CE-SEC1-EXP1989-N187
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1989-N187
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ACTUACION ADMINISTRATIVA - Principios generales / PRINCIPIO DE ECONOMIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PERSONERIA ADJETIVA Los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil se deben entender aplicables a la actuación administrativa en cuanto no se contrapongan a su propia naturaleza que impone una preceptiva menos rígida conforme al texto del artículo 3º Del Código Contencioso Administrativo al determinar una pauta general de orientación tendiente a evitar el desconocimiento de derechos por formalismos no ordenados expresa y claramente en la ley. En tratándose de una actuación administrativa, el poder presentado con nota de autenticación notorias es suficiente para acreditar la personaría adjetiva correspondiente. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera - Bogotá, D. E., treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Referencia: Expediente número 187.
Actor: Fernando Dueñas y Andrés Rodríguez Pizarro.
I. Antecedentes: El abogado Andrés Rodríguez Pizarro, en su nombre, y además, como apoderado del señor Fernando Dueñas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del código contencioso administrativo, ha ocurrido ante esta Corporación impetrando se hagan las siguientes declaraciones: "1. Se declare la nulidad por manifiesta ilegalidad del acto administrativo de 12 de diciembre de i984, por medio del cual la señora superintendente de Control de Cambios se negó a reconocerme personería dentro del trámite de una investigación administrativa que se adelantaba en ese despacho contra el
señor Fernando Dueñas (anexo C). "2. Se declare la nulidad del acto administrativo de 4 de enero de 1985, por medio del cual la Superintendencia de Control de Cambios, se abstuvo de considerar el memorial presentado por mí, interponiendo el recurso de reposición en contra de lo dispuesto en contra del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 1986 (anexo E). “ 3. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones se decrete que la Superintendencia de Control de Cambios está obligada a reconocerme la personería como apoderado especial del señor Fernando Dueñas, dentro de la investigación administrativa que se adelanta contra el mencionado señor". Expone como hechos dio la demanda, los siguientes: "1 . Con fecha 1, 2, 6 y 7 de noviembre de 1984, funcionarios de la Superintendencia de Control de Cambios acompañados de detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, adelantaron una visita administrativa a las oficinas del señor Fernando Dueñas, ubicada en la oficina número 2-23 de la carrera 15 número 93-60. Los mencionados funcionarios fueron atendidos personal por el señor Fernando Dueñas (anexos G y H). “2. Teniendo en cuenta que en dicha visita administrativa los funcionarios enviados por la Superintendencia de Control de Cambios, con desconocimiento absoluto de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Nacional, retuvieron documentos de manera indebida, el señor Fernando Dueñas, procedió a conferirme poder para efectos de representarlo ante la Superintendencia de control de cambios, ejercer el derecho de defensa y obtener el restablecimiento de sus derechos.
“3. Con fecha 6 de diciembre de 1984, me permití presentar en forma personal ante la Superintendencia de Control de Cambios, un memorial donde habiendo acompañado el documento poder otorgado por el señor Fernando Dueñas, solicitaba que se me reconociera personería (anexo D). Sea del caso destacar que en el documento poder presentado, constaba la presentación personal que del mismo había hecho el señor Fernando Dueñas ante el Notario Veinticinco del Círculo de Bogotá, D. E. “4. A continuación, mediante acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 1984, la señora superintendente de Control de Cambios se negó a reconocerme personaría para actuar como apoderado del señor Fernando Dueñas ',. por no reunir los requisitos legales estipulados en los artículos 65 inciso 2º y 84 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presentación personal por el poderdante ante el secretario de la autoridad ante la cual se dirige o si se encuentra en lugar distinto, ante el juez o notario de su residencia. Encontrándose el poderdante en Bogotá ha debido presentar el poder ante el secretario general de esta Superintendencia' (anexo C). "5. Dentro de su oportunidad legal el suscrito procedió a presentar recurso de reposición (anexo D) para que dicha providencia revocada en su integridad, y a ello la Superintendencia de Control de Cambios dio respuesta, mediante auto de 4 de enero de 1985, notificado el 14 de enero del presente año, manifestando lo siguientes: "... El 18 de Diciembre de 1984, el doctor Andrés Rodríguez Pizarro, presentó un memorial interponiendo recurso de reposición contra acto de 12 de
