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CE-SEC1-EXP1989-N1263

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N1263
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SUSPENSION PROVISIONAL / GOBERNADOR - Facultades En tanto que el decreto demandado de la gobernadora crea un organismo descentralizado con personaría jurídica propia, la Ordenanza otorgó facultades para reorganizar la estructura administrativa del departamento, con evidente exceso de facultades. Confirma LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 00099 de 1988 (julio 7) expedido por el gobernador del Cesar, decretada en auto del Tribunal Contencioso del Cesar. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve."

Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Referencia: Expediente número 1263. Actor: Carlos Quintero Romero.

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en el presente proceso, en virtud del cual se admitió la demanda instaurada para obtener la nulidad del Decreto 00099 de 7 de julio de 1988 expedido por el gobernador de ese departamento y al mismo tiempo se decretó la suspensión provisional de dicho acto.

I. El acto acusado: El Decreto 00099 expedido "en uso de las facultades especiales conferidas por la Ordenanza número 006 de 1987 dispone en su artículo 1°: "Naturaleza. Créase el Instituto de Capacitación de Adultos 'Rosita Dávila de Cuello' como un establecimiento público, con dotación de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. "El Instituto hace parte de la administración departamental y cumplirá las funciones que le encomiendan el presente decreto y demás

disposiciones ordenanzales; su domicilio principal será la ciudad de Valledupar; como persona podrá celebrar toda clase de actos y contratos con sujeción a las normas administrativas y civiles, según la naturaleza de los mismo(sic)". El resto del articulado se contrae a desarrollar el articulo l? determinando las funciones del ente que se crea, sus órganos de gobierno y la manera de constituir su patrimonio. La Ordenanza número 006, cuya copia publicada en el registro oficial del departamento se acompaña a la demanda (fl. 2), expresa lo siguiente: "Artículo primero. Otorgasen facultades extraordinarias por el término de ocho (8) meses, al gobernador del Departamento del Cesar, para reorganizar la actual estructura administrativa del departamento, pudiendo en consecuencia, fusionar y suprimir empleos en cualquier dependencia departamental, en donde a su juicio, sea necesario adecuar la planta de personal, a las actuales exigencias administrativas, para lograr la agilidad y eficacia del servicio público y el equilibrio presupuestal. "Artículo segundo. La presente Ordenanza rige a partir de su sanción y publicación".

II. El auto recurrido: La providencia del Tribunal que decretó la suspensión provisional solicitada, hace un breve análisis del alcance de las facultades otorgadas al gobernador por la ordenanza supracitada y al efecto dijo: “ ...la facultad que le delegó la Asamblea fue la contenida en el ordinal 5°. del artículo 187 de la Constitución Nacional y no la del ordinal 6°. que establece: 'Crear a iniciativa del gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales,

conforme a las normas que determine la ley'. "Existe pues una ostensible violación, pues no podía la señora gobernadora so pretexto de determinar la estructura de la actual administración departamental, crear un establecimiento público, porque la facultad fue otorgada para otros fines. "No podemos interpretar la norma que por el sentido de estructuración se entiende creación de establecimientos públicos, porque tendríamos que aceptar que el constituyente repitió innecesariamente en dos ordinales lo que hubiera podido quedar comprendido en el ordinal 5°. transcrito, pero el constituyente no fue imprevisivo ni casuista sino juicioso y acertado en sus concepciones. "Pues lo contenido en los ordinales 5°. y 6°. del artículo 187 se refiere a dos temas diferentes. "La señora gobernadora desbordó el mandato que le había conferido la Ordenanza aludida. "En este solamente se habla de fusionar y suprimir y no de crear un establecimiento público, ni éste hubiera sido el deseo de la Asamblea Departamental, ni se hubiera expresado en la referida Ordenanza. "Existe pues una ostensible violación ya que la mandataria Seccional desbordó las facultades legales que le hubieran sido conferidas".

