CE-SEC1-EXP1989-N1170B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1170B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeterminación de la competencia funcional / NULIDAD DEL PROCESOProcedencia por falta de competencia funcional / COMPETENCIA FUNCIONAL - Nulidad del proceso / EXHIBICION DE PELICULA - Nulidad del proceso por falta de competencia funcional El caso sub judice corresponde al ejercicio de una acción de restablecimiento del derecho con claro y definitivo contenido económico que determina, dentro del régimen de instancias que caracterizan los procesos contencioso - administrativos, la competencia para conocer y decidir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por así determinarlo las hipótesis que gobiernan la figura en comento, bien en única instancia, ora en primera, concretada que fuere la correcta determinación del valor de los perjuicios por lucro cesante afirmado en el proceso. La falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y decidir la acción de restablecimiento del derecho instaurada, origina la nulidad del proceso, la cual no puede sanearse. La nulidad por falta de competencia funcional, traduce un salto ilegal de la instancia que corresponde al funcionario señalado por la norma, configurando una injurídica asunción de conocimiento. Es de imperativo deber, por parte del juzgador, la perentoria observancia de las directrices que, en punto a la formulación de la acción, como su encauzamiento y desarrollo, gobiernan el proceso. Por ello, por lo significa e implica dentro de la organización judicial, las reglas de competencia; por el severo y rigorístico tratamiento que es inherente a los mandamientos de orden público, en la esfera de las determinaciones procésales, es por lo que el contingente de razones expuesto, el análisis de las
normas pertinentes, así como la ineludible obligación de afirmar oficiosamente, en su caso, la nulidad insaneable que sea advertida.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse del mismo ponente, auto de 1o. de marzo / 91.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero Ponente: RODRIGO VIEIRA PUERTA Bogotá D. E., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y uno Radicación número: 1170
Actor: Cinema International Corporation Limitada.
Demandado: RESOLUCIONES 0434, DE DICIEMBRE 16 DE 1988, Y 0019, DE ENERO 10 DE 1989
En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, Cinema International Corporation Ltda., por conducto de mandatario judicial y en libelo de 27 de abril de 1989, impetró la nulidad de las Resoluciones No. 0434 de 16 de diciembre de 1988, por la cual el Comité de Clasificación de Películas prohibió la exhibición pública de la película titulada "La Ultima Tentación de Cristo"; la No. 0019 de 10 de enero de 1989, por la que el Comité de Clasificación de Películas decidió el recurso de reposición confirmando la prohibición; y, la No. 0220 de 16 de enero de 1989 por la cual el Ministerio de Comunicaciones decidió el recurso de apelación, confirmando la prohibición. En el escrito demandatorio y en capítulo respectivo, la accionante solicita el decreto de la suspensión provisional, con el acápite argumental que, ad pedem
litteris se transcribe: "Atentamente solicito que en el mismo auto en que se admita esta demanda, se decrete la suspensión provisional de los actos acusados por ser manifiestamente violatorios de una norma legal superior, lo cual se puede percibir a través de una sencilla comparación de los textos que a continuación se insertan en doble columna. El perjuicio que están sufriendo el productor, el distribuidor y el presunto exhibidor de la película por concepto de lucro cesante causado por la prohibición es de evidencia inmediata......”. LA SUSPENSION PROVISIONAL Como una de las situaciones cumplidas durante la tramitación del proceso, se encuentra el decreto de la medida precautelar solicitada, por auto de mayo 19 de 1989, el cual fuera a su vez cuestionado en recurso de súplica, en memoriales obrantes a folios 55, 122, 80, por sus signatarios entre otros que fueron reconocidos como partes impugnadoras en decisión de 5 de septiembre de 1989 (fi. 227), así como por el señor Fiscal de la Corporación, en solicitación de junio 28 del precitado año. Como núcleo central del recurso formulado contra el prementado auto, se deduce la ausencia de uno de los presupuestos reglados para el acogimiento jurídicoprocesal de la medida como lo constituye la falta de prueba "...aunque sea sumariamente el perjuicio que sufre o podría sufrir el actor......”. en acciones del tipo incoada, motivo de enjuiciamiento que la Sala halló secundum legem para revocar la disposición precautoria recurrida, por auto de 21 de septiembre de 1989.