diciembre de 1984, por medio del Cual no se acepta, su representación como apoderado de la firma investigada (sic). "De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del numeral 1 del Decreto 01 de 1984, el recurso de reposición debe presentarse personalmente por el interesado o por su apoderado debidamente constituido. Según esto, el recurso de reposición contra el acto que decidió sobre la representación del doctor Rodríguez como apoderado del señor Fernando Dueñas, ha debido ser presentado personalmente por el señor Dueñas quien es el interesado en este caso. No puede considerarse, en ningún momento, como lo hace el doctor Rodríguez, que él tenga personería dentro del proceso para poder actuar como apoderado interponiendo recurso, pues, dicho acto le resolvió en forma negativa tal calidad. Siendo así, no cabe la posibilidad de que el recurso sea interpuesto por él. "Además, se informa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 577 de 1967, el recurso de reposición procede únicamente contra las resoluciones por medio de las cuales se imponen multas u otras sanciones previstas en la legislación de oro y cambios, o se niegan licencias para la explotación de minas de oro y platino. Todos los demás actos cumplidos por la Superintendencia no son susceptibles de recurso alguno'. Según esto, el acto que decide sobre la personería del apoderado no es susceptible de reposición 'por las razones anteriormente expuestas, este despacho se abstiene de considerar el memorial presentado el 18 de diciembre de 1984' (anexo E). "6. Teniendo en cuenta que con las actuaciones de la Superintendencia de
Control de Cambios se han violado las diferentes normas jurídicas que a continuación expondré, de la manera más respetuosa solicito que se declare la nulidad de los mencionados actos administrativos, conforme a lo expuesto en el petitum de este escrito. "7. La presente demanda es procedente, por cuanto sin lugar a la menor duda los actos administrativos aquí causados son de los llamados actos de trámite definitivos, respecto de los cuales ejerce control la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Decreto 01 de 1984". Cita la demanda como normas violadas por los actos acusados, artículos 16, 20, 26, y 55 de la carta; 4º y 252 del código de procedimiento civil, el artículo 1º de decreto 624, el artículo 1º de la ley 29 de 1973, el 73 de decreto 960 de 1970, y los artículos 1º 50 y 57 del código contencioso administrativo. El concepto de la violación está expuesto a folios 36 a 49, fundamentalmente orientado q. desvirtuar el motivo por el cual la Superintendencia de Control de Cambios no reconoció personaría al doctor Andrés Rodríguez Pizarro como apoderado del señor Fernando Dueñas, por no haberse hecho presentación personal ante la secretaría general de dicha entidad, sino ante un notario del Círculo de Bogotá. En dicho concepto se hace hincapié en la fe pública que la ley ha depositado en los notarios, en la interpretación de las normas procesales que el juzgador debe hacer para la efectividad de los derechos sustanciales y
sobre los medios de prueba admisibles en el Código de Procedimiento Civil atinentes con documentos públicos y privados a que remite el Estatuto de lo Contencioso Administrativo. Así mismo transcribe algunos apartes de jurisprudencias del Consejo de Estado sobre la veracidad de la identidad de los poderdantes, mediante documentos presentados ante notario o juez, entre ellas, las sentencias de 23 de septiembre de 1968 y de 11 de febrero de 1983, así como el auto de 29 de marzo de 1979, todas estas providencias proferidas por la sección cuarta de la Corporación, encaminadas a demostrar lo contrario de la decisión tomada por la Superintendencia de Control de Cambios y recavar sobre la admisibilidad de los poderes presentados ante notario, con lo cual se garantiza la autenticidad de la firma del poderdante. Concluye el libelo demandatorio con lo siguiente: "De lo expuesto, se puede concluir de acuerdo a sanos principios de la hermenéutica jurídica, ratificados por la doctrina y la jurisprudencia, que sí es válida la presentación de poderes ante notario público, cuando quiera que se trata de actuaciones ante funcionarios administrativos de la rama ejecutiva. "Pero otro punto que llama la atención, de la aberrante actuación de la Superintendencia de Control de Cambios, es que habiendo presentado el recurso de reposición contra el auto de diciembre 12 de 1984 (anexo D), dicha entidad se abstiene de conocerlo por cuanto el memorial ha debido ser presentado por el señor Fernando Dueñas (ver auto de 4 de enero de 1985). Ello es un irrespeto al artículo 26 de la Constitución Nacional (derecho de defensa) que ciertamente no da la mejor imagen de las actuaciones de la
