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CE-SEC1-EXP1989-N1170A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N1170A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULA / CINEMATOGRAFIA Los motivos subjetivos del Comité de Clasificación no pueden servir de fundamento para prohibir la exhibición de una película, sino los motivos objetivos. SUSPENDE PROVISIONALMENTE las Resoluciones números 0434 de diciembre 16 de 1988 y 019 de enero 10 de 1989, del Comité de Clasificación de Películas y la Resolución número 0220 de enero 16 de 1989 proferida por el Viceministro de Comunicaciones, por medio de las cuales se prohibió la exhibición pública en todo el territorio nacional, de la película "La Ultima Tentación de Cristo". Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 1170. Autoridades nacionales.

Actor: Cinema International Corporation Ltda.

La persona jurídica denominada "Cinema International Corporation Ltda." con domicilio en esta ciudad, legalmente representada por el señor Maitland Pritchett, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de restablecimiento para que se declaren nulos los actos contenidos en las Resoluciones números 0434 de 16 de diciembre de 1988, por medio de la cual el Comité de Clasificación de Películas prohibió la exhibición pública en todo el territorio nacional, de la película "La Ultima Tentación de Cristo" de la firma distribuidora demandante; Resolución número 019 de enero 10 de 1989 también

del Comité de Clasificación de Películas, confirmatoria de la anterior al decidir el recurso de reposición presentado contra ella y Resolución número 0220 expedida por el señor Viceministro de Comunicaciones el 16 de enero del año en curso, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 0434 de 1988, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Y como restablecimiento del derecho de la demandante que se considera lesionado, solicita el señor apoderado, pedir y obtener la clasificación de la película para exhibirla públicamente en todo el territorio nacional. Por venir la demanda ajustada a las disposiciones legales ha de admitirse. Y como en ella se pide de modo expreso decretar la suspensión provisional de los actos impugnados, el suscrito Consejero sustanciador procede a resolver sobre esta petición, como lo dispone el artículo 154 del Código Contencioso Administrativo.

Consideraciones: Los actos acusados cuya suspensión provisional se impetra son los siguientes: a) Resolución número 0434 de 16 de diciembre de 1988 del "Comité de Clasificación de Peliculas", por la cual se prohibe la exhibición pública en todo el territorio nacional de la película "La Ultima Tentación de Cristo"; b) Resolución número 019 de 10 de enero de 1989 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior confirmando lo decidido en ella. Y e) Resolución número 0220 de 16 de enero de 1989, por la cual el señor Viceministro de Comunicaciones desató el recurso de apelación interpuesto por la firma Cinema International Corporation Ltda. contra la Resolución número 0434

de 1988 en el sentido de confirmarla en todas sus partes. La petición de suspensión provisional se funda concretamente en, el quebranto del artículo 6º del Decreto-ley 2055 de 1970 y en que el perjuicio que están sufriendo el productor, el distribuidor y el presunto exhibidor de la película por concepto del lucro cesante causado por la prohibición, es de evidencia inmediata. El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo dice que del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante las siguientes reglas: "Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. "Si la acción ejercitada es distinta de la nulidad del acto deberá aparecer comprobado, además aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor. "Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla. "Que la suspensión no esté prohibida por la ley". La ley, pues, ha querido en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 193 de la Carta, poner en manos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la facultad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, y si existe a su juicio la manifiesta violación que se alega de una norma superior de derecho y se trata de la acción de nulidad, la suspensión

ha de decretarse. Si la demanda pide, además, el restablecimiento del derecho quebrantando, como en el caso presente, es necesario que también el perjuicio se compruebe, en orden tan sólo a la viabilidad del pedimento de suspensión provisional. En el caso en examen, el perjuicio que a la demandante "Cinema International Corporation Ltda." se sigue con la negativa o prohibición de exhibir públicamente en todo el territorio nacional, la película "La Ultima Tentación de Cristo", es evidente. Y de los actos acusados se predica que violan manifiestamente el artículo 69 del Decreto-ley 2055 de 1970 que dice: "El artículo 156 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) quedará así: "Sólo podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología". En las resoluciones impugnadas se dice que la película "La Ultima Tentación de Cristo" representa la versión impresionante de un Jesucristo contrario a las tradiciones de la religión católica, rebajado a la categoría de un pecador de carne y hueso, que hasta experimenta el sexo y el amor mundano, que se arrepiente en un momento dado de su condición de hijo de Dios o de su naturaleza sagrada, así sea bajo la forma de un delirio; de una fantasía o de una mirada retrospectiva a su comportamiento de santo, cuando se halla clavado en la cruz. Considera el Comité de Clasificación de Películas que esa imagen de Cristo incitará al espectador de creencias católicas, en virtud del fanatismo o de exceso

