CE-SEC1-EXP1989-N1201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONTRALORIA MUNICIPAL - Creación / CONSEJO INTENDENCIALCompetencia Para los municipios intendenciales y comisariales rige específicamente, en lo atinente a la creación de contralorías municipales, lo que dispone el artículo 48 del estatuto sobre régimen administrativo de las intendencias y comisarías (Decreto L. 467 de 1986); de suerte que las intendencias y comisarías no tienen atribución alguna en el punto y por ende carecen de competencia para crear las respectivas contralorías municipales. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo número 032 del Consejo Intendencial de Arauca. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 1201. Actor: Pablo Segundo Galindo Nieves (Contralor General de la República).
De plano resuelve la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el recurso de apelación planteado por el alcalde mayor de Arauca, como representante legal del municipio, a través de apoderado judicial, contra la providencia de 15 de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto decreta la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo número 032 de 27 de octubre de 1988, por el cual el Concejo Municipal de Arauca, Intendencia Nacional de Arauca, crea la Contraloría de dicho municipio y toma otras determinaciones.
Son antecedentes: Alegando su calidad "de apoderado de' la Contraloría General de la República", según poder que le otorgó el contralor general, el abogado Pablo Segundo Galindo Nieves demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en acción pública, la nulidad del Acuerdo número 032 de 27 de octubre de 1988, mediante el cual el Ayuntamiento del Municipio de Arauca, Intendencia Nacional de Arauca, crea la Contraloría del municipio y dicta otras disposiciones. En el mismo libelo impetra el accionante el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto acusado por juzgar que está quebrantando de modo ostensible normas de carácter superior.
El proveído apelado: A folios 21 a 25 del informativo aparece el proveído materia del recurso apelatorio que se está desatando de plano, en el que el a quo acoge los planteamientos del actor y paralelamente a la admisión de la demanda decreta la suspensión provisional del acto acusado. En síntesis, dice la providencia apelada: Como lo afirma el actor, al dictar el acuerdo acusado el Concejo Municipal de Arauca violó, entre otros, el artículo 197 de la C. N., lo mismo que el artículo 48 del Decreto-ley número 467 de 1986 ' precepto este último que dice: "El control de la gestión fiscal de los municipios, intendencias y comisarías corresponde exclusivamente (se subraya), a la Contraloría General de la República". Además, se está violando el artículo 92 del nuevo Código de Régimen Municipal, lo mismo que el artículo 309 de tal estatuto, que prevalece
sobre la Ley 11 de 1986 por ser precisamente Código de Régimen Municipal.
Razones del apelante: El impugnador de la medida cautelar provisoria alega (fls. 32 a 37) que el auto apelado "incurre en palpables yerros de interpretación"; que aunque el artículo 197 de la C. N., no faculta a los concejos municipales para crear contralorías locales, el artículo 50 de la Ley 11 de 1986 atribuye a los concejos de los municipios con presupuesto anual superior a cincuenta millones de pesos para crear y organizar contralorías con el fin de vigilar la gestión fiscal de la administración municipal. En segundo término, el Decreto-ley 467 de 1986 establece el régimen administrativo de las intendencias y comisarías y por tanto no es aplicable a los municipios. Las normas básicas de los municipios colombianos las trae la Ley 11 de 1986. También yerra el Tribunal de origen respecto de la alusión que hace al artículo 92 del Decreto-ley 1333 de 1986 ó Código de Régimen Municipal, ya que echó de menos lo que ordena el artículo 305 del mismo Código, que repite la disposición contenida en el artículo 50 de la Ley 11 de 1986. Por lo tanto, el Concejo Municipal de Arauca actuó apegado a la ley al dictar su Acuerdo 32 de 1988, ya que lo emitió dentro de sus facultades, sin extralimitarse y además porque el municipio tiene presupuesto anual superior a los - cincuenta millones de pesos. "En cuanto a la aplicación preponderante del artículo 309 del Decreto 1333 de 1986 que se
quiere hacer por sobre el artículo 50 de la Ley 11 del mismo año (... ), es legalmente equívoco si se tiene en cuenta el mandato del artículo 5°. de la Ley 57 de 1887 (... )". Siendo general el Decreto 1333 de 1986, mal puede ser aplicado frente al estatuto básico de la Administración Municipal, que lo es la Ley 11 de 1986. En consecuencia, no existe la manifiesta violación que se exige para decretar la suspensión provisional y por lo tanto debe revocarse el auto atacado en cuanto ordenó suspender provisionalmente el acto acusado.