CONSIDERACIONES Ha pasado a despacho para sentencia el presente proceso, en el cual hubo de adelantarse el trámite acorde con la naturaleza de la acción, de restablecimiento instaurada, con la específica pretensión consignada en el aparte petitorio de recabar la invalidación de las manifestaciones de voluntad administrativa discutidas, así como el "derecho de pedir y obtener la clasificación de la película para exhibirla públicamente en todo el territorio nacional". Con ocasión de la impetración de suspensión provisional inserta en el mismo texto demandatorio, se afirma la existencia de un perjuicio económico padecido por el productor, el distribuidor y el presunto exhibidor de la película, "...por concepto de lucro cesante causado por la prohibición... ", detrimento patrimonial, el aseverado, que se adjetiva como de "...evidencia inmediata...... “. Es la proposición afirmativa preinserto de quebranto patrimonial, la que habilita o sirve de causa alegandi a los impugnadores para contender la providencia admisoria de la medida precautelar, como se ha anotado, por falta de probanza sumaria sobre el particular. Es por manera, la aserción propia del libelista, en torno al perjuicio padecido, por concepto de lucro cesante el que esencialmente, sin hesitación alguna, traduce y canaliza un efecto directo originado, en el vedamiento de exhibición de la película decidido en los actos administrativos contendidos. En este orden de ideas, y si bien es cierto, la demostración sumaria del perjuicio, es contemplado por el legislador como presupuesto para la declaratoria del instituto de la suspensión provisional en el C.C.A., para acciones distintas a las de
nulidad, como ocurre en el caso sub - examine, ello no significa una jurídica escisión para la necesidad de esa probanza, reglada para la figura en comento, y la correlativa estimación razonada de la cuantía indispensable para determinar la competencia propia de la demanda y exigida por el mandamiento 137, numeral 6º ibídem. Y la adveración que precede se consigna, por cuanto en el derecho patrio la medida de suspensión es, ya se ha apuntado, inescindible del proceso en su contenido de lesión o daño afirmada, así no se concrete en la demanda, ni se tase o pormenorice en la solicitud de suspensión. Y ese vínculo consustancial entre la suspensión y la integridad del proceso, se patentiza aún más, si se considera que los condicionamientos reglados para su acogimiento, dicen relación a la validez del acto administrativo controvertido, por cuanto si de su primaria confrontación resulta, prima faciae, que el proferimiento de la administración ha desequilibrado el mandato superior, serán ellos por modo, las premisas acreditadas para su decreto las que, unidas al contingente probanzas y exposición argumental, constituyan, en principio, base para la prelación de providencia definitiva. Y por lo que respecta al quantum del perjuicio, establecida la indubitable afirmación de su ocurrencia, su palmar versión económica dedúcese de la fuente misma que se expresa como origen, esto es, el lucro cesante, sin que entonces sea de obligada precisión su concreta estimación para considerar que ella, la acción ejercitada, tiene cuantía, generando así el surgimiento de las
consecuencias procesales que en materia de competencia ello conlleva. Tratando de significar la gravedad o entidad del perjuicio padecido, el nulidiscente así lo especifica: "El perjuicio que están sufriendo el productor, el distribuidor y el presunto exhibidor de la película por concepto de lucro cesante es de evidencia inmediata", clara y explícita manifestación de quebranto patrimonial que, como ad litteris se constata, no vacila el aseverante en calificar de evidencia inmediata. Y ese detrimento de impronta dineraria, por la razón de¡ origen que se indica, y fuente resarcitoria que es, encuentra la respuesta para su causación, como su delimitación definitorio, en los mandatos 1613 y 1614 respectivamente del Código Civil: "La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante...” "Entiéndese... por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento". La certeza del menoscabo económico en la acción ejercitada, suficiente por sí para considerar por esa sola expresión contenida en el ruego de suspensión provisional, como susceptible de cuantificación, y con ello, se hace hincapié, provocar, como atrás se precisó, las consecuencias legales en materia de competencia; esa certidumbre repítese, adquiere mayúsculo grado, cuando, como elemento de simple mostración, que no de valoración probatoria, es reafirmada por el Gerente Administrativo de Cinema International Corporation Ltda., en el
sentido de informar "...a quien interese" como estimativa de lucro cesante $157.808.000 resultante de calcular en 800.000 espectadores el valor individual de $197.26". La anterior evaluación - concluye la exposición - pretende aunque en forma aproximada establecer el lucro cesante originado en esta película". Surge entonces inconclusa la aserción del daño por lucro cesante como capitel estructural de la acción de restablecimiento incoada, esto es, el provecho económico dejado de reportar a causa del acto infractor al mandato de rango superior, o como se ha concretado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, "La utilidad o ganancia dejada de percibir como consecuencia de la pérdida de un capital, y cuando aquel no puede determinarse con exactitud, habrá de calcularse con base en un interés sobre dicho capital....... (Sentencia 14 de noviembre de
