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CE-SEC1-EXP1989-N1192

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N1192
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA DELEGACION DE FUNCIONES / GOBERNADOR - Actos / CONSEJO DE ESTADOCompetencia Como las funciones delegadas son propias del Gobierno central y el carácter nacional de ellas no se desvirtúa con la delegación, los actos que sobre el particular dicten los gobernadores son actos del orden nacional y su control jurisdiccional corresponde, en única instancia al Consejo de Estado cuando, como en el presente, la acción carezca de cuantía. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 1192. Apelación interlocutorios.

Actor: Círculo de Periodistas del Huila.

En providencia de 7 de abril del año en curso, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió no avocar el conocimiento de la acción instaurada por el Círculo de Periodistas de ese departamento, por conducto de apoderado, en consideración a que carecía de competencia para la resolución del problema planteado que, por su naturaleza, estimó ser de competencia del Consejo de Estado. Contra la decisión anterior el señor apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación que, tramitado legalmente, se entra a decidir previas las consideraciones que siguen: En escrito presentado el 18 de agosto de 1988 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el Círculo de Periodistas del mencionado departamento por medio de apoderado judicial demandó la nulidad de las Resoluciones números 289 de abril 6 de 1988 y 445 de mayo 11 del mismo

año dictadas por el señor gobernador del departamento, resoluciones por las cuales se abstiene de reconocer la junta directiva de la entidad demandante. En el mismo libelo se impetró la suspensión provisional de los actos en cuestión. El Tribunal al estudiar la admisión de la demanda en el acto recurrido, como ya se expresó, optó por no avocar el conocimiento de la acción instaurada por carecer de competencia, pues en su sentir, era de competencia de esta superioridad puesto que si el ejecutivo departamental actuó en el caso presente con base en las facultades que le otorgó el Decreto-ley 2703 de 1959, los actos administrativos acusados son de carácter nacional proferidos por el gobernador en su carácter de agente del Gobierno y en virtud de la figura denominada desconcentración administrativa, lo que está corroborado por el artículo 3°. del decreto en mención cuyo texto transcribe. El apelante al sustentar el recurso expresa que es cierto que para los efectos legales a que haya lugar, los actos de los gobernadores expedidos en ejercicio de las funciones delegadas se considerarán como actos de una autoridad, agente o funcionario del Gobierno Nacional; pero que la facultad delegada es la atinente a la tramitación y reconocimiento de personaría jurídica y no la potestad de reconocer juntas directivas de las entidades vigiladas. El acto as! expedido, dice, lo fue como autoridad departamental, siendo entonces la competencia del Tribunal Administrativo. El artículo 26 de la Ley 19 de 1958 invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar la Administración Pública, con el objeto, entre otros, de asegurar "el ordenamiento racional de los servicios

públicos y la descentralización de aquéllos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales". En uso de las anteriores facultades extraordinarias, el presidente de la República, en armonía con el artículo 135 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto-ley 2703 de 1959, por cuyo artículo 1°. señaló qué funciones suyas puede delegar en los gobernadores de los departamentos, incluyendo en el literal n) la "tramitación y reconocimiento de personaría jurídica a las entidades a que se refiere el Decreto número 1326 de 15 de septiembre de 1922", es decir, las asociaciones y fundaciones de que trata el artículo 44 de la Carta. Por el artículo 4°. del mismo Decreto 2703 el Presidente de la República delegó en los gobernadores de los departamentos, como agentes del Gobierno, las atribuciones indicadas en el artículo primero. A su turno, el articulo 3°. ibídem establece en el inciso primero: "Para los efectos legales a que haya lugar, los actos de los gobernadores, expedidos en ejercicio de las funciones delegadas, se consideran como actos de una autoridad, agentes funcionarios del orden nacional". Como las funciones delegadas son propias del Gobierno central y el carácter nacional de ellas no se desvirtúa con la delegación, tal como lo predica el artículo 3°. del Decreto-ley 2703 de 1959, los actos que sobre el particular dicten los gobernadores son actos del orden nacional y su control jurisdiccional corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado cuando como en el caso presente, la acción carezca de cuantía, de conformidad con el numeral 3°. del artículo 128 del C. C. A.

Por manera que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila que ha sido objeto de apelación, será confirmada, pues se ajusta a los criterios aquí expuestos. Y en razón de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Confirmar la providencia apelada dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de abril de 1989. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán M. Secretario.

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