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CE-SEC1-EXP1989-N132

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N132
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

AVIANCA - Naturaleza jurídica La empresa tiene el carácter de sociedad anónima y será siempre de nacionalidad colombiana de acuerdo con la ley. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / FUNCION FISCALIZADORA - Régimen jurídico La Procuraduría General de la Nación en ningún momento de la historia nacional, ha tenido competencia para intervenir en la vigilancia de entidades de pura índole privada. De acuerdo con los términos de la Reforma Constitucional de 1945, la vigilancia e inspección sobre sociedades mercantiles se atribuyó al Presidente de la República y de acuerdo con la ley se ejerce efectivamente a través de la Superintendencia Bancaria para las entidades de crédito y de la Superintendencia de Sociedades para las personas privadas de índole mercantil (art. 29 del Acto legislativo número 1 de 1945). El artículo 4°. del Decreto 2898 de 1953 deberá entenderse derogado, pues aunque no fue derogado expresamente por el artículo 30 de la Ley 25 de 1974, sí lo hizo implícitamente por cuanto la facultad de visitar o vigilar las empresas de servicios públicos no se contiene en parte alguna, de las reformas constitucionales posteriores a la de 1886: Las de 1936, 1945, 1968 y obviamente cae la Ley 25 de 1974, por lo que resulta contrario a tales ordenamientos constitucionales y legales. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número 132. Demandante: Aerovias Nacionales

de Colombia S. A. -AVIANCA-. La sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A. -AVIANCA-, por medio de apoderado judicial, debidamente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y suspensión provisional en prevención intentó demanda de nulidad contra las Resoluciones 074 y 077, de 22 y 24 de julio, respectivamente, de 1985, proferidas por el Procurador General de la Nación y mediante las cuales se dispuso llevar a cabo una visita de inspección a las oficinas de la empresa, en la primera, y no se accedió a reponer la anterior orden, en la segunda. Habiéndose perfeccionado el proceso, la Sala Unitaria procede a proferir fallo definitivo, decisión que se halla precedida de las siguientes consideraciones.

Actos acusados:

1. Resolución 074, de julio 22, de 1985, proferida por el Procurador General de la Nación que en su parte resolutiva reza: "Artículo primero., Ordénase la práctica de una visita a la sociedad comercial denominada Aerovías Nacionales de Colombia S. A.

(AVIANCA), empresa particular con domicilio en la ciudad de Barranquilla. "Artículo segundo: El objeto de la visita ordenada por medio de esta resolución será el examen de la situación de la empresa en general y en especial en cuanto a todos los aspectos que interesan al conflicto colectivo de trabajo referido en la parte motiva, a saber: Económico, financiero, técnico de personal, etc., y se extenderá a todos los libros, papeles y documentos de la compañía en cualquiera de sus oficinas, tanto como a sus bienes, equipos e instalaciones en

cualquier sitio del país. Los funcionarios y empleados de la compañía en todos sus niveles: Directivos, ejecutivos, subordinados, técnicos, auxiliares, etc., deberán facilitar a los comisionados de la Procuraduría General en desarollo dé la presente resolución, el libre acceso a oficinas, libros, papeles, documentos, bienes, equipos e instalaciones y les suministrarán todas las informaciones que ellos requieran: "Artículo tercero: Los comisionados para llevar adelante la visita que se ordena por medio de esta resolución, podrán requerir el concurso de todas las entidades y funcionarios del orden nacional que por la índole de sus funciones y por sus relaciones con los problemas técnicos materia de examen puedan ser útiles a la realización de su trabajo. "Artículo cuarto: La Comisión rendirá su informe y conclusiones al Procurador General de la Nación quien, dentro de las facultades constitucionales y legales, dará traslado de ellos al Presidente de la República junto con las recomendaciones pertinentes. "Artículo quinto: Los documentos, datos e informes que los comisionados suministren a la conclusión de su visita, tendrán frente a los particulares y a las autoridades la misma reserva de que ellos gozan mientras están en poder de la empresa según las disposiciones de la ley. "Artículo sexto: Esta resolución rige..." (fls. 67 y 68).

2. Resolución 077 de julio 24 de 1985, del Procurador General de la Nación por medio de la cual se denegó la reposición del acto administrativo antes identificado. Se denegó además darle trámite a la apelación interpuesta.

