CE-SEC1-EXP1989-N1253
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N1253
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
SUSTRACCION DE MATERIA / CONTRALORIA DEPARTAMENTALFunciones / PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL No por la sentencia anulatoria de la ordenanza sobre presupuesto que sirvió de base a los actos demandados, existe sustracción de materia y por ello ha de desatarse el recurso interpuesto. No puede admitirse que so capa de hacer que se cumplan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y demás actos administrativos, como alega la impugnadora, se tolere la extralimitación de funciones en que ciertamente se colocó la Contraloría departamental con la emisión de sus oficios acusados. CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de los oficios 0269 y 508 de enero 24 y marzo 27, respectivamente de 1989 suscritos por la Contraloría General del Departamento del Quindío, suspensión decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia de junio 14 de 1989. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 1253. Actor: Departamento del Quindío.
De plano desata la Sección Primera el recurso de apelación contra la providencia de 14 de junio del año en curso, en cuanto el Tribunal Administrativo del Quindío suspende provisionalmente los efectos de dos oficios de la Contraloría General del Departamento del Quindío, propuesto por los ciudadanos Emma Peláez Fernández y José Laverde, reconocidos
por el a quo como parte impugnadora.
Los actos objeto de suspensión: Materia de la demanda en acción pública y objeto de la suspensión provisional decretada por el proveído apelado, son los oficios números 0269 y 508, fechados en Armenia el 24 de enero y el 27 de marzo, ambos de 1989, suscritos por la contralora general del Departamento del Quindío y dirigidos, en su orden, a la Auditoría delegada de la Caja Departamental de Previsión y al gobernador del Quindío, también respectivamente, los cuales tratan de la existencia de dos presupuestos de rentas y gastos para "la actual vigencia fiscal" de la Caja Departamental de Previsión y del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, oficios que por envolver decisiones que encajan con lo previsto en el inciso segundo del artículo 83 del C. C. A., son actos administrativos. Los actos de cuya suspensión provisional se trata obran a folios 37 y 72-73 del cuaderno principal.
El auto apelado: A folios 125 del cuaderno principal, aparece el proveído materia de apelación, el cual expresa en su parte pertinente, después de transcribir el artículo 247 del Decreto-ley 1222 de 1986: "En verdad observa la Sala que la contralora del departamento, con su modo de actuar plasmarlo en los oficios demandados, está invadiendo esferas de la administración a las cuales no tiene ningún acceso, pues nótese que con los actos acusados no está ejerciendo ninguna función administrativa inherente a su propia organización y menos aún decirse que esté ejerciendo una función
de vigilancia y control fiscal de las que está investido la Contraloría, como son: ' ... revisar o confrontar, por un procedimiento mecánico de simple contabilidad, aquellas cuentas, pagos, contratos y órdenes de funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los caudales públicos, para ver si están ajustados o no a la norma superior sobre apropiaciones o autorizaciones, y en vista de ello, impartirles o no su refrendación...' (sentencia de mayo 15 de 1968, Consejo de Estado, ponente doctor Juan Hernández Sáenz), con lo cual se observa a simple vista la violación de la norma transcrita". A continuación el a quo transcribe apartes del auto de 9 de septiembre de 1988, proferido dentro del expediente número 917, actor J. J. Laverde, con ponencia del consejero doctor Simón Rodríguez, tomado de Extractos de Jurisprudencia, mes de septiembre de 1988, páginas 821 y 822. Ha de indicarse que el auto del Tribunal de origen trae esta consideración importante: "Se observa que mediante los oficios demandados la contralora departamental está dando una orden en el sentido de que debe acatarse el presupuesto departamental correspondiente al año fiscal de 1989 aprobado por la Asamblea Departamental. También está calificando de ¡legal un acto de la junta directiva de CAPREQUINDIO, el que por ministerio de la ley debe considerarse ajustado a derecho mientras no se demuestre lo contrario. Así mismo, está conceptuando sobre las objeciones hechas por el ejecutivo departamental a la ordenanza de presupuesto".
Razones de los apelantes: Según el apelante Laverde (fls. 2-3, cdno. núm. 2) los oficios acusados
fueron expedidos por la Contraloría Departamental "en su calidad de personara de la honorable Asamblea del Departamento" (sic), con lo cual está cumpliendo "fielmente con su deber", mientras que el gobernador, violando el artículo 194-1°. de la C. N., "ordenó implantar la dictadura fiscal". Siguiendo el artículo 190 de la C. N., la Asamblea Departamental "tiene plena competencia para señalar cuál es el procedimiento (sic) y cuáles normas se deben acatar en el desembolso de gastos públicos" (sic). Por su parte la apelante Peláez Fernández (fls. 8-9, cdno. núm. 2), dice que expidió los oficios acusados y suspendidos provisoriamente "de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Nacional", toda vez que "la Contraloría General del Departamento tiene la obligación de cumplir y hacer que se cumplan frente al gasto público en el Departamento, la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y demás actos administrativos que se relacionen con el desembolso de fondos oficiales, en concordancia con el artículo 190 de la C.