Superintendencia de Control de Cambios. Para responder cualquier interrogante que se pueda efectuar, basta afirmar de manera categórica y clara, que la persona que había solicitado el reconocimiento de personaría, era el suscrito en su carácter de abogado titulado e inscrito y por ende la decisión que se tomara afectaba de manera directa su interés, siendo para ello persona debidamente legitimada para interponer el recurso. "Por último, y para no alargar demasiado este escrito, deseo manifestar que la cita efectuada del Decreto 577 de 11.167, es un total desconocimiento a conveniencia, de lo dispuesto en los artículos 1º y 50 del decreto 01 de 1984 que claramente establecen la procedencia de los recursos contra actos administrativos decisorios de las entidades administrativas, como la superintendencia de control de cambios, que se encuentran sujetas a dicho ordenamiento ( art. 1º del decreto 01 de 1984)”. Por su parte, la Superintendencia de Control de Cambios, al contestar la demanda argumenta sobre los actos acusados en la siguiente forma: ... La jurisdicción contencioso administrativa está instituida para conocer las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas de conformidad con el artículo 82 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el artículo 84 de esa misma obra, es claro al señalar que la acción de nulidad procede contra actos de carácter definitivo. En efecto, dice el citado artículo 84 en su inciso 3º: 'Esta acción (se refiere a la acción de nulidad) procede contra los actos de carácter definitivo,
excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de ejecución en los casos de los artículos 50, 88 y 153 de este Código (subrayó). Es así como el artículo 50 de esta misma codificación, en su último inciso, dice: 'Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla' (subrayo). "Por acto administrativo definitivo o de trámite definitivo debe entenderse aquellos actos que contienen la decisión de la administración propiamente dicha. Por actos administrativos preparatorios, accesorios o de trámite, deben entenderse aquellos actos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo y que se encaminan a adoptar una decisión, o cumplen un requisito posterior a ella. Así lo ha definido Libardo Rodríguez en su obra Derecho administrativo general y colombiano (Editorial 'Temis, 1985, tercera edición, pág. 194). "Así mismo, puede decirse que el acto administrativo definitivo o de trámite definitivo al ser emitido agota el procedimiento administrativo toda vez que decida consignando la voluntad final de la administración; los de trámite preparan la decisión del órgano administrativo o son aquellos que deben cumplirse , con anterioridad a la emisión del acto definitivo. "Así las cosas, el acto definitivo o de 'trámite definitivo contiene la manifestación propia de voluntad dada por el órgano administrativo respectivo que hace que esta sea irreversible frente al ente que lo expide, salvo que se
ejerza el recurso procedente. Son entonces, estos actos los que están sujetos al control gubernativo o jurisdiccional de conformidad con el citado artículo 84 inciso 3º en concordancia con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo . "No obstante lo anterior, por disposición expresa -los actos administrativos de trámite o preparatorios e inclusive los de trámite definitivos no son sujetos de control gubernativo, aunque los últimos lo sean por vía del Contencioso. En efecto, los Decretos 584 de 1967, artículo 4° y 212 de 1977, artículo 3°, someten los actos administrativos susceptibles de impugnar ante el superintendente de Control de Cambios mediante el recurso -de reposición correspondiente; excluyendo de su control, los actos de trámite o preparatorios y los de trámite definitivos; disposiciones que guardan a su vez total correspondencia con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, en el caso de los actos administrativos de trámite preparatorios; significa lo anterior, que el presupuesto para calificar un acto de trámite o preparatorio o de trámite definitivo, no lo da el control gubernativo, como pretenden los actores sino la decisión que contenga el mismo". Decretadas las pruebas pedidas y recepcionadas estas, se dio traslado para alegar de conclusión a las partes, que lo hicieron conforme aparece a folíos 135 a 140 por los demandantes y entre folios 141 a 146 por parte de la Superintendencia de Control de Cambios, reiterando las argumentaciones expuestas tanto en la demanda como en la contestación de la misma. Por economía procesal no se vuelve sobre ellas.
