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CE-SEC1-EXP1989-N199

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1989-N199
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSOS NATURALES RENOVABLES / FAUNA SILVESTRE En vigencia la veda de comercialización, no se puede comercializar medidas o productos de estos, aunque hayan sido obtenidos con anterioridad a la fecha en que entró en rigor la veda de caza. Al autorizar la resolución acusada la movilización y comercialización de los productos de la fauna silvestre vedados por resoluciones anteriores, se violó manifiesta el literal C del artículo 265 del Decreto legislativo 2811 de 1974. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.

Referencia: Expediente número 199.

Actor: Alvaro León Cajiao Bolaños -Fiscal Primero del Consejo de

Estado.

I. Antecedentes: El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado presentó demanda para obtener la nulidad de la Resolución número 1362 de 1983 (septiembre 28) expedida por el gerente general del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y por medio de la cual 'ése otorga un permiso especial a la firma PRODELTA Limitada domiciliada en Barranquilla para movilización y comercialización de la fauna silvestre. De igual manera pidió suspensión provisional del acto acusado. Admitida la demanda, ejecutoriado el auto que dispuso la suspensión provisional y adelantado el proceso normalmente, cuando el expediente se hallaba al despacho para resolver sobre apertura a pruebas, resultó incinerado en los trágicos acontencimientos de noviembre de

1985 que destruyeron el Palacio de Justicia. Decretada la reconstrucción del proceso a petición del actor, este fue abierto a pruebas y tramitado de allí en adelante en su totalidad. Como no se encuentra causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver de fondo.

II. Al acto acusado: La Resolución número 1362 de 1983 mencionada, dispuso en su parte resolutiva: "Artículo primero. Otorgar permiso especial a la firma PRODELTA Ltda., con sede en la ciudad de Barranquilla, por el término de 24 meses contados a partir de la fecha de expedición de la resolución, para que lleve a efecto la movilización y comercialización total de los productos de fauna silvestre y vedados mediante Resoluciones números 847, 848 y 849 de 6 de agosto de 1973, así como de aquellos productos de fauna silvestre vedados, introducidos al país bajo el amparo de los contratos del Plan Vallejo, inventariados Resolución número 1151 de 11 de octubre de 1973, que se encuentran registrados en los libros de control de existencias a cargo de la División de Fauna Terrestre del INDERENA. "Artículo segundo. Previa cada movilización y comercialización de los productos de fauna silvestre adquiridos por la firma permisionaria a la firma Mendal Hermanos autorizada en el artículo anterior, la División de Fauna Terrestre, con el concurso de la Oficina Nacional de Control y Vigilancia del INDERENA, deberán practicar un -inventario de tales productos, a fin de ser incluidos en los libros de registro y control de existencias de la firma PRODELTA Ltda., considerándose en consecuencia que una vez concluida la

operación comercial entre las citadas firmas, las existencias de productos de fauna silvestre de la firma Mendal Hermanos, se darán por agotadas. "Artículo tercero. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo primero de esta resolución, la vigencia de este permiso no podrá exceder de 24 meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Vencido dicho término, se practicará el decomiso de todo producto de fauna silvestre que se ampare en esta providencia, de conformidad a lo puesto en el inciso 29 del artículo 72 del Decreto 1608 de 1978. "Artículo cuarto. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente providencia únicamente se autorizará la movilización y comercialización de pieles enteras, o fracciones de estas, que deben provenir también de pieles enteras de forma tal que sea factible realizar los descuentos correspondientes a tales productos en los saldos consignados en los libros de control de existencias de la firma PRODELTA Ltda. "Artículo quinto. El procedimiento administrativo interno que deberá seguirse durante la vigencia del presente permiso será el siguiente: "a) El representante legal de la firma deberá presentar directamente la solicitud ante la División de Fauna Terrestre del Instituto señalado que invoca el permiso especial de que trata la presente providencia. "b) La División de Fauna Terrestre dentro de los dos días siguientes de presentada la solicitud y previa confrontación con los libros de control de existencias, indicará a la gerencia general, si la firma PRODELTA Ltda., cuenta con existencias suficientes e inventariadas para amparar su petición. "c) La gerencia general si la firma solicitante posee en los inventarios las existencias suficientes, procederá a impartir el visto bueno a los respectivos

documentos, que autorizan realizar la operación. Si no hubieren las existencias necesarias se devolverá la solicitud a la División Legal de Recursos para que expida la providencia necesaria, que indique al peticionario, las razones por las cuales se rechaza la solicitud. "d) Para toda exportación autorizada mediante el permiso especial de que trata la presente resolución, el interesado deberá dar aviso a la División de Fauna Terrestre quien coordinará lo pertinente con la Oficina Nacional de control y Vigilancia, de la fecha, hora y lugar por donde saldrán del país los productos faunísticos, con el fin de que se tomen las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente providencia. "Artículo sexto. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deberá ser publicada en el Diario Oficial".