Normas violadas y concepto de la violación: Para el actor, el Procurador General de la Nación jamás ha tenido

competencia para ejercer la vigilancia e inspección de las empresas privadas; porque la inspección que la Constitución Nacional atribuye al Presidente de la República (art. 120, ordinal 15) se relaciona únicamente con los establecimientos de crédito, y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes. Por otra parte, la pretendida facultad para visitar las empresas particulares, cuando su funcionamiento esté relacionado con el interés social, de que habla el artículo 4°. de la Ley 83 de 1936, no existe en la actualidad en favor de la Procuraduría General de la Nación, pues a raíz de la reforma constitucional llevada a cabo por el Acto legislativo número 1 de 1945, artículo 29 (sic) se atribuyó tal facultad al Presidente de la República, en cuanto el ejercicio de la inspección necesaria sobre las sociedades mercantiles, conforme a las leyes, reiterada en el Acto legislativo número 1 de 1968, artículo 41. A lo anterior agrega el actor su concepto en los siguientes términos: "Es sabido que la Constitución es ley reformatorio y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y. que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente, dispone el artículo 9°. de la Ley 153 de 1887. "En suma: El texto del artículo 4°. de la Ley 83 de 1936 que facultaba al Procurador para 'visitar también las empresas particulares, etc.' fue derogada por los actos legislativos que acaban de citarse, concretados en el ordinal 15 del artículo 120 de la

Constitución actual, y el Procurador que la invoca como sustentación de la Resolución 074 de 22 de julio del corriente año (1985), por la cual ordena una visita a AVIANCA, está invocando una norma derogada y que debe ser desechada por insubsistente, para cumplir el mencionado propósito" (fl. 16). La inspección, explica el actor, que compete al Presidente de la República se ejerce a través de las Superintendencias de Sociedades, Bancaria, de Control de Cambios, etc. En relación con lo dispuesto en los artículos 12 a 28 de la Ley 25 de 1974, en que se define la competencia de la Procuraduría General de la Nación, se alude a la facultad disciplinaria sobre funcionarios de la Rama Ejecutiva, Jurisdiccional y del propio Ministerio Público, sin perjuicio de la intervención en todo proceso criminal en que se puede asumir el Ministerio Público, desplazando al agente ordinario; no aparece pues, en ninguna forma la atribución de competencia para realizar visitas y llevar a cabo la inspección de libros y documentos, en el sentido dispuesto por la resolución acusada, con la cual se está invadiendo la competencia propia de la Superintendencia de Sociedades que, de paso constituye un funesto antecedente en relación con el ejercicio legítimo de la libre iniciativa y libertad de empresa que la Constitución y las leyes garantizan a los particulares. Respecto del fundamento jurídico, argumenta el actor, que se enunció en la parte motiva de la Resolución 077 de 1985, la Procuraduría General de la Nación produce una variación pues no se apoya en la supuesta facultad

invocada en la resolución inicial sino en otra diversa, como que es la que se contiene en el Decreto legislativo 2898 de 1953, "por el cual se crea un cargo en la Procuraduría General de la Nación", convertido en legislación permanente mediante ley de 1961. La norma en mención es del siguiente tenor: "Artículo 4°.: El Procurador General de la Nación podrá pedir informes a cualquier funcionario nacional, departamental o municipal, y exigirles su cooperación en la práctica de las diligencias que necesitara llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones. Podrá visitar personalmente o por medio de los visitadores de la Procuraduría o de cualquier otro funcionario del Ministerio Público, las oficinas nacionales, departamentales o municipales, y examinar cualquiera de los negocios que cursen en ellas. También podrá visitar o vigilar las empresas en que tenga parte el Tesoro Público que sean de utilidad común y las de servicios públicos". Para el actor, el Procurador General de la Nación, en forma indebida, tomó la decisión partiendo de la expresión "y las de servicios públicos", y en virtud de la cual llevó a cabo la mencionada visita que constituyó, según concepto, "el más vasto operativo de intervención estatal en una empresa privada que hasta la fecha se haya realizado en el país" (fl. 19). Para el mismo la intervención de la Procuraduría General de la Nación resulta una conducta irregular como que ha invadido la competencia del Presidente de la República, de la Superintendencia de Sociedades, del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y del Ministerio del Trabajo, e incluso de los jueces de la

