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CE-SEC1-EXP1989-N1194

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N1194
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PRINCIPIO DE EFICACIA El ritualismo excesivo, el formulismo extremo son tan perjudiciales a la Ciencia del Derecho, como lo es indudablemente el desapego a las ritualidades establecidas en las normas positivas, el desacato por las formalidades previstas en los mandamientos legales, el descuido o desborde de los parámetros trazados en los estatutos procesales, que son de orden público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1194

Actor: JAIRO GOMEZ ARISTIZABAL

Demandado: OFICINA SECCIONAL DE CATASTRO DEL CAQUETA Referencia: Expediente número 1194. Actor: Jairo Gómez Aristizábal Desata la Sección Primera de la Corporación el recurso de apelación propuesto por la actora contra el auto de 29 de abril pasado, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda.

El auto apelado: Dice el proveído objeto del recurso que se desata que el poderdante otorga su mandato para que "inicie y lleve hasta su culminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi..."; que un poder conferido en "los anteriores términos no es claro dada la indeterminación del objeto demandado, ya que el señor apoderado (...) mal puede incoar la demanda contra actos administrativos para los cuales no está autorizado

para dirigir la acción contenciosa formulada"; que frente al artículo 143 del C. C. A. la demanda sería corregible dentro de los cinco días de que habla la norma, "pero como el tiempo señalado para instaurar la acción de restablecimiento vencía el 7 de abril de 1989 y la demanda fue presentada el tres, los cinco días a que hace alusión la norma rebasarían el término de caducidad de los cuatro meses haciéndose imposible la corrección y siendo por lo tanto inadmisible la demanda"; agrega además que por ser el acto atacado de carácter particular y concreto y por tanto acusable mediante la acción de restablecimiento del derecho, ésta es la viable y no la invocación de las dos acciones que hace el demandante, como son la de nulidad del artículo 84 y la de restablecimiento del artículo 85 del C. C. A. Por todo esto el a quo inadmite la demanda propuesta (Ver fls. 23-24) Razones del apelante: El recurrente comienza diciendo en su escrito impugnatorio (fls. 26-28), lo que para él es el poder, cuál su contenido sustancial, que el aportado es un poder especial, que no puede considerarse el poder conferido como insuficiente o general y que no puede "sacrificarse el fondo de determinada situación administrativa en aras de preservar formalidades que en nada afectan la decisión que finalmente deba adoptarse".

Se considera: La Sala comparte las razones dadas por el a quo para inadmitir la demanda presentada por el apoderado del actor en la forma destacada en el auto impugnado, con el mandato aludido, por lo cual mantendrá la decisión del tribunal de origen.

En efecto, el poder otorgado, aceptado por el apoderado del ciudadano Jairo Gómez Aristizábal, es claramente indeterminado, toda vez que aquél se confiere genéricamente y sin particularidad alguna, en estos términos: "...para que en mi nombre y representación de mis derechos (sic) inicie y Heve hasta su culminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, representado legalmente por el doctor Alvaro González Fletcher, en su calidad de Director General, con sede en la ciudad de Bogotá D. E." (Ver fl 1). No es menester disquisición alguna para concluir que dicho poder, abiertamente indeterminado, contraviene la disposición 65 del C. de P. C, en cuyo inciso inicial se previene al final: "...En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros" (Se destaca). Además, como lo dice el auto confutado, aquí se está accionando contra la Resolución 83592-012 de la Jefatura de la Oficina Seccional de Catastro del Caquetá, del IGAC, que confirma el avalúo de los cuatro predios identificados con las fichas catastrales allí individualizadas, "por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación", la cual resolución fue notificada al propietario de los inmuebles respectivos el día 7 de diciembre de 1988, conforme consta al folio 19 vuelto. Empero, la demanda fue presentada el día 3 de abril de 1989, como consta al folio 10 vuelto, "en ejercicio de las acciones contempladas en los artículos 84 y

85 del Código Contencioso Administrativo" (fl. 2). Con lo anotado se evidencia lo que afirma el auto apelado en cuanto a la negativa de curso de la demanda para su corrección dentro de los cinco días de que trata el artículo 143 del C. C. A., siempre que este término "no quede comprendido en el de caducidad", pues los cuatro meses de caducidad de la acción de restablecimiento vencieron el 8 de abril de 1989; además de la especie de acción mixta propuesta, ante el acto particular y concreto acusado. En cuanto a la anotación del recurrente sobre sacrificio del fondo de los asuntos por preservar ciertas formalidades, cabe anotar que ciertamente el ritualismo excesivo, el formulismo extremo son tan perjudiciales a la Ciencia del Derecho, como lo es indudablemente el desapego a las ritualidades establecidas en las normas positivas, el desacato por las formalidades previstas en los mandamientos legales, el descuido o desborde de los parámetros trazados en los estatutos procesales, que son de orden público. Sobre este aspecto justamente dice el tratadista Hernando Morales: "Las actividades de las partes y de los órganos jurisdiccionales mediante las cuales el proceso cursa desde el principio hasta la definición y el conjunto de las cuales se llama procedimiento, deben amoldarse a determinadas condiciones de tiempo, lugar y medios de expresión (...). Estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto. Las formas son necesarias en el proceso más que en cualquier otra relación social, pues su falta lleva al desorden y a la incertidumbre. (...) La inobservancia de las formas cuando afecta la estructura

misma del proceso, la competencia o el derecho de defensa, implica nulidad procesal, si se configura la respectiva causal prevista en la ley; y en ocasiones determina la inexistencia del acto, pues ante todo debe mantenerse el debido proceso (art. 4?), dando lugar a que el acto informal deba renovarse, pues la Constitución garantiza su cabal cumplimiento (art. 26)" (Cfr.: "Curso de Derecho Procesal Civil", Parte General, 6? Ed., Edit. ABC, Bogotá 1973, pág. 369). Evidentemente dice este precepto 26 de nuestra Carta Política en su primer inciso: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". Sobre el particular ha de agregarse esto que expresa el doctrinante Podetti, citado por Morales (Id., ib.): "He destacado la validez e importancia indiscutible del principio de formalismo, que lo colocan entre los puntales de la justicia. Suprimir el principio es suprimir el derecho procesal y dejar librada la suerte de la justicia a la voluntad individual de un hombre, humano y falible, aunque se llame juez. Pero no debo ocultar que la rutina, que se aferra al formalismo, es uno de los mayores obstáculos al progreso del derecho procesal y el mejoramiento de la justicia. Cuando una norma establece una formalidad, que no sirve en el momento histórico en que se aplica para asegurar un mayor acierto en la resolución del litigio, ese formalismo ha caducado, está vacío y sólo sirve para estorbar el

desarrollo y la eficacia de otros principios". Sirva lo anotado para que la Sección Primera del Consejo de Estado Resuelva: 1º Confirmar el auto materia de apelación. 2º Costas para el apelante. Tásense por el a quo. 3º En firme este proveído y previas las anotaciones de rigor, vuelva el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, GUILLERMO BENAVIDES MELO,

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR

M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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