III. La demanda: Sostiene el señor agente del Ministerio Público que el acto acusado es violatorio de los artículos 20 y 67 de la Constitución Política; 172 y 175 del Decreto Ley 444 de 1967; 99 de la Ley 167 de 1941 (hoy 158 del C. C.A.); literal e) del artículo 265 del Decreto ley 2811 de 1974; 72 del Decreto reglamentario 1608 de 1978; parágrafo 1º del artículo 28, y literales e) y s) del artículo 43 del Acuerdo 20 de 1969 expedido por el y artículo 2º del Acuerdo número 25 de 1982 proferido por el mismo establecimiento público.

Según enumeración de los hechos, en el año de 1973 el INDERENA a través de las Resoluciones números 847, 848, 849, 1151 y 1167 "estableció

prohibiciones y vedas para la caza de algunas especies, y restricciones a la comercialización de los productos derivados de la fauna silvestre", ordenó la realización del inventario físico de las existencias de animales vivos de la fauna silvestre y de productos derivados de las especies a que se refieren esas mismas resoluciones, y estableció un visto bueno para las exportaciones de los productos faunísticos, previamente inventariados. Posteriormente el Consejo de Estado, Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró en sentencia de octubre 18 de 1978, la nulidad de los artículos 1º y 8º de la Resolución 1151 y del artículo único de la Resolución 11679 eliminando la posibilidad de elaborar el inventario físico de fauna y productos derivados. Las disposiciones del Decreto 1608 de 1978 y de las Resoluciones 930 de 1982 y 1555 del mismo año, dictadas por el INDERENA precisan cómo, a través de permiso especial, era posible, excepcionalmente y con el único objeto de terminar existencias que hubieran sido formalmente inventariadas antes de las fechas en que se iniciaban las vedas, movilizar y comercializar especies dentro de un breve plazo de cinco meses a partir de la Resolución 830, ampliado a ocho por la número 1555. Las anteriores disposiciones son de carácter general y abstracto. Sin embargo, el acto acusado, entre otros vicios, incurre en el de otorgar permiso especial a la firma PRODELTA Ltda., para movilizar y comercializar productos comprendidos en la veda, por un término de 24 meses contados a partir de la fecha de su expedición.

En documentados y serios argumentos, la demanda precisa el concepto de la violación, argumentos que serán tenidos en cuenta en cuanto sea necesario.

IV. La impugnación: Uno de los interesados, la firma Mendal Hermanos, a través de apoderado presentó escrito para sustentar recurso de súplica contra el auto que dispuso la suspensión provisional del acto acusado, mas no se opuso a la demanda misma, según se desprende de las distintas piezas que obran en el expediente reconstruido. Posteriormente se limitó a pedir decreto de terminación del proceso por considerar que la resolución demandada perdió su fuerza ejecutoria en virtud de haber perdido también su vigencia por agotamiento del plazo dentro del cual debería ejecutarse.

V. La intervención del INDERENA: El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-, también se limitó a pedir que se le tuviera como parte y a ofrecer colaboración para la reconstrucción del expediente.

VI. Consideraciones del Consejo de Estado: 6. 1, No le asiste razón al apoderado de Mendal Hermanos cuando solicita la terminación del proceso. A esta altura del mismo, la suspensión provisional decretada por el despacho en auto de noviembre 2 de 1984 se encuentra vigente, toda vez que su contenido fue confirmado por la Sala de decisión en providencia de octubre 12 de 1985 (ponente doctor Simón Rodríguez Rodríguez), lo cual implica que los interesados no pudieron nunca movilizar y comercializar los productos de la fauna silvestre a que se refiere la Resolución número 1362 de 1983 acusada en la demanda, y si lo hicieron,

violaron otras normas, lo cual ameritaría el adelantamiento de las investigaciones a que hubiere lugar. De manera que resolver sobre la legalidad o ilegalidad de ese acto administrativo tiene evidente importancia y de ninguna manera implicaría decidir sobre actuación administrativa no sometida a control jurisdiccional por razón de sustracción de materia. 6.2.Como quiera que el auto de octubre 12 de 1985 a que ya se hizo referencia, y por medio del cual fue confirmada la decisión de suspender provisionalmente los efectos de la resolución acusada, envuelve un estudio metódico y completo sobre la legalidad de la ,misma, estima ahora la Sala que basta la transcripción de los siguientes apartes fundamentales de aquella providencia, para resolver de fondo el presente asunto: "La obligación de llevar inventarías o registros de información que posean sobre las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de especies y productos de la fauna silvestre no ha desaparecido, por el contrario, como bien lo afirma el recurrente, a ellos se refieren los artículos 263 del Decreto ley 2811 de 1974 y 71 y 72 del Decreto reglamentario 1608 de 1978, pero es necesario precisar que tales inventarios tienen por finalidad facilitar el ejercicio de un control, por parte del INDERENA, sobre el desarrollo de tal actividad de conformidad con la licencia expedida al efecto, pero no permitir que establecida una veda se pueda continuar comercializando la especie y los productos a que ella se refiere. Sostener lo contrario es desconocer abiertamente el literal e) del artículo 265 del Decreto 2811 citado. "De otra parte, es evidente que en aplicación del artículo 30 de lo Constitución