República, quienes "están autorizados por la ley para exigir la exhibición o presentación de libros, papeles y demás documentos de las personas privadas; y las atribuciones de algunos otros agentes públicos como los visitadores de la Dirección Nacional de Impuestos, funcionarios que, para la tasación de gravámenes, también pueden efectuar dicha supervisión sobre el acervo documental de los particulares, etc." (fl. 44). A lo anterior agrega el actor que hubo desconocimiento de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 143 y 145 pues el acto que se censura implicó una intervención indebida en una empresa del sector privado de la economía nacional, facultad que no se halla determinada dentro de las que se le reconocieron al Procurador General de la Nación en la Ley 25 de 1974. En cuanto al quebranto del mandato del artículo 38 de la Constitución Política que garantiza la privacidad y la reserva de la correspondencia lo mismo que de los documentos privados, afirma, sólo pueden ser examinados o retenidos mediante orden de autoridad competente, en los casos expresamente previstos por la ley y "con el único objeto de buscar pruebas judiciales, tasar impuestos o en caso de intervención del Estado" (fl. 47). Para el actor, esta disposición constitucional sirve de fundamento a las correspondientes del Código de Comercio en relación con la atribución de competencia de las Ramas Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público para ordenar la exhibición de libros y documentos de un comerciante, la primera; y para ordenar de oficio o a petición de parte la exhibición de papeles y libros de comerciante, la segunda, en los casos y con las limitaciones que la ley

establece en relación con las actividades del juez. De acuerdo con las disposiciones del Decreto-ley 2059 de 1981, artículo 1°., literal f, corresponde a la Superintendencia de Sociedades la función especial y exclusiva de ejercer inspección y vigilancia sobre las sociedades comerciales cuyo objeto social sea, de manera principal, la prestación de servicio de transporte aéreo de personas, correo o carga, actividades todas que cumple en la actualidad la empresa AVIANCA, de donde el actor infiere: a) Que la Procuraduría se está atribuyendo una facultad que no tiene; b) Que la inspección y vigilancia de las empresas de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Sociedades; c) Que no pueden coexistir en favor de más de una entidad pública las funciones de vigilancia que competen a la Superintendencia de Sociedades. De acuerdo con la argumentación del actor, si se examina la actividad de AVIANCA desde el punto de vista de sus servicios aeronáuticos, se concluye que la inspección y vigilancia, por razones obvias, competen al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; de donde concluye que también por este aspecto la intromisión de la Procuraduría General de la Nación es ilegal. Como se deduce de los hechos de la demanda, la intervención de la Procuraduría obedeció a la ocurrencia de un conflicto laboral en la mencionada empresa, situación en la cual sólo el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tiene competencia para hacerse parte en los conflictos colectivos del trabajo; por ello, surge para el actor el carácter irregular de la intervención de la Procuraduría General de la Nación en la actividad y en los archivos de la

empresa actora. En la contestación de la demanda, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado debidamente constituido, se atiene a lo que resulte probado en cuanto a las aseveraciones de la demanda pero insiste en que el legislador, dentro del propósito de proteger los derechos de los asociados, ha atribuido a los personemos facultades para promover la ejecución de las leyes y de las disposiciones administrativas relativas a la organización y actividad del municipio; recibir quejas y reclamos en cuanto el funcionamiento de la administración. Agrega que así mismo los facultó para llevar a cabo investigaciones sobre hechos que tengan que ver con situaciones irregulares y para efectuar recomendaciones, quejas y acusaciones que estimen convenientes; por otra parte fueron autorizados para vigilar, en forma constante y directa, los sistemas para el cobro de tarifas de los servicios públicos y para asegurar que los reclamos y recursos se tramiten legal y rápidamente. Respecto al punto concreto del litigio, observa la parte demandada en su escrito que el articulo 143 de la Constitución Política otorga al Ministerio Público facultad para promover la ejecución de las leyes, las disposiciones administrativas y el cumplimiento de las sentencias. Para la Procuraduría promover implica (Subraya la Sala) "impulsar, suscitar, adelantar y velar porque los asociados cumplan las leyes que les conceden derechos y les imponen obligaciones. El propender por la defensa de los derechos administrados (sic) y buscar a través de los mecanismos previstos que las decisiones emitidas por las autoridades tengan el debido cumplimiento" (fl.