1967. Diccionario Jurídico D - I, Tomo II, página 1).
COMPETENCIA JUDICIAL Conocida, en los dominios de la doctrina y la jurisprudencia, ha sido la precisión conceptual de esta figura procesal, especificada como la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado asunto la jurisdicción que corresponde a la República, como lo consigna el profesor Hernando Morales, Y para cuya atribución se ha acudido tradicionalmente, a un conjunto de criterios directrices apellidados factores determinantes de la competencia, a saber: territorial, de conexión, objetivo, subjetivo y funcional, según la cognición de la controversia señalada en razón al lugar o ámbito territorial en el funcionario jurisdiccional haya de cumplir labores; o con causa en el conocimiento de las
situaciones llamadas conexas, por el vínculo legal que determina su ventilación en un mismo proceso; o con motivo de la atribución legal del conocimiento de determinado negocio en cabeza de un juez, bien ratio materiae del asunto, ora por su valor; o con atención a la calidad de los sujetos que han de conformar la relación jurídico - procesal; o por razón de la adscripción a funcionarios diferentes el conocimiento de los procesos, sobre el presupuesto esencial de los diversos grados de jerarquía entre quienes tienen la misión de administrar justicia, respectivamente. En ese plano de esencial intelección y dentro del ámbito de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en no pocos puntos distintos a los Contenidos procesales del jus privatum, los preanotados factores de determinación de la competencia tienen cabal aplicación, como que el factor objetivo explica la facultad de conocer por la naturaleza de la manifestación de voluntad administrativa, hecho u operación de idéntica índole, como acontece, exempli gratia, con los asuntos relativos a la propiedad industrial, las contenciones promovidas sobre aspectos petroleros en que sea parte la Nación, las controversias sobre actos eleccionarios del Presidente de la República, Representantes y Senadores que lo son de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo en única instancia, eventos los aludidos contemplados en el artículo 128 del C.C.A. Por el valor de la controversia y la existencia o inexistencia de una cuantía, será determinante en otros eventos de procesos; verbi gratia, en las acciones de restablecimiento del derecho en que se enjuicien actos del orden nacional, que la
competencia sea de la Sala de lo Contencioso Administrativo o de un Tribunal Administrativo. El factor subjetivo fija la competencia, salvo los respectivos casos previstos en los artículos 131 y 132 del C.C.A., en asuntos en que es parte la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional; en razón a que el Consejo de Estado es, por principio, el juez de la Nación y del tipo de los entes precisados; y por ese factor, igualmente radica la competencia en los Tribunales Administrativos para avocar el conocimiento de las controversias en que sean parte las entidades territoriales (Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito, Municipios). Por el factor territorial, dentro del mismo plano de ejemplificación, ordena el legislador fijar la competencia por el lugar en donde se ejercieron las funciones por el empleado público (acción de nulidad con restablecimiento del derecho de carácter laboral); dónde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (acción contractual); dónde se produjo el hecho o situación que compromete la responsabilidad del Estado (acción de reparación directa); etc. La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entre los cuales, como lo indica el nombre y ya se ha dicho, existe un elemento de sustancial ligazón que determina o hace indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso, como pudiera eventualmente acontecer por la existencia de responsabilidad conjunta entre un ente de derecho público y un sujeto de derecho privado (Estado y contratista; Estado y funcionario o exfuncionario público). Por último, por el factor funcional, las contenciones administrativas se conocen a