N. inciso 2°.' y continúa: "Además, el día 23 de junio del corriente año, el honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo puso término al proceso, decretando nulidad a la ordenanza de presupuesto para la actual vigencia, para el Gobierno departamental y los Institutos Descentralizados del mismo orden. La sentencia quedó ejecutoriada el día 7 de julio de 1989, a las seis de la tarde, fecha desde la cual perdieron también vigencia los oficios
demandados, pues ellos nacieron frente al presupuesto departamental que estaba vigente".
Consideraciones: Ha de tenerse muy presente que el auto materia de apelación lleva fecha 14 de junio de 1989, es decir, que es anterior a la sentencia que profirió el mismo Tribunal el 23 de junio de 1989, mediante la cual declaró "la nulidad de la Ordenanza número 19 de diciembre 19 de 1988, emanada de la Asamblea Departamental del Quindío 'por medio del (sic) cual se expide el presupuesto de ingresos, rentas y apropiaciones de gastos para la vigencia fiscal comprendida entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de 1989, del Departamento del Quindío y de los institutos descentralizados del orden departamental"', que en copia autenticada y con constancia de estar ejecutoriada obra a folios 10 a 12 del cuaderno número 2.
Como se evidencia de los oficios acusados, de las piezas que obran en autos, de las transcripciones arriba hechas y de la aseveración de la impugnadora Peláez Fernández, los oficios materia de la demanda y de la suspensión provisional apelada entraban órdenes directamente relacionadas con el mentado presupuesto departamental expedido por la Ordenanza 19 de 1989 declarada nula por el a quo mediante la sentencia referida, por lo cual obviamente se concluye que tales oficios ya han decaído en sus efectos o, por mejor decir, han perdido fuerza ejecutoria, no por la suspensión provisional del a quo que está apelada y no es firme, sino a raíz de la ejecutoria de la
sentencia aludida, por desaparecimiento de sus fundamentos de derecho, conforme al articulo 66-2 del C. C. A. Pero no por esto, durante el tiempo en que estuvieron en rigor las órdenes dadas a través de tales oficios, dejaron de producir efectos y justamente por estar apelada una providencia es por lo que ha de tomarse resolución frente a la suspensión provisional, puesto que, de sobrevenir decisión inhibitorio al desatar la apelación en cuestión, quedaría como en el "limbo jurídico", la suspensión provisional apelada; y como cuestión procesal que es la resolución de un recurso, precisa desatarlo. Por consiguiente, no por la sentencia anulatoria de la Ordenanza 19 sobre presupuesto para 1989, existe sustracción de materia y por ello ha de desatarse el recurso interpuesto. Durante la vigencia de los oficios acusados ¿se daban los requisitos de ley para suspender provisionalmente sus efectos? Esto es: cuando el a quo suspendió provisoriamente los efectos de los oficios de Contraloría, de la simple comparación que exige el artículo 152 C.C. A., ¿surgía la violación manifiesta de norma superior? Al respecto la Sala no puede pasar por alto la evidente incursión realizada por la Contraloría del Quindío mediante sus dosoficios en áreas propias de la administración, esto es, en zonas ajenascompletamente a la órbita de las funciones meramente contraloras.No puede admitirse que so capa de "hacer que se cumplan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y demás actos administrativos", como alega la impugnadora, se
tolere la extralimitación de funciones en que ciertamente se colocó la Contraloría departamental con la emisión de sus oficios acusados y suspendidos. La Sala comparte plenamente tanto el decreto de suspensión provisional del a quo como los fundamentos en donde se apoyó para optar a tal medida y que arriba han quedado transcritos. La Sala encuentra que el Tribunal de origen dictó su proveído apelado con buen entendimiento y aplicación de las normas jurídicas atinentes al caso, razón por la cual el auto atacado en apelación recibirá confirmatoria, toda vez que es palmaria la violación, entre otras normas superiores, del artículo 247, del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986) por parte de los oficios en cuestión. Dadas las consideraciones que anteceden, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: 1°. Confirmar el proveído de 14 de junio de 1989, materia de apelación, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío suspendió provisionalmente los efectos de los oficios 0269 y 508 de la Contraloría General del Departamento del Quindío de que da cuenta la parte motiva. 2°. En firme este proveído y previas las anotaciones de rigor, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guilermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán, Secretario.