de convicciones, "a cometer delito de diversa índole para protestar por hecho tan grave que desacredita y, más aún, destruye el fundamento mismo de su religión; como incitará, también, en señal de repudio, al de otras creencias religiosas pero que veneran su dimensión bíblica de un ser superior entre todos los hombres". Se dice, además, en ellos, que el público anticatólico se sentirá autorizado para agraviar a los fieles o a su culto y a causar daño a los objetos destinados a éste o a sus símbolos, lo que constituye delito según el artículo 296 del Código Penal. En la Resolución 0434 de 1988 se afirma que "ese espectador o público caerá en homicidios, lesiones personales, daño en bien ajeno y terrorismo, a lo menos, atacando a quienes vean la película o se dispongan a verla, a las salas de cine en las que se exhiba, a las oficinas del distribuidor de la misma y a la propia humanidad de los mismos y de sus empleados e incluso, dentro de tamañas reacciones, hará explotar bombas en los sitios mencionados con las consecuencias apenas previsibles. Visto el contenido de los actos acusados, resulta evidente que la motivación contiene razones eminentemente subjetivas, de orden moral, que ciertamente contrarían de modo ostensible y flagrante lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto-ley 2055 de 1970 que precisamente les sirvió de fundamento, pues la norma dice que solamente podrán ser prohibidas las películas que inciten al delito o hagan su apología. Y la incitación o instigación al delito la define el Código

Penal en su artículo 188 así: "El que pública o directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en arresto de tres (3) meses a tres (3) años y multa de un mil a veinte mil pesos". La película "La Ultima Tentación de Cristo" en sí misma considerada, no estimula a nadie a que ejecute un acto delictuoso, no incita o instiga a delinquir en la forma prevista en el artículo 188 del Código Penal. Esa película, no es una semblanza bíblica de Jesucristo como en su introducción expresamente se advierte; es una alegoría, una fantasía artísticamente lograda que, dicho sea de paso, sólo está al alcance de mentes serias, maduras, mayores de 18 años como bien lo expresa el miembro del Comité de Clasificación que salvó el voto en la Resolución 0434 de 1988. Los motivos subjetivos del Comité de Clasificación no pueden servir de fundamento para prohibir la exhibición de una película, sino los motivos objetivos; lo otro es suponer una mentalidad criminal en los espectadores que van a presenciar una obra de arte cinematográfica. El suscrito Consejero considera que la película "La Ultima Tentación de Cristo" no va a lastimar las creencias religiosas del pueblo colombiano. En las dobles y opuestas escenas que la imaginación del guionista nos muestra de la vida de Cristo en la película, surge la idea cristiana creciente y vigorosa; y en los dos leños erigidos en forma de cruz en el monte Calvario, con el cuerpo macerado y

enaltecido de Jesús se partió en dos tramos la historia de la humanidad y se agigantó el ideal cristiano. No es saludable, a costa de los sentimientos religiosos, provocar manifestaciones que sólo pueden contribuir a enrarecer más el clima violento que infortunadamente vive el país. Los artificiales fanatismos pueden provocar más fácilmente reacciones que la película misma, que no va a soliviantar la conciencia religiosa sino que por el contrario la va a exaltar y dignificar sin coartar, ni menospreciar, ni desacreditar los ritos cristianos. Es grave y funesta sí la pretendida intención de hacer valer los propios sentimientos religiosos, traicionando quizás la bondad misma de la doctrina que los sostiene y eleva. Por las consideraciones anteriores, se resuelve: Primero. Admitir la demanda presentada por conducto de apoderado por la sociedad "Cinema International Corporation Limitada". Como consecuencia de ello, se dispone: a) Notificar personalmente al señor Ministro de Comunicaciones y a los miembros del Comité de Clasificación de Películas; b) Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público; c) Fijar en lista por el término de diez (10) días para los efectos indicados en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; d) Solicitar el envío de los antecedentes administrativos. Segundo. Decretar la suspensión provisional de los actos acusados, esto es de las Resoluciones números 0434 de 16 de diciembre de 1988 y 019 de lo de enero de 1989, del Comité de Clasificación de Películas, y la Resolución número

0220 de 16 de enero de 1989 dictada por el señor Viceministro de Comunicaciones, por medio de las cuales se prohibió la exhibición pública en todo el territorio nacional, de la película "La Ultima Tentación de Cristo". Tercero. La suspensión provisional aquí decretada se extinguirá pasados (30) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del proceso. Cuarto. El doctor Rafael Bernal Salamanca tiene personaría para actuar en el presente asunto en representación de la sociedad "Cinema International Corporation Ltda.", en los términos del poder a él conferido por el señor Maitland Pritchett7 representante legal de la misma. Cópiese, notifíquese. Samuel Buitrago Hurtado. Víctor M. Villaquirán, Secretario.

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