través de las respectivas instancias, al adscribir la ley a funcionarios diferentes la cognición de los asuntos, sobre la base, como ya se indicó, de existir diversos grados jerárquicos, tal como ocurre con los procesos de nulidad instaurados contra actos administrativos dictados por funcionarios y organismos administrativos del orden departamental, intendencias, comisarial y distrital; atribuidos a los Tribunales Administrativos en primera instancia; o de restablecimiento del derecho de carácter laboral que son decididos en única o primera instancia por aquellas corporaciones jurisdiccionales según la cuantía, correspondiendo al Consejo de Estado su conocimiento el segunda instancia, también de acuerdo con determinada cuantía. Si el factor en análisis, como lo conceptualiza y describe el tratadista Devis Echandía: "...se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así tenemos jueces de primera y segunda instancia y competencia especial para los recursos de casación y revisión. Los anteriores factores miran al "modo de ser del litigio", éste, "al modo de ser el proceso". El juez de primera instancia es a - quo o hasta cierto momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia). Este factor corresponde a un criterio de distribución vertical de la competencia descansa en síntesis en el "modo de ser el proceso que indica grados de jerarquía e instancias, la acción de restablecimiento del derecho que indubitablemente tenga cuantía - háyase o no estimado razonablemente como la ejercitada en el presente proceso - , se
encuentra atribuida por la ley a los Tribunales Administrativos y cuyo monto sólo determinará si el respectivo conocimiento deba ser en primera o única instancia. En oportunidad plural, esta Sala, con base precisamente en la determinación legal de grados jerárquicos y en el principio de las instancias que orienta y específica el derecho procesal, ha ordenado, bien la remisión del proceso al Tribunal Administrativo respectivo de libelos incoados en el Consejo de Estado, ora declarado la nulidad de procesos tramitados como de única instancia. Así, en providencia de 26 de marzo de 1990, expediente 1234, expresó en lo pertinente: " 1a. Los principios del procedimiento propio, del debido proceso y del juez preconstituido y propio son fundamentos constitucionales del orden jurídico colombiano. Su definición se encuentra, no en la voluntad de los justiciables sino en la ley que organiza las jurisdicciones y gobierna los juicios. La estructura de las dos instancias, la asignación previa de las competencias de cada una de ellas, la ritualidad de los juicios y los derechos de la normativa procedimental consagra para las partes vinculadas a la tramitación jurisdiccional, no son creados ex post facto por voluntad de quienes ocurran a la justicia, sino decretados por el legislador colombiano en claro ejercicio de las potestades que la constitución le asigna. "Ese cuadro fundamental origina la obligación de los jueces que el artículo 40 del C. de P. C. describe así: "Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la
interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad entre las partes". "Pertenece, pues, a nuestra dogmática el origen legislativo de las reglas procesales, de la estructura de la jurisdicción y de la definición de los jueces competentes. Esas determinaciones son ajenas a la voluntad de los particulares y del mismo Estado cuando están sometidos a la justicia. "2o. Este proceso tiene cuantía aunque el actor, para evitar el debido proceso, el procedimiento y el juez que la ley ha establecido, decida fijarla exclusivamente en su petición de suspensión provisional, renunciando a precisarla para los efectos del trámite propio y de la competencia que corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca según las reglas contenidas en los artículos 131 y ss. del C.C.A., bien conocidas por el demandante, (Cfr. FI. 111, párrafo 7). "4o. El Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa que hace el artículo 160 del C.C.A., establece: "Art. 152. - Causales de nulidad. - El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: "2. Cuando el Juez carece de Competencia. "3. Cuando se sigue un procedimiento distinto al que legalmente corresponda". "De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que se han dado las causales de los Nos. 2 y 3 del artículo 152 transcrito. Por lo tanto, de acuerdo con los
artículos 157 y 158 del mismo Código de Procedimiento Civil, es pertinente decidir sobre la de nulidad de este proceso, incluido el auto admisorio de la demanda disponer su envío al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca". En auto del 23 de julio del precitado año, expediente No. 1464, precisó: "...En varias providencias esta Sala ha sostenido que cuando el actor establece los perjuicios económicos dinero para demostrar el dañó como requisito de la suspensión provisional, demuestra con tal valoración que el negocio tiene objetivamente una cuantía y, por lo tanto, el Consejo de Estado no tiene competencia para tramitar el juicio en única instancia, según lo indican las regias que prescribe el C.C.A. La jurisprudencia de la Sala ha explicado esta realidad procesal recordando que la suspensión provisional que