II Los actos acusados. El primer acto que aparece al folio 7 del expediente, suscrito por la Superintendencia de Control de Cambios y su secretario general, de fecha 12-de diciembre de 1984, dice: "No se acepta la representación - del doctor Andrés Rodríguez Pizarro, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.098.193 de Bogotá y con tarjeta profesional número 14.380 del Ministerio de Justicia como apoderado de Fernando Dueñas, por no reunir los requisitos legales estipulados en los artículos 65 inciso 2° y 84 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presentación personal por el poderdante ante el secretario de la autoridad ante la cual se dirige, o si se encuentran en lugares distintos, ante el juez o notario de su residencia. Encontrándose el poderdante en Bogotá ha debido presentar el poder ante el secretario general de esta Superintendencia. “Comuníquese y cúmplase "La Superintendente de Control de Cambios "Maria Lugario Castrillón "El Secretario General, "Emilio Wills Cervantes". El segundo acto que aparece al folio 14 del expediente suscrito por la superintendente de Control de Cambios y su secretario general, de fecha 4 de enero de 1985, dice lo siguiente: "El 18 de diciembre de 1984, el doctor Andrés Rodríguez Pizarro, presentó un memorial interponiendo recurso de reposición contra un acto de 12 de diciembre de 1984, por medio del cual no se acepta su representación como apoderado de la firma investigada. "De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 01
de 1984, el recurso de reposición debe presentarse personalmente por el interesado o por su apoderado debidamente constituido. Según esto, el recurso de reposición contra el acto que decidió sobre la representación del doctor Rodríguez como apoderado de Fernando Dueñas ha debido ser presentado personalmente por el señor Dueñas, quien es el interesado en este caso. No puede considerarse en ningún momento, como lo hace el doctor Rodríguez, que él tenga personaría dentro del proceso para poder actuar como apoderado interponiendo recursos, pues dicho acto le resolvió en forma negativa tal calidad. Siendo así, no cabe la posibilidad de que el recurso sea interpuesto por él. "Además, se informa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 577 de 1967, 'el recurso de reposición procede únicamente contra las resoluciones por medio de las cuales se imponen multas u otras sanciones revistas en la legislación de oro y cambios, o se niegan licencias para la explotación de minas de oro y platino. Todos los demás actos cumplidos por la Superintendencia no son susceptibles de recurso alguno'. Según esto, el acto que decide sobre la personaría del apoderado no es susceptible de reposición. "Por las razones anteriormente expuestas, este despacho se abstiene de considerar el memorial presentado el 18 de diciembre de 1984.
III. El concepto fiscal: El señor Fiscal Primero de esta Corporación, una vez corrido el traslado para su concepto de fondo, expone lo siguiente: "Analizados el contenido y la naturaleza de los actos demandados, este despacho encuentra que los mismos no cumplen los presupuestos legales que
permitan hacerlos objeto de controversia ante lo contencioso administrativo, razón por la cual la demanda adolece de una ineptitud sustantivo que necesariamente debe concluir en un fallo inhibitorio. En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue creada, básicamente para dirimir los conflictos suscitados entre el Estado y los particulares con motivo de los actos o conductas que el primero asume respecto de los segundos y que puedan significar perjuicio o daño de cualquier índole para estos últimos. "No obstante, no todos los actos o conductas de la administración respecto de los particulares pueden ser objeto de exámenes o de estudio ante lo contencioso administrativo, por cuanto la misma ley ha determinado cuáles pueden y cuáles no pueden serlo. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra, que la acción de nulidad procede contra los actos definitivos y excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de ejecución en los casos de los artículos SO, 88 y 153 del mismo estatuto. El artículo 50, por su parte, preceptúa en su último inciso: 'Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla'. planteadas de esta manera las cosas y compartiendo en todo lo expresado por la Superintendencia de Control de Cambios a través del proceso, este despacho considera que la demanda que originó el presente proceso adolece de una ineptitud sustantiva, que sólo puede revertir en un pronunciamiento inhibitorio por parte de la Sala.