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Alegaciones de conclusión:

1. Para el actor las decisiones administrativas acusadas representan el ejercicio desbordado de una actividad que debe atemperarse a las limitaciones y restricciones que establece el orden jurídico a cada uno de los órganos del Estado. Agrega que la controversia planteada tras el perfeccionamiento del proceso reduce a puntos de puro derecho ya que los hechos que la constituyen no se discuten; porque para las partes es igualmente admitido que la Procuraduría General de la Nación ordenó la visita a las oficinas de la empresa y luego, efectivamente, la llevó a cabo. En lo jurídico conceptúa de la siguiente forma: "La cuestión puramente jurídica se concreta a precisar si la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para ordenar y practicar tal visita, equivale a un acto de intervención del Estado. En una empresa privada, o si no la tenía. AVIANCA sostiene lo último, como base de la impetrada nulidad de los actos que la ordenaron y de las operaciones que la practicaron, y ya en el capítulo anterior se ha demostrado cómo prima facie dichos actos quebrantan una amplia gama de preceptos constitucionales" (fl. 254).

A continuación y en síntesis el actor se refiere a cada uno de los puntos de inconformidad y sobre los cuales reside su argumentación en contra de la pretendida legalidad de la conducta de la Procuraduría General de la Nación. a) Usurpación de la competencia de la Superintendencia de Sociedades. Para el actor, el tipo de inspección y vigilancia que ejerció la Procuraduría General de la Nación se halla en la actualidad atribuido al Presidente de la

República y a la Superintendencia de Sociedades, como delegataria de aquél. Para confirmar su aserto se remite al artículo 267 del Código de Comercio, en el cual se establece expresamente la facultad para "4°. Decretar y practicar visitas, con facultad para inspeccionar los libros y papeles de las sociedades visitadas", señalamiento expreso que la Procuraduría General de la Nación desconoció con sus medidas. Como conclusión a este argumento el actor afirma que existiendo tan expresos mandatos legales sobre las funciones del Presidente de la República y de su agente la Superintendencia de Sociedades, ¿podría imaginarse acaso, pregunta, que la Procuraduría General de la Nación tiene competencia o está habilitada en alguna forma, para la visita que ordenó y realizó en AVIANCA? b) Usurpación de la competencia del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. El primer reproche en este campo lo hace el actor respecto de la decisión de la Procuraduría General de la Nación para llevar a cabo una visita de inspección en aspectos económicos, financieros, de personal e incluso técnicos (subraya el actor). Y al respecto pregunta: " ... ¿qué capacidad técnica tiene la Procuraduría General de la Nación para inspeccionar y evaluar las complejidades tecnológicas de una empresa' de transporte aéreo? ¿Existe acaso, en dicha entidad oficial, departamento o sección alguna que esté capacitada para semejante tarea? Pero, particularmente, cabe repetir esta pregunta: ¿Tiene competencia legal la Procuraduría General de la Nación para evaluar los aspectos técnicos de una compañía privada de transporte

aéreo? c) Invasión de la competencia del Ministerio del Trabajo. Como se sabe de autos, la intervención de la Procuraduría General de la Nación tuvo su origen en la necesidad de llevar a cabo el examen de la situación de la empresa en general y en especial en cuanto a todos los aspectos que interesan al conflicto colectivo". La expresión de esta afirmación de la parte demandada es suficiente para revelar un desplazamiento del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por cuanto a esta entidad oficial compete todo lo relacionado con el manejo de los conflictos de carácter obrero - patronal, en forma exclusiva, de acuerdo con lo que al respecto establece el Código Sustantivo del Trabajo. d) Suplantación de los jueces de la República y de otros funcionarios del Ejecutivo. De acuerdo con los términos del artículo 63 del Código de Comercio sólo los funcionarios de las Ramas Jurisdiccional y Ejecutiva del Poder Público tienen competencia para ordenar de oficio la presentación y examen de los libros y papeles de los comerciantes; tales casos se refieren a tasación de impuestos; vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades comerciales y las instituciones de utilidad común. En las investigaciones de delitos y en desarrollo de procesos civiles. Pero en ninguna parte se habla de la inspección y vigilancia practicada por la Procuraduría. e) Extralimitación de las funciones propias. Dentro del acápite de la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, desarrollada por la Ley 25 de 1974, en relación con la materia de la intervención, investigación y sanción se establece en forma

terminante y limitativa que únicamente pueden recaer sobre empleados oficiales, pero no sobre la actividad de las personas naturales o jurídicas de carácter privado. Esta sola enunciación, al parecer del actor, revela una indudable extralimitación de funciones. Por su parte la entidad demandada arguye que la razón está de su parte para lo cual ofrece el planteamiento que en síntesis se reproduce a continuación:

1. Excepción de inexistencia e indebida representación del actor.

El cargo lo formula la parte demandada alegando que AVIANCA por apoderado judicial, concurrió a formular demanda mediante poder otorgado por el doctor Hernando Castilla Samper, como primer suplente y representante legal, encargado de la presidencia por falta absoluta del titular. Antes que se hubiera trabado la litis, el expediente se perdió en el incendio del Palacio de Justicia. El magistrado sustanciador, al decretar la reconstrucción del proceso, aceptó el escrito de demanda pero pretermitió reconocer el certificado de existencia y representación legal de la empresa en el cual constara que el doctor Hernando Castilla Samper tenía el carácter de sustituto del presidente de la empresa aérea. Con tales antecedentes el demandado estima que la Sala al decidir en sentencia sobre el proceso de autos deberá dar por probada la excepción propuesta.

2. Excepción de inepta demanda.

A lo anterior el demandado, alega que el actor se abstuvo de acompañar a la demanda los anexos necesarios para notificar a la entidad demandada.

3. Argumentación en contra de las pretensiones de la demanda. a) El Ministerio Público es de creación constitucional y se halla dotado

de suficiente autonomía para el control administrativo del Estado. Que en tal virtud, a su cargo se halla la tutela patrimonial de los bienes materiales de la Nación y la defensa de los derechos de los colombianos, lo mismo que la salvaguarda de la misma comunidad (fl. 273). Que de acuerdo con las determinaciones de la Ley 83 de 1936, el legislador facultó al Ministerio Público para "pedir informes a todo funcionario nacional, departamental, o municipal para exigirles cooperación en la práctica de diligencias que necesite llevar a cabo en ejercicio de sus funciones". A su vez, fue facultado para visitar empresas particulares - por sí mismo o a través de comisionados -... cuando su funcionamiento esté - relacionado con el interés social. Que por otra parte, el legislador en ejercicio de facultad de interpretar_ la ley, mediante la expedición de la Ley 11 de 1986, atribuyó a los personemos municipales, integrantes del Ministerio Público, el carácter de defensores del pueblo o veedores ciudadanos y con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos e intereses de los individuos. Para la parte demandada, y de acuerdo con precisión conceptual del Código Sustantivo del Trabajo, servicio público es toda actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general en forma continua y obligatoria, según ordenaciones de derecho público, bien sea que su presentación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas. De aquí concluye la entidad demandada que siendo AVIANCA una entidad que tiene por objeto primordial la explotación comercial de los servicios de transportes aéreos en todas sus ramas, actividad que se encuentra declarada en el

Código de Comercio como de utilidad pública al tenor de los artículos 1774 y 1776, "mal puede sostenerse que la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su titular, no tiene facultad legal para realizar visitas a dichos entes, cuando el mismo legislador autorizó la práctica de estas diligencias en las referidas normas de la Ley 83 de 1936 y del Decreto 2898 de 1953, convertida posteriormente en ley de la República -141 del 61-" (fl. 275). (El subrayado es de la Sala). Dentro de la argumentación que la parte demandada hace en su alegato de conclusión se llega a afirmar que "la actividad dispuesta por el Procurador en AVIANCA se debe entender como el ejercicio de la facultad de defensa de los intereses de la Nación, entendida en su doble acepción de defensa de los intereses patrimoniales, como de la sociedad -art. 216 de la Ley 4ª. de 1913-" (fl. 276) (el subrayado es de la Sala). Respecto de los cargos de haberse violado las disposiciones del Código de Comercio, artículo 1773 y los de la Ley 3ª. de 1977, artículos 1°., 2°. y 3°., el demandado responde que ello no ocurrió por cuanto el Ministerio Público y su agente de mayor jerarquía, el Procurador General de la Nación es un organismo de control del Estado; por ello tampoco vislumbra quebranto legal alguno de los artículos 444, 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo si se tiene en consideración que la visita ordenada no interfería de ninguna manera las atribuciones legales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Vista fiscal: En su vista fiscal el señor agente del Ministerio Público ante esta Corporación parte declarando sin ambages: " ... este despacho llega al convencimiento de que la ilegalidad de los actos demandados es clara y no hay que añadir mucho a los sólidos argumentos del apoderado de la actora para concluir que (... ) deben ser anulados" (fl. 283). Para el colaborador fiscal no existe la más menor duda de que los actos demandados consagran una atribución equivocada "que atenta contra los principios de las competencias de los organismos públicos y de las potestades fiscalizadoras que a la Procuraduría General de la Nación le han encomendado la Constitución y las leyes, atendiendo especialmente a la naturaleza jurídica de la entidad cuya vigilancia se pretende" (fl. 248).

