CE-SEC1-EXP1989-N1207
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
AREA METROPOLITANA - Regulación del transporte urbano / SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO - Creación de nuevas empresas y adjudicación y cancelación de rutas: para la creación de nuevas empresas cuyas rutas sirvan a más de un municipio dentro del área metropolitana o para la adjudicación o cancelación de rutas con estas características se requiere de un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA Bogotá, D. E., catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1207
Actor: JORGE WILLIAM SANCHEZ LA TORRE Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Decide de plano la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnadora —Transportes Limitada S. A. — contra el auto admisorio de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de 10 de mayo de 1989, en cuanto en él se decretó la suspensión provisional del artículo 4º del Decreto 00263 de noviembre 22 de 1988 expedido por el alcalde municipal de Floridablanca (Santander).
El auto apelado: La medida cautelar fue decretada mediante las siguientes argumentaciones: "La fundamentación jurídica de la petición de esta medida provisoria consiste, en síntesis, en que los autos administrativos acusados, específicamente el artículo cuarto del Decreto 00263 de 22 de noviembre de 1988, son violatorios del artículo
91 del Decreto 1066 de 1º de junio de 1988, que textualmente reza: “Para la creación de nuevas empresas cuyas rutas sirvan más de un municipio dentro del área metropolitana o para la adjudicación o cancelación de rutas con estas características, se requiere de un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta. Se levantará un acta firmada por las correspondientes autoridades, la cual servirá de base para que la autoridad en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa, dicte el acto administrativo correspondiente' (se subraya en la demanda). "Verificada por la Sala la respectiva confrontación se observa lo siguiente: "1º El referido decreto, por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Municipal colectivo de pasajeros y mixto, establece la competencia para el manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora municipal cuando se trata de áreas metropolitanas, en los artículos 89 y 92. "2º Del texto del artículo 4º del decreto impugnado se deduce que las rutas adjudicadas a la empresa Lusitania S. A., para prestar el servicio de transporte de pasajeros de vehículos automóviles tipo taxi, comprenden más de un municipio, 'puesto que el recorrido asignado pasa por comprensión territorial de Bucaramanga’. "3º Es un hecho notorio, que como tal no requiere prueba, que el municipio de Floridablanca pertenece o hace parte integrante del Area Metropolitana de Bucaramanga. En consecuencia, por esta razón y por la anotada en el punto anterior, debía someterse a lo dispuesto en la norma transcrita; esto es, que la
adjudicación de las rutas fuera el resultado de 'un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta'. "4º Del contenido del acto acusado se deduce que este procedimiento, que debe constar en un acta que se levantará con la firma de las diferentes autoridades y que servirá de base para proferir el acto administrativo correspondiente, no se cumplió, puesto que expresamente se acepta y en su lugar se dispone en el parágrafo único del artículo 4º del acto demandado; 'para que las rutas descritas en el presente artículo operen en la jurisdicción que corresponde a Bucaramanga, de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1066 de 1988, requerirán el visto bueno y asentimiento del señor alcalde de Bucaramanga', condicionamiento que no suple la ausencia del trámite aludido. "5º El funcionario competente para dictar el acto administrativo de adjudicación de las rutas en cuanto a Empresa Lusitania S. A., se refiere, lo es el alcalde metropolitano de Bucaramanga, porque la misma norma determina que la competencia radica en la autoridad en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa y de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación, el domicilio de la citada empresa lo es la ciudad de Bucaramanga". Argumenta el recurrente que en una medida como la de suspensión provisional no deben mediar pruebas que no tengan que ver con la expedición del acto y su trámite para la misma, ni ajenos mucho menos al acto mismo como los que se tuvieron en cuenta por el tribunal para decretar la cautela.
Que bajo los supuestos de hecho contenidos en el certificado de la Cámara de Comercio sobre el domicilio comercial de la sociedad demandada y en aplicación del artículo 83 del C. C. cualquiera de las sedes o agencias de la compañía pueden ser domicilio y en este evento teniendo en cuenta que con antelación a la expedición del acto acusado la sociedad apelante había solicitado y obtenido del Municipio de Floridablanca autorización para ubicar en él la sede de funcionamiento y operación, como obra al folio 55 la prueba de ello. Por último estima la parte apelante que la competencia no puede ser apreciada a la ligera como lo hizo el tribunal, pues de las normas aplicables al caso podría surgir, la competencia para el alcalde municipal de Floridablanca y no para el alcalde metropolitano.