III. El recurso: Entre otras cosas sustenta su ataque al auto del Tribunal en estos términos: “ ..las facultades contenidas en el artículo primero de la Ordenanza fueron bien interpretadas por el Gobierno - en este sentido se puede afirmar que le fueron otorgadas -, puesto que su fin es el de 'reorganizar la actual estructura administrativa del departamento, pudiendo en consecuencia, fusionar y suprimir empleos en cualquier dependencia departamental, en donde, a su

juicio, sea necesario adecuar la planta de personal, a las actuales exigencias administrativas, para lograr la agilidad y eficacia del servicio público y el equilibrio presupuestal' (el subrayado es mío). "Esos propósitos enumerados que se consignan en la Ordenanza, son a manera de ilustración y ejemplos que se le dan al gobierno; no para limitarlo, sino todo lo contrario, para incentivar y abrir canses (sic), a la libre iniciativa gubernamental, en procura de agilidad a las labores y en busca de 'reorganizar la actual estructura administrativa del departamento'. "Bajo este enfoque, que es el lógico y real, no hay ocurrencia de violación a la Ordenanza cuando se dicta el Decreto número 00099 de julio 7 de 1988, ni el Gobierno se abroga facultades no otorgadas; mucho menos incurre 'en una monstruosa desviación de poder'. Más claro se ve lo idóneo del proceder gubernativo, si tenemos en cuenta, una vez más, que dentro de las iniciativas adoptadas para la reestructuración administrativa del departamento, esa de crear el establecimiento público 'Instituto de Capacitación Rosita Dávila de Cuello', era una forma de reestructurar la Administración, por ser este ente, así fuera con algunas variantes en su nomenclatura y con grado diferente en su categoría, un organismo integrante y en pleno funcionamiento de la Administración General del Departamento del Cesar; era y es, una pieza coexistente y conformante de todo el andamiaje administrativo, pues, cuando se dictó el decreto, y aún desde muchísimo antes, ya existía, venía funcionando, y en esto insisto, formaba parte de todo el andamiaje de la

Administración Departamental del Cesar”.

IV. Consideraciones de la Sala: Conforme al artículo 152 del C. C. A., para la procedencia de la suspensión provisional basta que haya manifiesta violación de norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación con el acto demandado.

En el caso Sub examine precisamente, se observa está contradicción evidente en tanto el Decreto 00099 demandado de la gobernadora del Cesar excedió las facultades que le otorgaba la Ordenanza 006 que le sirvió de soporte jurídico, lo cual se puede apreciar de la simple confrontación de sus textos: La ordenanza otorgó facultades para "reorganizar la actual estructura administrativa del departamento" y no para crear un organismo o ente descentralizado con personaría jurídica propia, porque como bien se anota en el auto cuestionado son dos situaciones distintas las conferidas en el artículo 187 de la Constitución Nacional a las Asambleas en sus ordinales 5°. y 6°. Por el primero, esto es el ordinal 5°., las Asambleas pueden determinar la estructura de la administración departamental, las funciones y escalas de remuneración de las distintas dependencias, siendo ésta indudablemente a la cual se contrajo la Ordenanza número 006 citada. La contenida en el ordinal 6? en cambio, se refiere a la creación de entes o establecimientos públicos como el creado por el Decreto 00099 demandado. Es así como el artículo 253 del Código de Régimen Departamental en forma clara e incuestionable regula la creación de estas entidades en los siguientes términos: "Los establecimientos públicos son organismos creados por las Asambleas Departamentales, encargados principalmente de atender funciones

administrativas, conforme a las reglas del derecho público. También pueden ser creados por los gobernadores cuando para ello estuvieron precisa y debidamente autorizados por las Asambleas. "Los establecimientos públicos tienen las siguientes características: personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial". Basta con leer dicho texto para entender que los gobernadores pueden crear dichos establecimientos públicos pero con una condición: que "para ello estuvieron precisa y debidamente autorizados por las Asambleas" autorización ésta que no está contenida "precisamente” en el artículo 1°. de la Ordenanza 006 en que se apoya el acto acusado; y siendo ello así como resulta evidente, debe concluirse que el Tribunal tuvo plena razón al decretar la suspensión provisional solicitada, por quebranto manifiesto de normas superiores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Resuelve: Confírmase el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermc Benavides Melo, ausente; Samuel Buitrago Hurtado, Simdn Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán M. Secretario.

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