tiene vigencia en el Derecho Colombiano es inseparable del proceso y los daños y su valoración alegados en la petición de la medida cautelar son esencialmente idénticos a los que serán discutidos en el curso del juicio. "Se observa, pues, la integridad ideológica, conceptual y material en las pretensiones y la motivación del daño irrogado por las resoluciones cuya nulidad se demanda y la consecuencia de ser estimable en dinero el perjuicio. Esta situación que la Sala encuentra en la demanda y sus documentos anexos, cae en la hipótesis que las reglas de competencia establecen para asignar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el conocimiento de este asunto (Art. 132 del C.C.A.). En su oportunidad, con la correcta determinación de la cuantía se podrá concretar en el Tribunal competente, con todos los elementos de la relación
procesal, si el juicio es de dos o de única instancia y, en consecuencia, el trámite que habrá de seguirse". En ulterior oportunidad, septiembre diez, expediente No. 1521, expresó: "Hechas las precedentes precisiones, resulta evidente que esta Corporación carece de competencia para avocar el conocimiento de la acción instaurada. En efecto, los factores "cuantía" y "territorio" son indispensables para fijar la competencia en el asunto de la referencia. Así, pues, de una parte, en consonancia con lo previsto en el inciso inicial del numeral 9) del artículo 132 del C.C.A., en la forma como quedó modificado por el artículo 2º del Decreto Extraordinario número 597 de 1988, el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo es competente para conocer de este negocio en primera instancia, en razón de la cuantía determinada como queda visto. Y por otra parte, en lo atinente al factor territorial, es competente para conocer de este asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo prevé el Inciso tercero del mencionado numeral 9) del art. 132 del C. C. A conforme al cual "La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto"; y como la mayor parte de los actos acusados se produjeron en la capital de la República, entonces dicho Tribunal deberá conocer del asunto en primera instancia". "Visto está, por lo expuesto y por las referencias hechas, que mutatis mutandis el caso que nos ocupa debe obedecer a un procedimiento similar pues, no obstante la declaración formal del accionante, los perjuicios alegados tienen una cuantificación monetaria que si bien no está totalizada es a todas luces evidente;
no se trata solamente de alegar una violación de los derechos y libertades, calidades ciudadanas y personales que, como se dijo en la parte pertinente del auto citado, se consagran en la Constitución y en las Leyes a los Individuos. El daño ocasionado en este caso es de tipo económico, lo que equivale a tener cuantía no estando, por ende, sometido a la competencia del Consejo de Estado, según el ordinal 30 del artículo 132 de la Codificación Contencioso Administrativa". (sic). Por último, en diciembre catorce del año próximo pasado, en Sala Unitaria, expediente No. 812, se dijo: "El perjuicio supuestamente recibido es, como lo afirma el demandante, "evidente" y esa evidencia, lo dice igualmente el demandante, es "económica", "de rentabilidad". Y es a ese elemento económico que se remite el interés del deprecante según sus palabras transcritas: "Las rutas que a Inversiones Flota Occidental y Cía. Ltda. S.C.A. le asignó la resolución 2357 de 1986 se diseñaron por el Estudio 17 de 1986 para que recogieran la demanda proveniente de Bogotá y que estaría servida "por tramos" mediante autorizaciones anteriores". Al afirmar seguidamente que la alteración de las condiciones económicas es un perjuicio evidente para la demandante, está nítidamente declarando que en el fondo de la demanda reposa una cuantía no determinada pero que constituye el punto cardinal de la pretensión. Lejos está la acción incoada de pretender el simple saneamiento del orden jurídico quebrantado, sino la defensa de un interés