Consideraciones de la Sala: Conforme lo asevera el recurrente respaldado en el texto explícito del artículo 152 del C. C. A., para suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo se requiere de extrema prudencia, para no anticipar un juzgamiento del acto. Se impone una manifiesta y ostensible violación de norma superior, que surja a simple vista de la comparación de ésta con el acto trasgresor.
En la providencia recurrida el tribunal encontró precisamente que dicha circunstancia se presenta de manera clara en el proceso cuando quiera que el alcalde de Floridablanca mediante el artículo 4º del Decreto 00263 de 22 de noviembre de 1988 desconoció e interpretó mal el artículo 91 del Decreto 1066 de 1º de junio de 1988 al adjudicar unas rutas de transporte urbano a la Empresa de
Transportes Lusitania S. A. sin contar con la aprobación o consenso de las autoridades de los municipios del área metropolitana de Bucaramanga por las cuales pasan las rutas materia de adjudicación. Circunscrita la controversia planteada a la recta aplicación del Decreto 1066 de 1988 o Estatuto Nacional del Transporte Colectivo de pasajeros y mixto, se tiene lo siguiente:
1. Es incontrovertible que en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 198 de la Constitución Nacional el área metropolitana de Bucaramanga fue creada y actualmente funciona en cumplimiento de ordenanza departamental (fls. 30 y 33), compuesta por los funcionarios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón "cuyo núcleo principal es Bucaramanga".
Tampoco se presta a dudas la disposición contenida en la Ordenanza número 10 de 1988 de la Asamblea del Departamento de Santander (fl. 33) en virtud de la cual y también en desarrollo del artículo 193 da la C. N.: se asignó al alcalde metropolitano de Bucaramanga la función de manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora municipal en la jurisdicción de su área metropolitana "con sujeción a lo previsto en el Decreto 1066" supracitado. Es igualmente cierto que mediante el acto acusado, esto es el ordinal 4° del Decreto 00263 de 1988, el alcalde de Floridablanca, asignó a la Empresa de Transportes Lusitania S. A. varias rutas para servicio de pasajeros en automóviles de lujo o taxis, las cuales entrelazan zonas del área metropolitana sin que para
ese efecto hubiera contado con la aquiescencia o aprobación del alcalde de Bucaramanga como perentoriamente lo exige el artículo 91 del Decreto 1066, o Estatuto Nacional del Transporte, en los siguientes términos: "Para la creación de nuevas empresas cuyas rutas sirvan a más de un municipio dentro del área metropolitana o para la adjudicación o cancelación de rutas con estas características se requiere de un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta. Se levantará un acta firmada por las correspondientes autoridades, la cual servirá de base para que la autoridad en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa, dicte el acto administrativo correspondiente".
4. Con tales antecedentes no cabe la menor duda de que en el caso sub examine se incurrió en el quebrantamiento del artículo 91 del Decreto 1066 de 1988 por parte de la norma acusada, al arrogarse, inconsultamente, el alcalde de Floridablanca una facultad que no le correspondía sin contar con la aprobación, cuando menos, del alcalde o primera autoridad del Municipio de Bucaramanga a quien se le asignó la función del manejo y control de la actividad transportadora dentro del Area Metropolitana, según reza la Ordenanza número 10 de 1988 de la Asamblea del Departamento de Santander, supracitada, lo cual cobra aún más validez si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 4º demandado somete a posteriori "el visto bueno y asentimiento" de las rutas asignadas al alcalde de Bucaramanga, siendo que esa aprobación según el artículo 91 del Decreto 1066
debe preceder a la resolución, para que se "dicte el acto administrativo correspondiente", sea o no, sede de la empresa beneficiada con la adjudicación de rutas, el Municipio de Floridablanca. Tiene, pues, plena razón el tribunal en su proveído materia del recurso y en tal virtud la Sala RESUELVE: Confírmase el ordinal 2º de la parte resolutiva del auto objeto del recurso de apelación. Ejecutoriada la anterior providencia, vuelva el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.