso de apelación se sustenta en dos argumentos básicos, a saber: l.La violación de la ley que origina la suspensión provisional, debe surgir de la simple comparación entre la norma jurídica y el acto administrativo cuya suspensión se pretende, sin que el razonamiento efectuado vaya más allá de la simple lectura de la norma invocada como infringida y del acto acusado, para que de su confrontación se deduzca a primera vista la violación de aquélla.

Además, el examen de la prueba a que se refiere el artículo 152 del

Código Contencioso Administrativo, solamente plantea la posibilidad de examinar elementos formales de la misma. En el presente caso, fueron necesarios para el demandante seis pasos o etapas en que no sólo se tienen que examinar cuestiones jurídicas sino de prueba que harían necesaria la intervención de peritos para determinar con claridad si hubo o no violación de normas superiores, por lo que por ese aspecto no se dan los presupuestos para la suspensión provisional, según la jurisprudencia sentada reiteradamente por la Corporación.

2. Plantea también el apelante que, la suspensión provisional es improcedente en el caso presente porque el Acuerdo número 19 de noviembre 24 de 1988 fue proferido para que la Contraloría que se crea por él, se estructurara y funcionara en el año de 1989, en el que el presupuesto del municipio supera con amplitud los recaudos por rentas propias que exige la ley para que los Concejos Municipales puedan crear las Contralorías

Municipales. Como consecuencia, el Tribunal carecía de elementos de juicio suficientes para decretar la suspensión provisional del acto acusado dado que se basó en el presupuesto de 1988 y no en el de 1989 que no había sido aportado al proceso. Que en las anteriores condiciones el Tribunal "dictó sentencia sin esperar el trámite del juicio ordinario y sin establecer, realmente el carácter manifiesto del citado acuerdo".

Consideraciones de la Sala: Sobre la medida precautelativa, sus modalidades y efectos, se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación para insistir que cuando se trata de tal petición dentro del ejercicio de una acción de nulidad, ella

procederá sólo cuando la infracción se pueda percibir de primer intento y ella sea ostensible, manifiesta y directa y surja de la sola confrontación entre el acto acusado y la norma invocada como violada. Se ha dicho igualmente que cuando se produzca del examen de las pruebas aportadas, éstas deben estar en relación directa con la expedición del acto cuestionado, es decir, con el proceso de su formación, o con relación a los miembros o funcionarios que lo expidieron; alcance este restringido del inciso 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y que tiene que ver con el carácter de prueba sumaria que se le asigna en esa norma. Por manera que, dentro de esos parámetros si de la prueba aducida se desprende la contradicción con la norma superior, la suspensión provisional ha de prosperar. Así las cosas, la Sala encuentra que la prueba examinada por el a quo y que sirvió de fundamento para decretar la suspensión del acto acusado, es un documento público que reviste autenticidad y al que debe estarse mientras no se tache de falso. Documento aportado por el demandante para efectos de acreditar la falta del requisito del artículo 305 del Decreto 1333 de 1986, complementado, con la copia del acuerdo que señaló para el año de 1988 el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Los Patios, en un valor inferior al exigido en aquella norma para crear Contralorías Municipales. Por lo demás, es lógico entender que el presupuesto que se debe tener en cuenta es el vigente cuando se discutió y aprobó el acuerdo, y no es del 89 como lo pretende el recurrente. Por lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve., Confirmar el auto apelado, en cuanto hace relación con la suspensión provisional decretada del Acuerdo número 19 de 1988 expedido por el Concejo Municipal de Los Patios (Norte de Santander). Ejecutoriado el presente proveído, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Ausente; Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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