CE-SEC1-EXP1989-N1223
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONTRALORIA MUNICIPAL - Creación / IVA - Presupuesto municipal Como transferencia que es de los recursos de la Nación el impuesto sobre las ventas IVA, no puede computarse en el monto del presupuesto municipal para los efectos de la creación de la Contraloría municipal. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL del Acuerdo número 004 de 1988 (noviembre 4) expedido por el Concejo Municipal de San Benito Abad (Sucre). Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Expediente número 1223. Actor: Ignacio Fidel Hernández Polo. Se resuelve de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto calendario el 28 de abril del corriente año, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, denegó la suspensión provisional del Acuerdo número 004 de noviembre de 1988, proferido por el Concejo Municipal de San Benito Abad.
Suspensión provisional: Bajo dicho acápite se lee en la demanda lo siguiente: "Basta hacer un simple cotejo del acto acusado - Acuerdo número 004 de noviembre de 1988 del Concejo Municipal de San Benito Abad - para establecer la notoria transgresión que hace de las normas superiores siguientes: Artículo 190 de la Constitución Nacional; artículo 50 de la Ley 11 de 1986; artículos 264 y 305 del Decreto 1333 de 1986 y del artículo 29 del Decreto-ley 294 de 1973. "En el aparte correspondiente al concepto de violación viene explicado, en
detalle, cómo se violaron las normas superiores al expedirse el mencionado acto por parte del Concejo Municipal de San Benito Abad. "Es por esto que se concluye que haciéndose la sencilla comparación de las normas superiores con el acto administrativo solicitado en la nulidad se observa la flagrante violación; corroborado todo ello, con las pruebas debidamente aportadas. "En consecuencia, honorables Magistrados, solicito respetuosamente la suspensión provisional del Acuerdo número 004 de noviembre de 1988 emanado del honorable Concejo Municipal de San Benito Abad (Sucre) 'por medio del cual se crea la Contraloría municipal y se asignan sus funciones"'. Decisión del tribunal de instancia: Transcribe el inciso tercero del artículo 190 de la Constitución Nacional, que dice: "La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos y municipios corresponde a las Contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías municipales". Y agrega el a quo: "Pues bien, la excepción contenida en el precepto constitucional transcrito, permite que el artículo 305 del C. de R. M. pueda crear los entes fiscalizadores municipales, con el lleno de ciertos requisitos, por lo que no puede afirmarse válidamente que exista violación prima facie de la norma constitucional invocada, siendo que se basa en la excepción". Y continúa así: "Tampoco cree la Sala que el acto impugnado vulnere en la forma requerida por la ley para que sea viable la suspensión provisional, los artículos 50 de la Ley 11 de 1986 y 305 del Decreto
1333 de 1986... Otra cosa es que en la elaboración de dicho presupuesto municipal no se haya tenido en cuenta las disposiciones del artículo 264 del Decreto 1333, de 1986 y del Decreto-ley 294 de 1973,...". Y termina diciendo que "sólo se debe tomar en cuenta la variación correspondiente al año de 1987 por cuanto el acto acusado se profirió antes de finalizar el año de 1988. Es decir, el tribunal de instancia denegó la suspensión provisional del acto acusado en la creencia de que, para tal medida, no se estaba en presencia de la exigencia o situación contenida en el inciso segundo del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que dice lo siguiente: "Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante las siguientes reglas: "Si la acción es la de nulidad basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas apartadas".
Consideraciones de la Sala:
1. Los artículos 50 de la Ley 11 de 1986 y 305 del Decreto 1333 del mismo año - Estatuto del Régimen Municipal -, establecen la posibilidad legal de crear Contralorías municipales en aquellos municipios cuyos presupuestos de ingresos, deducidos transferencias y créditos sobrepasen los $ 50.000.000.00 millones de pesos, valor que será incrementado acumulativamente año por año "en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el-Departamento Administrativo Nacional de
Estadística".
2. De acuerdo con la anterior preceptiva, se pregunta si en el caso Sub examine se presentan las condiciones requeridas en as normas supracitadas para la creación de la Contraloría municipal, como se hizo mediante el acto demandado, el Acuerdo número 004 expedido en noviembre de 1988 por el Concejo Municipal de San Benito Abad en el Departamento de Sucre.
Sobre el particular esta Sala no comparte el criterio expuesto por el tribunal en el auto recurrido teniendo en cuenta, que para el momento de la expedición del acto acusado, regía el presupuesto correspondiente al año de 1988 (fl. 19) y no el del año 89 (fl. 8) con base en el cual se aplicó la norma contenida en el artículo 305 del Decreto 1333 de 1986. Fácilmente se observa de la atenta lectura de las partidas incluidas en dicho presupuesto de ingresos y rentas que del total de $ 76.210.038.00 debe excluirse la suma de $ 58.201.738.00 que corresponde al IVA o impuesto sobre las ventas, suma ésta imputable a la participación del municipio en el impuesto que la Nación le transfiere en virtud de la Ley 12 de 1986. Y como transferencia que es de los recursos de la Nación no puede computarse en el monto del presupuesto municipal para los efectos de la creación de la Contraloría municipal. De esa manera no alcanza dicho presupuesto para cumplir con el requisito exigido en las normas citadas en orden a la creación de la Contraloría municipal y por ende es evidente y manifiesta su violación por el acto acusado. Se reúnen entonces las exigencias del artículo 152 del C. C. A. para acceder a
la suspensión impetrada y en consecuencia deberá revocarse la decisión apelada del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Resuelve: Revócase la decisión "quinta" de la parte resolutiva del auto del Tribunal Administrativo de Sucre, de 28 de abril del presente año, y el cual fue objeto del recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior decretase la suspensión provisional del Acuerdo número 004 de noviembre de 1988, expedido por el Concejo Municipal de San Benito Abad - Sucre -. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón. Rociríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.