exclusivo, particular. Es por ello obvio el criterio sustentado por el señor Fiscal cuando dice que "como quiera que se trata de una acción de restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el elemento esencial para que prospere este tipo de acción es la demostración evidente y clara de los perjuicios ocasionados al demandante por el acto cuestionado y la evaluación material o económica de tales perjuicios". Podría o no tener razón el señor Agente del Ministerio Público al solicitar que, al no demostrarse los perjuicios, se denieguen las súplicas de la demanda. Pero el real valor procesal de esta aserción del señor Agente del Ministerio Público radica en la convicción de la existencia de un perjuicio económico que no por no estar demostrado en forma "evidente y clara" ni tampoco su "Evaluación material o económica", no deja de presentar y descansar en un contenido cuantificable, aunque no está determinado su monto. Ese daño que asciende a una cuantía no totalizada en la demanda, se deriva de las entradas económicas que la empresa demandante ha dejado de percibir por el ingreso de la Empresa Arauca a prestar sus servicios hasta y desde Bogotá y otros sitios... "Es de una claridad meridiana, por lo tanto, que aunque no aparezca en forma expresa el término "cuantía" en el libelo de demanda y en los demás escritos aportados por la firma actora al proceso, la acción lleva ínsita y sólo restaría elaborar las correspondientes operaciones aritméticas para concretarla. Las normas positivas procesales, que por disposición de la ley, son de orden público,
adscriben la competencia para esta clase de acciones a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, siendo imperativo para la Sala, al acatar la norma, declarar la nulidad de lo actuado en esta instancia que por disposición del Código Contencioso Administrativo, no es la que le corresponde a la acción impetrada. En consecuencia, se enviará el expediente al Tribunal correspondiente". La exposición que antecede indica entonces y a título de una primera conclusión, que el caso sub judice corresponde al ejercicio de una acción de restablecimiento del derecho con claro y definitivo contenido económico que determina, dentro del régimen de instancias que caracterizan los procesos contencioso administrativos, la competencia para conocer y decidir al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por así determinarlo las hipótesis que gobiernan la figura en comento, bien en única instancia, de conformidad con lo prescrito en el numeral 9 del artículo 131 del C.C.A., ora en primera instancia en razón a lo normado por el numeral 91 del artículo 132, concretada que fuere la correcta determinación del valor de los perjuicios por lucro cesante afirmado en el proceso. No sobra consignar, con el fin de evitar algún posible equívoco, que en casos como el sub - examine, no podría aducirse como razón de sostenimiento de la competencia del Consejo de Estado, la regla 3a. del mandamiento 128 del Decreto 01 de 1984 que le adscribe, privativamente, el conocimiento de, los procesos de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional, porque, como atrás se ha expuesto, la sola circunstancia de presentar la acción de restablecimiento un
contenido económico, estimada o no su cuantía, es bastante para referir actos del orden nacional, como los enjuiciados, al Tribunal Contencioso Administrativo, el de Cundinamarca, en el caso a estudio por ser ellos, ratio loci, expedidos en Bogotá. Es la referida disposición, repítese, la que precisamente funda la causa impeditiva para conocer esta Corporación de acciones de contencioso subjetivo dotadas de cuantía, en actos de la naturaleza allí prevista. NULIDAD La falta de competencia de esta Corporación para conocer y decidir la acción de restablecimiento del derecho instaurada, por los motivos ya explicitados, origina la nulidad del proceso, según el artículo 165 del C.C.A., específicamente prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo con lo ordenado por la disposición 145 ibídem es de oficioso pronunciamiento. "Declaración oficiosa de nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe...", reza en lo pertinente, la referida norma. En efecto, se ha adelantado un proceso cuyo conocimiento en primera o única instancia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (con causa en tener la acción de restablecimiento incoada, cuantía), y por ser en el territorio de su jurisdicción, el lugar en donde tuvieron origen los actos cuestionados, como ya se ha anotado. En este plano de examen, cimentada la competencia en el factor funcional, como también se ha indicado; especificada, como igualmente bien se ha explicitado en la adscripción a diferentes funcionarios el conocimiento de las contenciones, por el
principio de las instancias en el proceso; transgresión atenta contra la organización misma del sistema judicial, insusceptible de ser variada o seleccionada ad libitum de las partes, por ser de orden público. Ello determina el carácter insaneable de la preanotada nulidad. Ha de observarse que el vicio generador de la nulidad en referencia, al incidir sustancialmente sobre la distribución legal de funciones, entre diversos organismos e instancias determinadas, debió obrar como causa eficiente para que en el nuevo estatuto de
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