Nacional y, más específicamente para el caso que nos ocupa, del artículo 4º del Decreto 2911 se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables, pero ello no implica que el ejercicio de tales derechos no tenga limitantes, por el contrario, el mismo artículo 4º prevé su sometimiento a un reglamento que al mismo tiempo que hace efectivos tales derechos, permite al estado la intervención necesaria para la preservación y manejo del elemento o recurso. Precisamente, las Resoluciones números 847, 848 y 849 de 6 de agosto de 1973, con el fin de garantizar los derechos adquiridos sobre las especies y los productos obtenidos antes de la veda de caza, establecen fechas distintas para la vigencia de la veda de caza y de la veda de comercialización, fijando entre estos dos extremos un lapso que se consideró suficiente para que fueran comercializados los individuos y productos de la respectiva especie animal. Vencida la última fecha, es decir, en vigencia la veda de comercialización, no se puede comercializar individuos o productos de éstos aunque hayan sido obtenidos con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la veda de caza y que es lo que pretende la Resolución 1362 acusada. "Obsérvese cómo se produjo, por parte del Consejo de Estado, con fecha 18 de octubre de 1978, la declaratoria de nulidad de los artículos 1º de la Resolución número 1151 y único de la Resolución 1167 de 1973, el último subrogatorio del artículo 7º de la resolución primeramente citada, ya que las dos disposiciones interpretadas conjuntamente permitían comercializar,

después de la veda, productos previamente inventariados, desconociendo la prohibición consagrada en el artículo 43, literales c) y s) del Acuerdo número 20 de 1969 vigente para la época de expedición de tales resoluciones y, hoy reiterada en el artículo 265, literal e) del Decreto ley 2811 de 1974 tantas veces mencionado. "Como se deduce de lo anterior, al autorizar la Resolución 1362 de 1983 acusada, la movilización y comercialización de los productos de la fauna silvestre vedados por las Resoluciones 847, 848 y 849 de 1973, se violó manifiestamente el literal c) del artículo 265 del Decreto ley 2811 de 1974. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "El Acuerdo número 20 de 1969 que contenía el estatuto de Fauna Silvestre y Caza del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales RenovablesINDERENA-, se encontraba, a la fecha de la expedición de la resolución impugnada, subrogado por el Decreto ley 2811 de 1974, razón por la cual mal podía dicha providencia incurrir en violación de los artículos 28, parágrafo 19, y 43, literales e) y s) del acuerdo citado. "La Resolución 1362 de 1983 en su artículo 5º , literal d) permite la exportación de los productos faunísticos comprendidos en ella sin el previo cumplimiento del requisito establecido por el artículo 2º del Acuerdo número 25 de 1982, expedido por la junta directiva del INDERENA, el cual exige para impartir visto bueno y autorizar la comercialización a nivel internacional de

tales productos, de la existencia previa de un reglamento y procedimiento que debieron ser soportes de la resolución impugnada, o como dice el demandante: que se echan de menos en el acto que se acusa. "Es claro que la existencia del reglamento y del procedimiento en cuestión son condiciones indispensables para que el INDERENA con base en ellos otorgue el visto bueno y autorice la comercialización a nivel internacional, no que cada visto bueno o cada autorización requiera el conocimiento previo y la autorización de la junta directiva como pretende afirmar el recurrente que se sostiene tanto en la demanda como el auto que decretó la suspensión provisional. "La Resolución 1362 de 1983 demandada, reproduce en esencia las mismas disposiciones de los artículos 1º de la Resolución 1151 y único de la Resolución 1167 de 1973, los cuales, como ya se anotó, fueron declarados nulos por esta Corporación, según sentencia de 18 octubre de 1978, con lo cual se violó ostensiblemente la prohibición contenida en el artículo 99 de la Ley 167 de 1941, vigente para la fecha de expedición de la Resolución 1362 y hoy contenida en el artículo 158 del Decreto ley 01 de 1984" (fls. 134 a 138). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Declárase la nulidad de la Resolución número 1362 de 28 de septiembre de 1983, expedida por el gerente general del Instituto de Desarrollo

de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-, por medio de la cual se otorgó permiso especial de movilización y comercialización de productos de la fauna silvestre a la firma PRODELTA Limitada, con sede en la ciudad de Barranquilla -Zona Franca Industrial y Comercial-, adquiridos a la firma Mendal Hermanos, según los considerandos de la misma resolución. Segundo. El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables averiguará si no obstante la orden de suspensión provisional del acto declarado nulo, los interesados ejecutaron actos de los que autorizó la Resolución 1362 de 1983 y, en caso afirmativo, procederá en consecuencia y conforme a las disposiciones legales que le asignan competencia para intervenir en relación con las violaciones a las normas protectoras de los recursos naturales. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, envíese copia de la misma la Procuraduría General de la Nación para que, si lo juzga conveniente, investigue el cumplimiento o no de lo dispuesto en la providencia que ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1362 de 1983 de que trata este fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Los consejeros, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. ViIlaquirán, Secretario.

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