Porque, agrega, la Procuraduría no puede proceder a ordenar visitas a entes de derecho privado pues tal función compete a otra clase de organismos, tales como los ministerios, las superintendencias o los departamentos administrativos. Dado que en los autos se halla probado el carácter eminentemente privado de AVIANCA no es constitucional ni legal que la Procuraduría ejerza algún tipo de vigilancia si se tiene en cuenta que al Ministerio Público compete, en forma limitada, la vigilancia de la gestión de los funcionarios, la defensa de los intereses de la Nación, la cabal ejecución de las leyes, las sentencias y las disposiciones administrativas, la persecución de los delitos y las contravenciones que alteren el orden social, "materias que en nada rezan con la que supuestamente pretendió ejercer el Procurador con los actos demandados" (fl. 285).

Concluye el concepto fiscal con la aseveración de que en consideración a la extralimitación plasmada en los actos demandados "y más que todo con el propósito de desaprobar, a través de expedientes al menos teóricos, una situación que en un período anterior pareció tornarse en costumbre", el señor Fiscal Primero halla justificado que se falle en el fondo declarando la nulidad de los actos acusados.

Consideraciones de la Sala: Con el propósito de examinar cada uno de los argumentos de las partes, la Sala estudiará los distintos elementos involucrados de acuerdo con el siguiente plan: a) Naturaleza jurídica de AVIANCA; excepciones de inexistencia e indebida representación del actor; excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales; b) Régimen jurídico de la función fiscalizadora por parte de la Procuraduría General de la Nación. b) Desde ningún punto de vista puede abrigarse duda alguna acerca del carácter eminentemente privado de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S. A. La prueba por excelencia en este caso, como es el certificado expedido por el Secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla así lo determina (fls. 2 a 10). En él se lee que la empresa se constituyó por escritura pública número 2374, otorgada ante Notaría Segunda de Barranquilla, el día 5 de diciembre de 1919, registrada en el Juzgado Tercero del mismo Circuito, llamada

inicialmente Sociedad Colombo - Alemana de Transportes AéreosSCADTA-. Luego de la relación prolija de las escrituras mediante las cuales se ha reformado el contrato social inicial, el señor secretario certifica

acerca de los distintos elementos que integran la noción de sociedad anónima, sin que de ninguno de ellos sea posible vislumbrar siquiera que el mentado ente sea sólo una sociedad anónima en apariencia que en el fondo y por el contrario permita clasificarlo legalmente como una institución estatal, bien con el carácter de establecimiento público, empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta. En síntesis, y por considerar que este punto no puede ser materia de debate, la empresa tiene el carácter de sociedad anónima y será siempre de nacionalidad colombiana de acuerdo con la ley, como reza el certificado que antes se ha aludido. Lo anterior es suficiente por sí solo para desvirtuar, entonces, la pretendida excepción de inexistencia de la parte demandante. La empresa Aerovías Nacionales de Colombia S. A. -AVIANCA S. A existe porque así lo declara el certificado del Secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla y tal documento no fue desconocido dentro del proceso. Por lo anterior, la pretendida excepción de inexistencia de la parte demandante no prospera. Lo propio debe afirmarse respecto de la representación judicial de la empresa ya que en su oportunidad se había acreditado la personaría y en virtud de la cual venía actuando el apoderado cuando se perdió el expediente. Luego, el demandado alega vicios de forma en la presentación de las pretensiones del actor, por lo que denuncia la excepción de inepta demanda. Al respecto, la Sala considera: El presente es un proceso reconstruido de acuerdo con las determinaciones legales del precepto que hizo viable la reconstrucción de los procesos destruidos en los hechos desgraciados del Palacio de Justicia. La norma de

reconstrucción tuvo las características de excepcional, inmediata y fundamentalmente transitoria. Surtido el trámite de reconstrucción, el Consejo de Estado determinó en forma clara categórica que la demanda se había presentado y que había sido admitida. Esta determinación lleva a la conclusión irrebatible de que el Consejero ponente encontró la demanda presentada en debida forma y éste no es el momento de analizar pretendidas deficiencias cuando la actuación se benefició con las determinaciones apremiantes y transitorias del acto regla que permitía la reconstrucción de los procesos consumidos por las llamas. Lo anterior, a su vez, se considera suficiente para declarar que tampoco procede la excepción de inepta demanda prop

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