CE-SEC1-EXP1989-N1224
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
CONTRALORIA MUNICIPAL - Creación Al no satisfacerse el requisito de la cuantía presupuestal mínima exigida por la ley, no puede por acuerdo crearse Contraloría municipal. SUSPENDE PROVISIONALMENTE el Acuerdo número 018 de 1988 (noviembre 9) expedido por el Concejo Municipal de Ovejas. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Proceso número 1224. Demandante: Pedro Perna Blanco.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de abril de 1989 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso contencioso de nulidad promovido contra el Acuerdo 018 de 9 de noviembre de 1988 expedido por el Concejo Municipal de Ovejas. A través de la acción popular consagrada en el artículo 84 del C. C. A. se persigue ante el tribunal la nulidad del susodicho Acuerdo 018, con fundamento en las siguientes razones: Violación por el mismo del artículo 190, inciso 2°. de la Carta Política en armonía con los artículos 50 de la Ley 11 de 1986 y 305 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) por cuanto al crearse dicha Contraloría no se reunió el requisito de los $ 50.000.000.00 de presupuesto anual con que debe contar el municipio con las actualizaciones monetarias del índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de
Estadística -DANEreajustado anual y acumulativamente por las siguientes razones: El presupuesto de gastos e ingresos para la vigencia fiscal de 1989 del Municipio de Ovejas es de $ 206.027.260.00, de los cuales al descontarse "participaciones, transferencias y auxilios" por $ 120.483.600.00 queda aquella suma reducida a $ 85.543.600.00 que resulta inferior a la de $ 50.000.000.00 reajustada, que para el año de 1988 sobrepasa los $ 95.000.000.00. Tal presupuesto para la vigencia fiscal de 1988 es de $ 82.893.395.00 de los cuales $ 64.916.743.00 corresponden a participaciones, transferencias y auxilios, lo que quiere decir que los ingresos propios del municipio eran sólo de $ 17.976.652.00.
El auto apelado: No accedió a la suspensión provisional del Acuerdo 018 según la siguiente explicación sobre la cuestión planteada: "Tampoco cree la Sala que el acto impugnado vulnere en la forma requerida por la ley para que sea viable la suspensión provisional, los artículos 50 de la Ley 11 de 1986 y 305 del Decreto 1333 de 1986, porque en los que contempla un aumento porcentual, anual y acumulativo equivalente a la variación del índice de precios al consumidor, elaborado por el DANE, y que en este caso, para el año de 1987 fue del 24.02%, según certificación adjunta, que equivale a la suma de doce millones diez mil pesos ($ 12.010.000.00), la que
agregada a la inicial de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) arroja (sic) un total de sesenta y dos millones diez mil pesos ($ 12.010.000.00) (sic), cantidad esta que es rebasada por el valor del presupuesto municipal para el presente año, después (sic) de hacerle las deducciones los recursos del crédito y las transferencias de orden departamental y nacional, que suman ciento veinte millones cuatrocientos ochenta mil seiscientos pesos ($ 120.480.600.00), quedando reducido el valor neto del presupuesto a la cantidad de ochenta (sic) y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos pesos ($ 85.543.600.00), inferior al de sesenta y dos millones diez mil pesos ($ 62.010.000.00) Sustentación del recurso: Reitera el actor los planteamientos de su demanda y al referirse a la decisión del tribunal de la cual discrepa, arguye lo siguiente: “3°. En la providencia recurrida el honorable tribunal afirma que la variación en el costo de vida certificado por el DANE debe aplicarse lo concerniente al incremento presupuestal para la creación de Contralorías municipales por anualidades completas y con ese criterio desecha (sic) los incrementos relacionados en la demanda. Discrepamos del honorable tribunal por lo siguiente: La Ley 11 de 1986 entró en vigencia en el mes de abril del mismo año y por esa razón debió sumarse al presupuesto del Municipio de Ovejas el incremento porcentual certificado por el DANE en el año de 1986 y así sucesivamente los años 1987 y 1988 porque en el mes de noviembre de 1988 se podía obtener la certificación del DANE para que esta entidad determinara sobre el incremento hasta
el momento, dándole así una interpretación extensiva a la norma cuando determina 'el valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el DANE"'.
Consideraciones de la Sala: Estima ésta que la providencia objeto del presente recurso debe revocarse porque aparece sin mayor esfuerzo y a primera vista, acorde con el artículo 152 del C. C. A., y efectuado un somero análisis, que efectivamente el requisito del presupuesto mínimo no se reúne en el evento Sub judice.
En efecto: a) Previene el artículo 190, inciso 2°. de la Constitución que "la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos y municipios corresponde a las Contralorías departamentales, salvo que la ley determine respecto de las Contralorías municipales". Y en desarrollo de esta última parte del precepto proveen el artículo 50 de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 25 de abril de 1986, artículo 305, ambos en iguales textos, así: "Articulo 50. Los Concejos de los municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, podrán crear y organizar Contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística. "En los municipios en los cuales no hubiere contraloría, la vigilancia de su gestión fiscal corresponde a la Contraloría departamental". b) Las pruebas allegadas demuestran lo siguiente: El presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Ovejas para la vigencia fiscal de 1988 según el Acuerdo 023 de 8 de noviembre de 1987 es de $ 82.893.395.00, de los cuales han de descontarse "transferencias" por la suma de 64.913.742.00 (participaciones) y auxilios nacionales y departamentales por $ 3.000.00, para un total de $ 64.916.343.00 para quedar un resultado de $ 17.977.052.00. Obsérvese que el Acuerdo 018 cuestionado es de 9 de noviembre de 1988, luego el presupuesto para este año es el adoptado por el Acuerdo 023 de 8 de noviembre de 1987. Ahora bien, al efectuar el reajuste del índice de precios al consumidor del DANE sobre $ 50.000.000.00 de 20.95 % correspondiente al año de 1986 (la Ley 11 de 1986 empezó a regir en enero de este mismo año) se obtienen $ 10.475.000.00 para un total de $ 60.475.000.00, más el reajuste del 24.02% del año de 1987 da $ 14.526.095.00 para un total de $ 75.001.095.00, superior a esta cantidad a la de $ 17.977.062.00 en que quedó el presupuesto para la vigencia fiscal de 1988.
Al no satisfacerse el requisito de la cuantía presupuestal mínima, según lo demostrado, no podía expedirse el Acuerdo 018 enjuiciado creando la Contraloría Municipal de Ovejas, por ello habrá de suspenderse ese acto y así se decidirá. El yerro del tribunal consistió en no haber hecho la acumulación respecto del reajuste porcentual al año de 1986. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decide: Revócase el ordinal 5? del auto apelado y en su lugar decretase la suspensión provisional del Acuerdo 018 de 9 de noviembre de 1988 expedido por el Concejo Municipal de Ovejas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la Sala de diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Simón Rodríguez Roclríguez, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavicles Melo, Luis Antonio Alvarado Pantoja. Víctor M. Villaquirán, Secretario.