"Así lo sugiere la Fiscalía al honorable consejero ponente'
IV. Consideraciones de la Sala.
Para decidir, la Sala hace las siguientes argumentaciones:
1. Los actos administrativos acusados, es decir, los proferidos por la Superintendencia de Control de Cambios el día 12 de diciembre de 1984, por el cual no se acepta la representación del doctor Andrés Rodríguez Pizarro como apoderado del señor Fernando Dueñas, por falta de presentación personal de este último ante la secretaría de dicha Superintendencia (fl. 7 del cdno. ppal. y 443 del cdno. 3 de anexos); y el de 4 de enero de 1985, por el cual se abstiene la Superintendencia de considerar el recurso de reposición por improcedente (fl. 14 del cdno. ppal. y 453 del cdno. 3 de anexos), son actos de trámite que ponen fin a una actuación, pues impidieron continuarla, como está consagrado en el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, antes transcrito.
Por manera que, si los actos demandados pusieron fin a la actuación iniciada por los actores del presente proceso, son actos susceptibles de control jurisdiccional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 84 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo.
2. Conforme a lo anterior, siendo procedente el control jurisdiccional de los actos acusados, entra la Sala al estudio de los cargos esgrimidos para solicitar la nulidad de los mismos.
Del texto del primer acto, esto es de la resolución de la Superintendencia de Control de Cambios de 12 de diciembre de 1984 (fl. 7), se desprende que al
doctor Andrés Rodríguez Pizarro no se le aceptó como apoderado del actor Fernando Dueñas por no haberse presentado el poder que se le otorgaba, personalmente ante. la secretaría de aquella entidad en lugar de, hacerlo como se hizo ante notario público (fl. 3) para lo cual se invoca lo dispuesto en los artículos 65 inciso 2° y 84 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, debe indicarse en primer lugar, que si bien es cierto que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo se remite al de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados en aquel, también lo es que esta remisión se contrae solamente a lo que "sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" ,cuestión esta que corresponde determinar, teniendo en cuenta sobretodo los principios que rigen los procedimientos administrativos entre los cuales es pertinente citar el de la economía explicado en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo para agilizar las decisiones mediante procedimientos que se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos procurando no pedir "más documentos y copias que las estrictamente necesarias, ni autenticaciones ni notas de presentación personal" no exigidas expresamente en la ley. En el caso sub lite en el que se invocan los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil por la Superintendencia de Control de Cambios para no atender el recurso interpuesto por quien se presentó como apoderado del señor Fernando Dueñas, cabe decir que estas normas se deben entender aplicables a la actuación administrativa en cuanto no se contrapongan a su propia naturaleza que impone una preceptiva menos rígida conforme al texto
del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo al determinar una pauta general de orientación tendiente a evitar el desconocimiento de derechos por formalismos no ordenados expresa y claramente en la ley. Por ello esta Sala estima que estuvo bien presentado el poder en cuestión en tanto lleva la nota de autenticación notarial siendo suficiente en este caso para acreditar la personería adjetiva correspondiente en tratándose de una actuación administrativa en la cual una u otra forma de presentación tienen igual valor probatorio dados los fines de aquella definidos en el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Por lo demás, no se discute aquí la forma de presentación del recurso por parte del apoderado para los efectos del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual se podía considerar en derecho la parte demandante para interponer el recurso que le fue denegado. Y volviendo al tema de la presentación del poder "ante notario” se trae a colación un caso idéntico resuelto por esta Sala recientemente mediante sentencia de 2 de diciembre del año próximo pasado con ponencia del consejero Guillermo Benavides Melo, en la cual se dijo lo siguiente: "Para la Sala, los acusados son actos administrativos de trámite, pero actos que impidieron la intervención de la sociedad interesada en la presunta controversia administrativa suscitada por la visita a la sede de la sociedad actora por parte de funcionarios de la Superintendencia y de unidades del Departamento Administrativo de Seguridad. En consecuencia esos actos de trámite tienen fundamental incidencia en la determinación que posteriormente