Consideraciones: En orden a resolver el recurso apelatorio en cuestión, para la Sala es preciso sentar los siguientes puntos fundamentales: a) Según la Carta Fundamental, existen tres clases o categorías de municipios: los sujetos al régimen ordinario, los intendenciales o comisariales o de régimen especial y el del Distrito Especial de Bogotá con régimen específico y distinto de los demás (V. no más, los arts. 6°., 198 y 199 de la C. N.). b) Del acuerdo con el inciso inicial del artículo 6°. de la Constitución Política, las intendencias y comisarías y los municipios que las conforman tienen un régimen especial bajo la inmediata administración del gobierno nacional, toda vez que tal precepto manda: "Las intendencias y comisarías quedan bajo la inmediata administración del gobierno, y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa, electoral y judicial, contencioso administrativa y al régimen de los municipios que las integran". c) Por la potísima razón superior determinada en el pretranscrito inciso
primero del canon 6°. de la Superley, fue por lo que el gobierno nacional (el Presidente de la República, el ministro de Gobierno y el jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías), en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso Nacional a través de la Ley 22 de 1985, profirió el Decreto-ley número 467 de 11 de febrero de 1986 "por el cual se establece el régimen administrativo de las intendencias y comisarías". d) La Ley 11 de 1986 o "estatuto básico de la administración municipal se refiere de manera exclusiva a los municipios de los departamentos, sin que tenga que ver en absoluto con los municipios intendenciales y/o comisariales. Al efecto pueden consultarse los artículos 2°. -2ª., 3ª., 6ª.,-4°., 5°., 10, 11, 12, 14, 15, 20, 30, 50, etc., de la Ley 11 de 1986). e) El Decreto-ley número 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, fue proferido por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 11 de 1986 en su artículo 76-e. En consecuencia, a fortiori este Código de Régimen Municipal se refiere exclusivamente a los municipios departamentales, jamás a los municipios intendenciales o comisariales. Por ello la norma exceptiva de su artículo 309. f) Justamente, pues, el artículo 50 de la Ley 11 de 1986, está bien incluido en el articulo 305 del C. de R. M. (Decreto-ley 1333 de 1986). En cambio,
aquel artículo 50 está equivocadamente traído por el recurrente en apelación, como igualmente está mal invocado Por el artículo 1°. del acuerdo acusado (con lo cual se viola, además, el artículo 11 del Decreto 49 de 1932), como quiera que tal artículo 50 de la Ley 11 de 1986 habla de "las transferencias que reciban (los municipios departamentales) de la Nación y del departamento", pero no de la intendencia o comisaría. g) Para los municipios departamentales a que se refieren sin duda los artículos 50 de la Ley 11 de 1986 y 305 del Código de Régimen Municipal, rigen estos preceptos en cuanto a la creación de Contralorías municipales se refiere. Y conforme a estas dos disposiciones (arts. 50 y 305), en su inciso final, en los municipios departamentales "en los cuales no hubiere Contraloría, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría departamental". h) Para los municipios intendenciales y comisariales rige específicamente, en lo atinente a la creación de Contralorías municipales, lo que dispone el artículo 48 del estatuto sobre régimen administrativo de las intendencias y comisarías (Decreto-ley 467 de 1986), esto es, que "El control de la gestión fiscal de los municipios intendenciales y comisariales corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República". De suerte que para la Sala queda claro que, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales citadas, los concejos municipales de las intendencias y comisarías no tienen atribución alguna y por ende carecen de competencia
para crear las respectivas Contralorías municipales. Consecuencialmente, recibirá confirmación la providencia apelada, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo número 032 de 27 de octubre de 1988, mediante el cual el Ayuntamiento del Municipio de Arauca, de la Intendencia Nacional de Arauca, creó la Contraloría de dicho municipio. El Concejo Municipal de Arauca y el alcalde mayor acatarán lo que dispone el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo sobre prohibición para reproducir el acto administrativo suspendido provisionalmente. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, Resuelve: 1°. Confirmar la providencia de 15 de febrero de 1989, materia de Apelación, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo número 032 del Concejo Municipal de Arauca, Intendencia Nacional de Arauca. 2°. El abogado Patricio Martínez Ferrada es mandatario judicial del alcalde municipal de Arauca, Intendencia Nacional de Arauca, parte opositora. 3°. Sin costas en el recurso. 4? En firme este proveído y previas las anotaciones de rigor, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.