haya de tomar la Superintendencia en el acto que ponga fin a su actuación o procedimiento administrativo, producido o que se va a producir con ausencia de la sociedad demandante. "Veamos ahora si los actos atacados se ciñen al ordenamiento legal: el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil y establece cómo las normas de este deben aplicarse a los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, en, cuanto sean compatibles con la naturaleza de tales actuaciones y procesos. Esto indica que la remisión a las normas dichas no se predica de los procedimientos y actuaciones administrativas de que se ocupa la primera parte del Código. Así las cosas, tampoco tiene cabida en sede administrativa el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 de la misma obra. En cambio, como lo sostiene la parte actora, cabe dar aplicación al artículo 73 del Decreto ley 960 de 1970, orgánico del Notariado, y según el cual el notario podrá dar testimonio de que las firmas puestas en un documento y en su presencia son ciertas, estableciendo la identidad de los firmantes. "A esta conclusión se llega, a más de lo dicho anteriormente sobre aplicación de las normas del procedimiento civil a las actuaciones contencioso administrativas, porque la orientación del Código respectivo en materia de actuaciones y procedimientos en este campo, indica con toda claridad cómo ellas no están revestidas de las mismas formalidades y requisitos establecidos para los de carácter jurisdiccional. En efecto, partiendo del principio fundamental de que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la
adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados (art. l°), el Código señala unas pautas o principios orientadores (art. 2°) que persiguen darle cabal aplicación a ese básico y principal. Es así, como en virtud del principio de celeridad deben ser suprimidos los trámites innecesarios, que son todos aquellos no exigidos expresamente por las disposiciones legales; el principio de la eficacia obliga a remover oficiosamente los obstáculos puramente formales que conduzcan a impedir la efectividad de' los derechos; y el principio de la economía ordena agilizar las decisiones sobre la base de procedimientos oportunos. "Ese mismo artículo enseña cómo los principios mencionados, junto con otros, servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, disposición que constituye un verdadero reto a la eficacia de los funcionarios administrativos, como que los incita a que sin desconocer el ordenamiento jurídico y los comportamientos formales básicos, procuren y obtengan resultados acordes con la doble necesidad que plantea toda la teoría del Derecho Administrativo a saber: el equilibrio entre la autoridad del Estado, por una parte, y los derechos y libertades de los gobernados, por la otra. Desde este punto de vista, es mucho más -delicada, técnica y eficaz la labor del administrador que la del juez, como que éste, al contrario de lo dicho, tiene unos términos de referencia para ajustar su conducta en el proceso. mucho más rígidos y precisos que los que guían el comportamiento del administrador y debe, en consecuencia, limitar
más su movilidad dentro del procedimiento, ajustándose estrechamente a las disposiciones procesales. porque ello es así, se encuentra normas como las contenidas en los artículos 34, 35, 36 y 39 del Código Contencioso Administrativo, entre otras, según las cuales las pruebas e informaciones en sede administrativa pueden ser pedidas, decretadas y aportadas sin requisitos ni términos especiales; las decisiones se adoptan analizando no sólo las pruebas científicamente aportadas, sino utilizando los meros informes disponibles; se reconoce la posibilidad de decisiones discrecionales; y se distingue claramente el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades administrativas, de la acción de litigar, reservando esta para ante las autoridades jurisdiccionales. "Frente a todos los anteriores planteamientos, resulta 'inadmisible que si un gobernado se dirige por escrito a la autoridad administrativa, y previamente se ha valido del testimonio de un notario, señalado por la ley para dar fe de su dicho, la autoridad administrativa no lo oiga ni atienda, pretendiendo justificar su rechazo en norma jurídica establecida de manera expresa para actuaciones distintas de aquella que señala el ciudadano y para procedimientos que no son administrativos. Ese comportamiento resulta contrario a los principios y disposiciones que se han analizando y por tanto debe reprobarse a través de la anulación del acto producido sobre semejantes presupuestos de hecho". Son suficientes las anteriores consideraciones, para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falle: Declarase la nulidad de los actos administrativos proferidos por la
Superintendencia de Control de Cambios el 12 de diciembre de 1984 y el 4 de enero de 1985, objeto de este proceso. Como consecuencia de la nulidad decretada, y a título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Control de Cambios deberá reconocer personaría al abogado Andrés Rodríguez Pizarro como apoderado especial del señor Fernando Dueñas dentro de la investigación administrativa que adelante contra él. Cópiese, notifíquese
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